RECURSOS DE APELACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-RAP-25/2012, SUP-RAP-26/2012 Y SUP-RAP-63/2012, ACUMULADOS

RECURRENTES: PARTIDOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL, DEL TRABAJO, MOVIMIENTO CIUDADANO, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

TERCEROS INTERESADOS: ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR Y OTROS

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

SECRETARIOS: ISAÍAS TREJO SÁNCHEZ Y RODRIGO QUEZADA GONCEN

 

México, Distrito Federal, a catorce de marzo de dos mil doce.

VISTOS, para resolver, los autos de los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-25/2012, SUP-RAP-26/2012 y SUP-RAP-63/2012, promovidos, el primero, por el Partido Acción Nacional; el segundo, por los partidos políticos Movimiento Ciudadano, del Trabajo y de la Revolución Democrática, y el tercero por el Partido Revolucionario Institucional, los tres en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a fin de controvertir:

1. Resolución CG09/2012, con la cual resolvió “LA DENUNCIA INTERPUESTA POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN CONTRA DEL C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, DE LOS PARTIDOS DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO (ANTES CONVERGENCIA), DEL MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL (MORENA) Y QUIEN RESULTE RESPONSABLE, POR HECHOS QUE CONSTITUYEN PROBABLES INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011”, y

2. Resolución CG89/2012, por la cual resolvió el “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INICIADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA INTERPUESTA POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN CONTRA DE LOS PARTIDOS DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO (ANTES CONVERGENCIA), ASÍ COMO DEL C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR Y MOVIMIENTO REGENERACIÓN NACIONAL (MORENA) POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/PRI/JL/TAB/146/PEF/62/2011.

Cabe señalar que en los recursos de apelación mencionados en primero y segundo lugar se impugna la resolución CG09/2012; en tanto que, en el medio de impugnación aludido en tercer lugar se impugna la resolución CG89/2012.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos que los recurrentes hacen en su respectivo escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Expediente SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011. Respecto de este procedimiento especial sancionador cabe hacer las siguientes precisiones:

1.1 Denuncia. El treinta y uno de octubre de dos mil once, el Partido Acción Nacional por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral presentó escrito de denuncia, en contra de: 1) Andrés Manuel López Obrador; 2) Partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano; 3) Movimiento de Regeneración Nacional conocido como “MORENA” y 4) Quien o quienes resultaran responsables, por hechos presuntamente violatorios de la normativa electoral federal, consistentes en la supuesta realización de actos anticipados de precampaña y campaña.

1.2 Integración de expediente. Mediante proveído de treinta y uno de octubre de dos mil once, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo por el cual tuvo por recibido el escrito precisado en el apartado uno punto uno (1.1) que antecede, asimismo ordenó la integración del expediente del procedimiento especial sancionador, el cual quedó radicado con la clave SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011.

1.3 Resolución CG09/2012. El dieciocho de enero de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución identificada con la clave CG09/2012, mediante la cual resolvió el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011.

La aludida resolución, en su parte conducente, es del tenor siguiente:

[…]

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Que en términos de los artículos 41, Base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 104, 105, párrafo 1, incisos a), b), e) y f) y 106, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, depositario de la función estatal de organizar elecciones, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño, cuyos fines fundamentales son: contribuir al desarrollo de la vida democrática, preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos, garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones, y velar por la autenticidad y efectividad del sufragio.

 

SEGUNDO. Que el artículo 109, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece como órgano central del Instituto Federal electoral al Consejo General, y lo faculta para vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, guíen todas las actividades del Instituto.

 

TERCERO. Que el Instituto Federal Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y a los de otras autoridades electorales, y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de conformidad con los artículos 41, Base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafo 5, 105, párrafo 1, inciso h) del código de la materia; 1 y 7 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral.

 

CUARTO. Que de conformidad con lo previsto en el Capítulo Cuarto, del Título Primero, del Libro Séptimo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dentro de los procedimientos electorales, la Secretaría del Consejo General instruirá el procedimiento especial sancionador, cuando se denuncie la comisión de conductas que violen lo establecido en la Base III del artículo 41, siempre y cuando, las posibles violaciones se encuentren relacionadas con la difusión de propaganda en radio y televisión.

 

QUINTO. Que el Consejo General del Instituto Federal Electoral es competente para resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 118, párrafo 1, incisos h) y w); 356 y 366 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, los cuales prevén que dicho órgano cuenta con facultades para vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas, así como los sujetos a que se refiere el artículo 341 del mismo ordenamiento, se desarrollen con apego a la normatividad electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; asimismo, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, a través del procedimiento que sustancia el Secretario del Consejo General y que debe ser presentado ante el Consejero Presidente para que éste convoque a los miembros del Consejo General quienes conocerán y resolverán sobre el Proyecto de Resolución.

 

SEXTO. CUESTIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO. Sobre este punto, y como una cuestión de previo y especial pronunciamiento, resulta necesario precisar que el emplazamiento de la persona moral Movimiento de Regeneración Nacional A. C., no pudo ser notificado en el domicilio proporcionado a esta autoridad por la Secretaria de Relaciones Exteriores, en respuesta a un requerimiento formulado por esta autoridad.

 

Es de señalar que el personal encargado de diligenciar la notificación correspondiente en el inmueble de la persona moral referida, no pudo practicarla atento a las razones señaladas en el acta circunstanciada de fecha nueve de enero del presente año, y que corre agregada a los autos.

 

En este sentido, con fundamento en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de salvaguardar sus derechos fundamentales de audiencia y defensa, ésta decisión no le puede resultar vinculante, por lo que las conductas que se le imputan y que pudieran constituir materia de infracción a la normatividad electoral federal, no serán objeto de pronunciamiento de la presente Resolución, al no haberse entablado correctamente la relación jurídico-procesal con dicho sujeto.

 

Lo anterior, en virtud de que la garantía de audiencia establecida por el artículo 14 de nuestra Carta Magna, consiste primordialmente en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de sus derechos en lo que concierne al presente asunto, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga “se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento”. Es decir, aquellas que sean imperiosas para garantizar su defensa adecuada antes del acto de privación, mismas que de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.

 

Sirve de apoyo las siguientes jurisprudencia y tesis que a la letra establecen:

 

FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. (Se transcribe)

 

FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. EN QUE CONSISTEN. (ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL). (Se transcribe)

 

Lo anterior, no es óbice para que esta autoridad electoral pueda continuar con la resolución del presente procedimiento por cuanto a los sujetos debidamente emplazados y respecto de las imputaciones que se les realizan, en virtud de que se cuentan en el expediente con las constancias necesarias para acreditar las conductas y su consecuente responsabilidad por la infracción a las hipótesis normativas por las que fueron emplazados.

 

En ese tenor, y a fin de que esta autoridad pueda determinar lo que en derecho corresponda por cuanto al Movimiento de Regeneración Nacional A. C. (MORENA), se ordena el desglose de los autos con las constancias necesarias para que esta autoridad continúe con el emplazamiento y llamamiento al procedimiento de mérito.

 

SÉPTIMO. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. Que es preciso señalar que de los escritos de presentados por los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano, así como del C. Andrés Manuel López Obrador, hicieron valer la causal de improcedencia relativa a que los hechos denunciados no constituyen, de manera evidente, una violación en materia de propaganda política-electoral, así como que la materia de la denuncia resulte irreparable.

 

Esta autoridad considera que la causal de improcedencia que invoca no se surte, en mérito de las siguientes consideraciones.

 

En esta tesitura, los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano, así como del C. Andrés Manuel López Obrador, hicieron valer en su escrito de contestación, como causal de improcedencia, la prevista en el artículo 66, párrafo 1, incisos b) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, al señalar que los argumentos del quejoso no constituyen una violación a la materia político electoral.

 

Al respecto, conviene reproducir la hipótesis reglamentaria antes referida, a saber:

 

Artículo 66. (Se transcribe)

 

En este sentido, la autoridad de conocimiento estima que no le asiste la razón a los partidos denunciados, así como al representante legal del C. Andrés Manuel López Obrador, por cuanto a la causal de improcedencia (que los hechos denunciados no constituyan una violación a la materia electoral federal).

 

Lo anterior es así, porque del análisis integral al escrito de queja presentado por el Partido Acción Nacional, se desprende que los motivos de inconformidad versan sobre la presunta comisión de infracciones a la normativa constitucional y legal en materia electoral federal, derivada de la difusión de diversos spots, lo que podría constituir, actos anticipados de campaña electoral.

 

En la misma línea, el quejoso aporto un disco compacto, como elemento soporte de sus afirmaciones, las cuales generaron indicios en la autoridad sustanciadora para radicar el expediente y dar inicio al presente procedimiento especial sancionador.

 

En tales circunstancias, toda vez que de la narración de los hechos planteados por el denunciante se desprenden indicios respecto de conductas que de llegar a acreditarse podrían constituir una violación al código federal electoral, esta autoridad estima que la presente queja no puede ser considerada como improcedente.

 

Luego entonces, al señalarse una conducta que pudiera contravenir las disposiciones normativas en materia electoral, resulta procedente instaurar el procedimiento especial sancionador, con independencia de que el fallo que llegue a emitir el Consejo General del Instituto Federal Electoral, considere fundadas o infundadas las alegaciones que realizan los denunciantes, puesto que la procedencia se encuentra justificada en tanto que del análisis preliminar de los hechos expuestos en la denuncia no se advierta de manera notoria que las conductas sometidas a escrutinio pueda o no implicar violaciones a la Constitución Federal y al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aspecto que incluso constituye en sí, el fondo del asunto, lo cual evidentemente no puede acogerse como una hipótesis de improcedencia, ya que se incurriría en el sofisma de petición de principio.

 

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia 20/2009, aprobada por esta Sala Superior en sesión pública celebrada el doce de agosto de dos mil nueve (de observancia obligatoria para esta institución, en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación), cuyo texto y contenido son los siguientes:

 

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO. (Se transcribe)

 

Por todo lo anterior, en el caso no se actualiza la causal de improcedencia alegada por el citado denunciado.

 

OCTAVO. HECHOS DENUNCIADOS Y EXCEPCIONES Y DEFENSAS. Que una vez que han sido desvirtuadas las causales de improcedencia que se hicieron valer y toda vez que esta autoridad no advierte la actualización de alguna otra, lo procedente es entrar al análisis de los hechos denunciados.

 

En ese sentido, del escrito de queja presentado por el quejoso se desprenden en lo que interesa lo siguiente:

 

                  Que se ha estado transmitiendo dentro de los tiempos de transmisión diversos promocionales correspondientes al tiempo asignado de los Partidos del Trabajo y Movimiento Ciudadano.

 

                  Que las manifestaciones que se han vertido, constituyen propaganda electoral, con el único fin de posicionar al C. Andrés Manuel López Obrador, ya que muy particularmente cuando el cómico Jorge Arvizu el “Tata” lo llama “peje”, es un Hecho público y notorio que al C. Andrés Manuel López Obrador se le conoce como el “PEJE”.

 

                  Que para el caso de los promocionales cuya duración es de 5 minutos, tanto para radio como para televisión que dentro de sus prerrogativas se les asignan a los partidos del Trabajo y Movimiento Ciudadano destaca que en ellos se vierten diversas opiniones y frases de apoyo y promoción por parte de ciudadanos y figuras públicas tales como Javier Jiménez Espriú, María Antonieta Laso López, René Drucker Colín, María Luisa Albores González, Genaro Góngora Pimentel, Silvia Valle Tepatl, Luisa María Alcalde Lujan y Jorge Arvizu el “Tata” en favor del C. Andrés Manuel López Obrador.

 

                  Que dichas frases que estas personalidades mencionan son: “Andrés Manuel López Obrador tiene la propuesta para cambiar a México”, “únanse a morena”, “Ya despierten vamos a cambiar a México con Morena…. “, y “Y usted ya no se apend….eje vamos con el Peje.”

 

                  Que tales spots están identificados de la siguiente forma: para Movimiento Ciudadano: RV00955-11 y RV01001-11 asignados para televisión y RA01242-11 y RA01274-11 para radio; para el Partido del Trabajo: RV00948-11 asignados para televisión y RA01239-11 para radio.

 

                  Que de manera continua, sistemática y reiterada el C. Andrés Manuel López Obrador, en diversos medios de comunicación social, como son Internet, radio, televisión y medios impresos ha estado promocionando su imagen frente a la militancia de dichos institutos políticos, trascendiendo a la ciudadanía y al electorado general, con la finalidad de posicionarse como candidato al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, postulado por el Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo, Movimiento Ciudadano o por todos en su conjunto para el presente Proceso Electoral Federal ordinario 2011-2012.

 

                  Que existe una agravante ya que NUEVAMENTE los partidos denunciados están haciendo uso de sus prerrogativas para promocionar y posicionar al C. Andrés Manuel López Obrador mediante los spots mencionados y que están asignados exclusivamente para promocionar y difundir las ideas de sus partidos políticos respectivos, lo anterior por ser tiempos ordinarios en radio y televisión.

 

                  Que no es la primera ocasión que esta situación sucede por parte del C. Andrés Manuel López Obrador y por los partidos denunciados, existe el precedente de que en fecha 19 de julio de 2010, el quejoso presentó denuncia formal en contra de las mismas personas y partidos las cuales fueron resueltas con el número de expediente SCG/PE/PAN/CG/104/2010 Y SU ACUMULADO SCG/PE/PAN/CG/112/2010 en la Resolución CG367/2010 en fecha 22 de octubre de 2010.

 

                  Que el C. Andrés Manuel López Obrador mejor conocido como “el Peje”, realiza actos de precampaña y campaña dirigidos al público así como del contenido de los promocionales difundidos dentro de la pauta aprobada para el Partido del Trabajo y el Partido Movimiento Ciudadano (antes Convergencia) y que es un hecho público y notorio que el pasado 07 siete de Octubre de la presente anualidad dio formalmente inicio el Proceso Electoral Federal 2011-2012, es evidente que el denunciado Andrés Manuel López Obrador reúne los elementos suficientes de ASPIRANTE.

 

                  Que es clara la pretensión del denunciado de aspirar a la Presidencia de la República, al ser sistemático y utilizar de forma indebida los tiempos del estado que el Instituto Federal Electoral administra y que le han sido otorgados a los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano, genera con ello un acto anticipado de precampaña y campaña al difundir a un ciudadano mexicano plenamente reconocido por la ciudadanía, que tal y como él mismo lo ha manifestado abierta, pública, expresa y sistemáticamente en los distintos medios de comunicación a nivel nacional su intención de contender en el proceso electora federal 2011-2012.

 

DENUNCIADOS

 

C. Andrés Manuel López Obrador hizo valer:

 

                  Que el C. Andrés Manuel López Obrador no solicitó al Instituto Federal Electoral la transmisión de los spots materia de la queja.

 

                  Que dicho ciudadano no difunde ningún mensaje en los citados spots y que no aparece ni en imagen ni en voz.

 

                  Que no se dirige a simpatizante, militante o ciudadano alguno, como tampoco solicita su respaldo al auditorio para ser postulado como candidato, y no solicita el voto ni expone alguna plataforma electoral.

 

                  Que los hechos no le son propios y si fuera el caso, la única vía de responsabilidad sería vicaria o indirecta.

 

                  Que los spots objeto de la denuncia no constituyen actos anticipados de precampaña ni de campaña por que para ello es necesario que se realicen antes del tiempo en el que legalmente es posible para ello.

 

                  Que ni los Partidos Políticos que solicitaron la transmisión de los spots al Instituto Federal Electoral, ni el C. Andrés Manuel López Obrador han solicitado al auditorio receptor un respaldo para que el mismo sea postulado como candidato a un cargo de elección popular.

 

                  Que los spots denunciados tienen por propósito indicarle al auditorio que es necesario despertar y cambiar a México a través de un movimiento social y político que se denomina Morena.

 

                  Que el C. Andrés Manuel López Obrador no ha realizado en lo personal o a través de terceros, actividades de proselitismo o difusión de propaganda electoral antes de la fecha de inicio de las precampañas.

 

                  Que los mensajes constituyen opiniones de destacados ciudadanos, los que desde diferentes ópticas aluden a los problemas que aquejan a México y no se realiza llamado al voto, ni se menciona Proceso Electoral alguno y, tampoco se pide el voto a favor o en contra de alguien en Proceso Electoral interno o constitucional.

 

                  Que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, debe realizar control de convencionalidad del artículo 3, párrafo 1, inciso c), numeral ii) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, los derechos fundamentales a la libertad de expresión, de asociación y de reunión deben ponerse en relación con la norma reglamentaria aquí mencionada para protegerse y maximizarse en función del principio pro persona.

 

                  Que el control de convencionalidad implica que cuando “…un Estado es parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana…”.

 

                  Que solicita que el Consejo General del Instituto Federal Electoral realice control de Convencionalidad para que el artículo 3, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral en la parte correspondiente a la definición de lo que es un aspirante, se interprete a la luz de los artículos 6 y 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a la luz de los artículos 13, 14, 15, 29 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

                  Que el que afirma está obligado a probar, lo que en el caso que nos ocupa no ocurrió así ya que las pruebas ofrecidas por el quejoso no acreditan que el suscrito y los denunciados, hayan llevado a cabo conductas contrarias a lo preceptuado en la legislación.

 

Partido del Trabajo y Movimiento Ciudadano (antes Convergencia) hicieron valer lo siguiente:

 

                  Que de conformidad con sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión, los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano, han utilizado los tiempos a los que tienen derecho.

 

                  Que el contenido de los promocionales denunciados, no falta a ninguna normatividad electoral, ya que se trata de espacios a los que todos los institutos políticos tienen derecho y cuyo contenido se encuentra amparado por la libertad de expresión y no se hace referencia a persona alguna.

 

                  Que solamente se trata de manifestaciones que un ciudadano realiza respecto a la situación actual del país.

 

                  Que no se puede considerar como un acto anticipado de precampaña o campaña, toda vez que no se promociona plataforma electoral ni a persona alguna y mucho menos se está invitando a votar a favor de ningún candidato o partido político, no se expresan en ningún momento los programas de gobierno, ni se ofrecen o mencionan soluciones expresas, por lo cual, deviene infundada la presunta transgresión a la normatividad electoral.

 

                  Que la legislación no establece qué pueden y qué no pueden difundir los partidos políticos en su propaganda (excepto lo señalado sobre denigración y calumnia y uso de símbolos religiosos).

 

                  Que el artículo primero de la constitución establece como obligación de todas las autoridades (incluido el Instituto Federal Electoral) el procurar la interpretación más favorable a los derecho de los individuos (principio pro personae).

 

                  Que las libertades de los partidos políticos y los derechos relativos a la libertad de expresión deben ser interpretadas de la manera más amplia posible tomando en cuenta el papel que desempeñan estas entidades como actores principales del sistema democrático.

 

                  Que del contenido de los spots se advierte que no existe de forma clara y precisa la promoción de candidatura alguna, ni mucho menos la presentación de propuestas para obtener el voto, que solo se refieren a una opinión política y no a una opinión electoral.

 

                  Que Morena es una asociación civil, constituida por ciudadanos representativos de nuestro país que lo único que buscan es fortalecer la conciencia democrática de los mexicanos, sin que exista vinculación con ningún partido político.

 

                  Que la frase utilizada en el promocional “claro, y usted ya no se apend…eje vamos con el peje”, es una manifestación coloquial.

 

                  Que cuando se hace referencia a peje, es una expresión coloquial, que habla acerca de un hombre astuto o de un pez, no se establece como una persona en particular, es decir en una frase que se puede traducir como hay que ponerse listos para conseguir algo que se busca, en este caso mejorar nuestro país a través de los ciudadanos.

 

                  Que de los promocionales denunciados de cinco minutos, solamente se encuentran los aspectos de estas instituciones difundiendo diversas ideas que se encuentran sustentadas en los programas de acción, así como los estatutos de cada uno de ellos.

 

                  Que el número impactos de estos promocionales no es significativo y de ninguna manera constituye infracción alguna a la normatividad electoral.

 

                  Que en el caso del Lic. Andrés Manuel López Obrador, se le conoce por sus siglas AMLO, tal como se puede desprender de diversas notas periodísticas.

 

                  Que en los spots denunciados no aparece la imagen ni la voz del C. Andrés Manuel, ni en los denominados “el Tata” ni en los de “Testimonios”.

 

                  Que el C. Andrés Manuel López Obrador es militante del Partido de la Revolución Democrática y no de los Partidos del Trabajo y Movimiento Ciudadano.

 

                  Que del contenido de los spots no se desprende que se trate de propaganda electoral.

 

                  Que no se actualiza la reincidencia.

 

                  Que los spots denunciados no fueron solicitados o adquiridos por el C. Andrés Manuel López Obrador, pues constituyen la prerrogativa constitucional a la que tienen derecho los Partidos Políticos del Trabajo y Convergencia.

 

                  Que el que afirma está obligado aprobar, que las pruebas ofrecidas por el quejoso no acreditan que el C. Andrés Manuel López Obrador y los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano, hayan llevado a cabo conductas contrarias a lo preceptuado en la legislación.

 

NOVENO. LITIS. Que en el presente apartado se expondrán los hechos denunciados por el Partido Acción Nacional, así como las excepciones y defensas hechas valer por las partes y el marco jurídico que en el caso resulte aplicable, a efecto de fijar la litis del presente procedimiento, la cual se constriñe a determinar si:

 

a) El C. Andrés Manuel López Obrador, infringió lo previsto en los artículos 211, 237, párrafos 1 y 3 y 344, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y/o campaña derivado de la difusión de diversos promocionales en radio y televisión en tiempos asignados a los partidos del Trabajo y Movimiento Ciudadano (antes Convergencia), en los cuales se hace alusión a dicho ciudadano, así como a su sobrenombre denominado “PEJE”.

 

b) Los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano, infringió lo previsto en los artículos 237, párrafos 1 y 3 y 342, párrafo 1, inciso e) del código electoral federal, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y/o campaña derivado de la difusión de diversos promocionales difundidos en radio y televisión en tiempos asignados a los institutos políticos denunciados, en los cuales se hace alusión al C. Andrés Manuel López Obrador, así como a su sobrenombre denominado “PEJE”.

 

DÉCIMO. EXISTENCIA DE LOS HECHOS. VALORACIÓN DE PRUEBAS. Una vez establecido lo anterior, cabe referir que el Partido Acción Nacional, anexó como prueba un disco compacto que contiene los promocionales identificados con las claves RV00947-11, RV00954-11, RV01001-11 y RV01002-11, mismos que, son del tenor siguiente:

 

                  Promocional de televisión perteneciente al Partido del Trabajo identificado con el número RV00947-11 cuya duración es de aproximadamente 20 segundos.

 

Se aprecia la imagen del cómico conocido como Jorge Arvizu “El Tata” vistiendo una camisa y saco de color negro, de fondo en blanco se aprecia del lado superior izquierda un “águila republicana” y del lado derecho tres frases de color rojo con la leyenda: “MORENA” y el cómico dice lo siguiente:

 

“Bueno pus si soy yo, o lo que queda, pero no les vengo a hablar de eso, les vengo a hablar de lo que está sucediendo en nuestro país, hagamos algo ya si no, haber que van a decir nuestros hijos”.

 

Después con una voz diferente a la que usó inicialmente dice:

 

“ya despierten, vamos a cambiar a México con Morena”.

 

Después con otra voz dice:

 

“Claro, y usted ya no se ape…deje vamos con el peje”.

 

Finalmente aparece en la pantalla al fondo blanco un logotipo del Partido del trabajo y una voz femenina en off que dice:

 

Partido del Trabajo

 

De lo anterior se relaciona con las siguientes imágenes que se observan en el referido promocional:

 

 

                  Cabe señalar que los promocionales de televisión identificados con los números RV0954-11 y RV01002-11 tienen un contenido visual y auditivo idéntico al antes referido, con excepción al nombre y logotipo del partido político que aparece al final del mismo, que en el caso de los últimos dos promocionales es “Convergencia” y “Movimiento Ciudadano”, respectivamente.

 

                  Promocional de televisión perteneciente al Partido Movimiento Ciudadano (antes Convergencia) identificado con el número RV01001-11 cuya duración es de aproximadamente 5 minutos.

 

Se aprecia la imagen del ingeniero Javier Jiménez Espriú vistiendo un saco color gris, camisa blanca y corbata de color rojo, de fondo en blanco se aprecian las letras “re” de color rojo y dice lo siguiente:

 

“Soy Javier Jiménez Espriú, ingeniero de la Universidad Nacional, en mis 50 años de ejercicio profesional he participado de las actividades nacionales en el sector público en la Secretaría de Comunicaciones y en Petróleos Mexicanos, en la enseñanza en la Universidad Nacional en donde fui director de mi Facultad de Ingeniería y en el sector privado en donde fui director de Mexicana de Aviación y hoy dirijo una empresa de telecomunicaciones; he sido consciente del talento de los mexicanos, talento que lamentablemente hoy se desperdicia en beneficio de talentos extranjeros, por eso me he incorporado al movimiento de regeneración nacional, a MORENA , este movimiento ciudadano, para participar en acciones para el bienestar de los mexicanos a partir del uso del talento de los mexicanos”.

 

Se aprecia la imagen de la C. María Antonieta Laso López vistiendo una blusa de franjas horizontales en colores negro rojo y rosa, de fondo en blanco se aprecia del lado superior izquierda un “águila republicana” y del lado derecho tres frases de color rojo con la leyenda: “MORENA” y dice lo siguiente:

 

“Soy María Antonieta Laso López, soy ciudadana como tú, empresaria, profesionista, te invito a que participes de este movimiento de regeneración nacional, MORENA, es el movimiento que encabeza el licenciado Andrés Manuel López Obrador, soy una ciudadana comprometida, ya basta de permitir que nuestro país siga en esta tragedia nacional, vamos a cambiarlo, te invito a que te comprometas, a que participes con MORENA”.

 

Se aprecia la imagen del C. René Drucker Colín vistiendo una camisa de color blanco, de fondo en blanco se aprecia un “águila republicana” y la frase en color rojo con la leyenda: “MORENA”, así como en letras color negro la leyenda “movimiento rege” y dice lo siguiente:

 

“Mi nombre es René Drucker Colín, soy científico, he trabajado durante 40 años en la Universidad Nacional Autónoma de México, a lo largo de esos 40 años he visto que por desgracia los gobiernos que han pasado han invertido cada vez menos en el desarrollo científico de esta nación, hoy día la ciencia representa una de las palancas más importantes para el desarrollo económico, MORENA, está con la ciencia en México, con el desarrollo de la ciencia, la tecnología y en particular también con la innovación que es fundamental para que el país pueda avanzar”.

 

Se aprecia la imagen de la C. María Luisa Albores González vistiendo una blusa de color blanco, de fondo en blanco se aprecian las letras en color rojo con la leyenda: “mo” y dice lo siguiente:

 

“Mi nombre es María Luisa Albores González, agrónoma de profesión y trabajo con una cooperativa indígena y en este momento yo lo que hago es una invitación porque creo que la única propuesta viable es a través del movimiento de regeneración nacional donde nosotros creemos que las propuestas precisamente para nuestro campo para volver precisamente a lo que es la soberanía alimentaria de este país vienen desde la base, desde aquellos que trabajamos en el campo, que estamos en el campo, que somos hombres y mujeres, que somos campesinos y campesinas y tenemos ese derecho, nosotros queremos permanecer y pertenecer a nuestros lugares y esta es la única forma, la única vía de hacer precisamente otro México posible”.

 

Se aprecia la imagen del ex ministro de la Suprema Corte de justicia de la Nación Genaro Góngora Pimentel vistiendo un saco de color gris, una camisa color lila y corbata color rosa, el fondo se aprecia cubierto por la imagen repetida de un “águila republicana” y la leyenda: “morena” en letras rojas y en su parte inferior la leyenda “movimiento regeneración nacional” en letras color negro y dice lo siguiente:

 

“Soy Genaro Góngora Pimentel he estado toda mi vida dedicado a cuestiones jurídicas, jurisprudenciales, a impartir Cátedra de derecho en la Facultad de Derecho de la UNAM, necesitamos mejorar la justicia para México, únanse a morena”.

 

Se aprecia la imagen de la C. Silvia Valle Tepatl vistiendo una blusa de color blanco con rosa, de fondo se aprecia cubierto por la imagen repetida de un “águila republicana” y la leyenda: “morena” en letras rojas y en su parte inferior la leyenda “movimiento regeneración nacional” en letras color negro y dice lo siguiente:

 

“Mi nombre es Silvia Valle Tepatl, soy profesora, trabajamos en lugares indígenas, amo mi profesión, quiero a los niños, y me doy cuenta de todas las necesidades que las familias de nuestros lugares indígenas sufren, lo vivimos a diario, no hay medicina, no hay dinero, no hay trabajo, el campo esta descuidado, no hay quien lo vea, Andrés Manuel López Obrador tiene la propuesta para transformar a México, movimiento de regeneración nacional, ahí cabemos todos, todos somos mexicanos, todos debemos transformar a México”.

 

Se aprecia la imagen de la C. María Luisa Alcalde Luján vistiendo una blusa de color gris, de fondo se aprecia cubierto por la imagen repetida de un “águila republicana” y la leyenda: “morena” en letras rojas y en su parte inferior la leyenda “movimiento regeneración nacional” en letras color negro y dice lo siguiente:

 

“Mi nombre es Luisa María Alcalde Luján, soy recién egresada de la Facultad de derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, y estoy convencida como la mayoría de ustedes seguramente de que México necesita una transformación profunda necesitamos convertir este país en un lugar más justo con menos desigualdades y con más oportunidades, y nosotros los jóvenes tenemos que contribuir para ello, yo creo que MORENA significa una esperanza y tenemos que formar parte de este cambio”.

 

Se aprecia la imagen del cómico conocido como Jorge Arvizu “El Tata” vistiendo una camisa y saco de color negro, de fondo en blanco se aprecia del lado superior izquierda un “águila republicana” y del lado derecho tres frases de color rojo con la leyenda: “MORENA” y el cómico dice lo siguiente:

 

“Bueno pus si soy yo, o lo que queda, y los que no saben quién soy yo pus soy Jorge Arvizu “el tata” el de “quiero mi cocol” pero no les vengo a hablar de eso, les vengo a hablar con el corazón, por favor ya despertemos hagamos algo por el país si no imagínense lo que van a decir nuestros hijos o nuestros nietos “estaban dormidos, acobardados, negligentes”, no, ya hagamos algo yo imagino lo que diría por ejemplo uno de mis personajes”.

 

Después con una voz diferente a la que usó inicialmente dice:

 

“ya despierten, vamos a cambiar a México con Morena”.

 

Después con otra voz dice:

 

Claro, y usted ya no se ape…deje vamos con el peje”.

 

Voz en off femenina que dice “movimiento Ciudadano”.

 

De dichos promocionales se desprende lo siguiente:

 

                  Que en cada uno de ellos se hace alusión al Movimiento de Regeneración Nacional (MORENA).

 

                  Que se observa el fondo en color blanco y expresiones en colores rojo y negro con las palabras “morena”, “movimiento de regeneración nacional” así como en algunos casos un “águila republicana” o letras referentes a dicho movimiento.

 

                  Que los ciudadanos que aparecen en los promocionales son Jorge Arvizu, “el Tata”, Javier Jiménez Espriú, María Antonieta Laso López, René Drucker Colín, María Luisa Albores González, Genaro Góngora Pimentel, Silvia Valle Tepatl y Luisa María Alcalde Luján.

 

                  Que dichos ciudadanos manifiestan diversas frases de apoyo al Movimiento de Regeneración Nacional, haciendo incluso la invitación a unirse al mismo.

 

                  Que se menciona que el Movimiento de Regeneración Nacional, MORENA, es encabezado por el licenciado Andrés Manuel López Obrador.

 

                  Que se menciona que el C. Andrés Manuel López Obrador tiene la propuesta para transformar a México.

 

                  Que el C. René Drucker Colín expresa que “MORENA, está con la ciencia en México, con el desarrollo de la ciencia, la tecnología y en particular también con la innovación que es fundamental para que el país pueda avanzar”.

 

                  Que las manifestaciones que se han vertido, constituyen propaganda electoral, con el único fin de posicionar al C. Andrés Manuel López Obrador, ya que muy particularmente cuando el cómico Jorge Arvizu el “Tata” lo llama “peje”, es un hecho público y notorio que al C. Andrés Manuel López Obrador se le conoce como el “PEJE” incluso en diversas entrevistas el mismo se ha manifestado en ese sentido.

 

                  Que la (sic) para el caso de los promocionales cuya duración es de 5 minutos, tanto para radio como para televisión que dentro de sus prerrogativas se les asignan a los partidos del Trabajo y Movimiento Ciudadano destaca que en ellos se vierten diversas opiniones y frases de apoyo y promoción por parte de ciudadanos y figuras públicas tales como Javier Jiménez Espriú, María Antonieta Laso López, René Drucker Colín, María Luisa Albores González, Genaro Góngora Pimentel, Silvia Valle Tepatl, Luisa María Alcalde Lujan y Jorge Arvizu el “Tata” en favor del C. Andrés Manuel López Obrador.

 

                  Que dichas frases que estas personalidades mencionan son: Andrés Manuel López Obrador tiene la propuesta para cambiar a México”, “únanse a morena”, “Ya despierten vamos a cambiar a México con Morena…. “, “Y usted ya no se apend….eje vamos con el Peje”.

 

                  Que tales spots están identificados de la siguiente forma: para Movimiento Ciudadano: RV00955-11 y RV01001-11 asignados para televisión y RA01242-11 y RA01274-11 para radio; para el Partido del Trabajo: RV00948-11 asignados para televisión y RA01239-11 para radio.

 

                  C. María Luisa Albores González manifiesta que “la única propuesta viable es a través del movimiento de regeneración nacional” y “es la única vía de hacer otro México posible”.

 

                  Que el C. Genaro Góngora Pimentel expresa “únanse a MORENA”.

 

                  Que la C. Luisa María Alcalde Luján manifiesta que “México necesita una transformación profunda necesitamos convertir este país en un lugar más justo con menos desigualdades y con más oportunidades, y nosotros los jóvenes tenemos que contribuir para ello, yo creo que MORENA significa una esperanza y tenemos que formar parte de este cambio”.

 

                  Que el C. Jorge Arvizu “el Tata” expresa lo siguiente: “y usted ya no se ape…deje vamos con el peje”.

 

Con relación a los discos compactos antes señalados, dada su naturaleza deben considerarse como pruebas técnicas, en atención a lo dispuesto por los artículos 358, párrafo 3, inciso c); 359, párrafos 1 y 3 Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 33, párrafo 1, inciso c); 36; 44, párrafo 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral y por ende sólo tienen el carácter de indicios respecto de los hechos que en ellos se refieren.

 

En ese tenor, cabe recordar que se considera que las pruebas técnicas han sido reconocidas unánimemente por la doctrina como de tipo imperfecto, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido, pues es un hecho notorio que actualmente existen al alcance común de la gente un sinnúmero de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes, videos y de casetes de audio de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieren captar y/o de la alteración de las mismas, colocando a una persona o varias en determinado lugar y circunstancias o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad aparente o en su caso, con la creación de las mismas en las circunstancias que se necesiten.

 

DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN

DE LA AUTORIDAD ELECTORAL

 

Es de referir que el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en uso de sus facultades de investigación y a efecto de allegarse de mayores elementos que permitieran la debida integración del presente asunto, requirió diversa información a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, así como a la Secretaría de Relaciones Exteriores.

 

Requerimiento de información de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos:

 

“(…)

 

se sirva informar lo siguiente: a) Si como resultado del monitoreo efectuado por la Dirección que usted dirige ha detectado la transmisión de los promocionales identificados con las claves RV00947-11, RV00954-11, RV01002-11, RV0095511 RV00948-11, RV01001-11, RA01238-11, RA01241-11, RA01275-11, RA01242-11, RA01274-11 y RA01239-11; b) De ser afirmativa la respuesta al cuestionamiento anterior, rinda un informe detallando los días y horas en que fueron transmitidos, el número de impactos, los canales de televisión en que se estén o hayan transmitido los spots de mérito, especificando si los mismos se difunden como parte de la prerrogativa de acceso a los medios de comunicación de los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano (antes Convergencia), indique el periodo por el cual serán transmitidos; sirviéndose acompañar copia de las constancias que estime pertinentes para dar soporte a la razón de su dicho; c) De ser afirmativa la respuesta al cuestionamiento anterior, sírvase proporcionar el nombre de la persona física, o bien, la razón o denominación social del concesionario o permisionario, o en su caso, indique el nombre y domicilio del representante legal de la empresa de televisión en comento; y d) Asimismo, de ser el caso que alguno de los spots antes detallados no hayan sido pautados por el instituto político en comento, sírvase generar la huella acústica respectiva, a efecto de remitir la información antes requerida; Se solicita lo antes indicado, porque el área a su digno cargo es la responsable de realizar el monitoreo de medios y cuenta con las atribuciones y los elementos necesarios para llevar a cabo las diligencias en los términos que se solicita. Lo anterior, a efecto de que esta Secretaría se encuentre en aptitud de determinar lo conducente respecto de la solicitud de adoptar las medidas cautelares formuladas por el representante propietario del Partido Acción Nacional en el asunto que nos ocupa y toda vez que cuenta con las atribuciones y los elementos necesarios para llevar a cabo las diligencias en los términos que se solicita;

 

(…)”

 

Asimismo con fecha uno de noviembre de dos mil once se recibió en la oficialía de partes de la Secretaría Ejecutiva de este Instituto el oficio DEPPP/SCTRT/5779/2011, signado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral y Secretario Técnico de la Comisión de Radio y Televisión que en la parte que interesa menciona lo siguiente:

 

“(…)

 

Al respecto, y en atención a lo solicitado en los incisos a) y b) del oficio que por esta vía se contesta, me permito hacer de su conocimiento que los promocionales identificados con los folios: RV00947-11, RV00954-11, RV01002-11, RV0095511, RV00948-11, RV01001-11, RA01238-11, RA01241-11, RA01275-11, RA01242-11, RA01274-11 y RA01239-11 fueron pautados por el Instituto Federal Electoral como parte de las prerrogativas de acceso a los tiempos del Estado en radio y televisión a que tienen derecho el Partido del Trabajo y el Partido Movimiento Ciudadano, antes Convergencia.

 

Dichos materiales fueron pautados por el Instituto Federal Electoral a solicitud de los partidos políticos mencionados para ser transmitidos en las siguientes fechas:

 

Materiales

Partido Político

Versión

Vigencia

Oficio de petición del Partido Político

1

RV00947-11

PT

EL TATA

A partir del 7 de octubre Nivel Nacional

S/N de fecha 7/09/2011

2

RV00954-11

CONV

EL TATA CONV

A partir del 14 al 20 de octubre Nivel Nacional

RCG-IFE-334/2011

3

RV01002-11

MC

EL TATA MC

A partir del 21 de octubre Nivel Nacional

RCG-IFE-346/2011

4

RV00955-11

CONV

TESTIMONIOS CONV

A partir del 14 al 20 de octubre Nivel Nacional

RCG-IFE-334/2011

5

RV00948-11

PT

TESTIMONIOS

A partir del 7 de octubre Nivel Nacional

S/N de fecha 27/09/2011

6

RV01001-11

MC

TESTIMONIOS MC

A partir del 21 de octubre Nivel Nacional

RCG-IFE-346/2011

7

RA01238-11

PT

EL TATA

A partir del 7 de octubre Nivel Nacional

S/N de fecha 27/09/2011

8

RA01241-11

CONV

EL TATA CONV

A partir del 14 al 20 de octubre Nivel Nacional

RCG-IFE-334/2011

9

RA01275-11

EL TATA MC

EL TATA MC

A partir del 21 de octubre /Nivel Nacional

RCG-IFE-346/2011

10

RA01242-11

CONV

TESTIMONIOS CONV

A partir del 14 al 20 de octubre Nivel Nacional

RCG-IFE-334/2011

11

RA01274-11

MC

TESTIMONIOS MC

A partir del 21 de octubre Nivel Nacional

RCG-IFE-346/2011

12

RA01239-11

PT

TESTIMONIOS

A partir del 7 de octubre Nivel Nacional

S/N de fecha 27/09/2011

 

ESTADO

RA01238-11

RA0123911

RA01241-11

RA01242-11

RA01274-11

RA0127511

RV00947-11

RV00948-11

RV0095411

RV01001-11

RV01002 11

Total general

AGUASCALIENTES

14

 

7

 

 

6

2

 

 

1

 

30

BAJA CALIFORNIA

109

26

13

 

 

15

10

5

1

1

 

183

BAJA CALIFORNIA SUR

7

 

 

 

 

26

4

1

 

 

 

40

CAMPECHE

7

 

 

1

 

6

4

1

 

 

 

19

CHIAPAS

20

 

1

 

 

92

8

2

 

 

 

128

CHIHUAHUA

43

 

1

 

2

45

9

7

 

1

 

108

COAHUILA

28

 

4

 

 

23

9

4

 

2

 

70

COLIMA

10

 

2

 

 

48

4

1

 

2

 

67

DISTRITO FEDERAL

36

 

5

 

31

4

2

 

 

1

 

79

DURANGO

19

 

2

 

79

3

1

 

 

1

 

107

GUANAJUATO

37

 

2

 

31

3

1

 

 

2

 

76

GUERRERO

18

 

1

 

15

4

3

 

 

 

 

41

HIDALGO

11

 

 

 

12

2

 

 

 

 

 

25

JALISCO

49

 

3

 

2

47

5

3

 

2

 

111

MEXICO

17

 

 

 

 

15

2

3

 

1

 

38

MICHOACAN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1

 

1

MORELOS

10

 

5

 

 

50

2

1

 

 

 

69

NAYARIT

12

 

 

 

 

44

2

2

 

 

 

60

NUEVO LEON

121

5

 

 

 

32

6

2

 

1

 

170

OAXACA

23

 

 

 

 

97

8

1

 

 

 

131

PUEBLA

21

 

 

 

 

19

5

 

 

 

 

45

QUERETARO

11

 

1

 

1

10

2

1

 

 

 

26

QUINTANA ROO

8

 

2

 

 

5

5

2

 

 

 

22

SAN LUIS POTOSI

15

 

5

 

 

59

8

3

 

 

 

92

SINALOA

29

 

 

 

1

29

7

3

 

 

 

69

SONORA

42

 

1

 

9

25

7

1

 

1

 

86

TABASCO

16

 

2

 

1

14

4

1

 

 

 

38

TAMAULIPAS

52

 

 

 

4

49

15

2

 

3

 

125

TLAXCALA

16

 

 

 

 

5

1

 

 

 

 

22

VERACRUZ

53

 

2

3

10

52

8

3

 

1

 

134

YUCATAN

13

 

1

 

 

19

6

1

 

 

 

40

ZACATECAS

3

 

 

 

 

4

1

 

 

 

 

8

Total general

870

31

60

4

30

1004

160

57

1

21

22

2260

 

Adjunto al presente se remite en copia simple identificado como anexo uno, las oficios por medios de los cuales los representantes suplentes ante el Comité de Radio y Televisión del Instituto de los Partido del Trabajo y Movimiento Ciudadano, antes partido Convergencia, solicitaron la transmisión de cada uno de los materiales previamente señalados.

 

Ahora bien, en relación con la difusión de los promocionales referidos, me permito hacer de su conocimiento que derivado del monitoreo efectuado en el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo en las emisoras de radio y televisión a nivel nacional durante el día 31 de octubre del año en curso, se obtuvieron los siguientes resultados:

 

Adjunto al presente en medio magnético identificado como anexo dos el reporte de monitoreo generado en el SIVeM durante el 31 de octubre del año en curso. Asimismo, se remite en la carpeta identificada como anexo tres un testigo de grabación de cada uno de los promocionales que fueron objeto de la queja.

 

Por cuanto hace al inciso c) de su requerimiento, me permito informarle que los datos de identificación de las emisoras de radio y televisión en las cuales se detectó la difusión de los promocionales identificados con los folios: RV00947-11, RV00954-11, RV01002-11, RV00948-11, RV01001-11, RA01238-11, RA0124111, RA01275-11, RA01242-11, RA01274-11 y RA01239-11, serán remitidos a la brevedad mediante alcance al presente oficio.

 

Finalmente, en relación con el inciso d) de su solicitud, le informo que toda vez que los promocionales objeto de la queja presentada por el Partido Acción Nacional fueron pautados por este Instituto no fue necesario generar la huellas acústicas de los mismos.

 

(…)”

 

De lo anterior se advierte:

 

                  Que como resultado del monitoreo efectuado por esa Dirección se detectó la transmisión de los promocionales identificados con los folios: RV0094711, RV00954-11, RV01002-11, RV00955-11, RV00948-11, RV01001-11, RA01238-11, RA01241-11, RA01275-11, RA01242-11, RA01274-11 y RA01239-11.

 

                  Que dichos promocionales fueron pautados por el Instituto Federal Electoral como parte de las prerrogativas de acceso a los tiempos del Estado en radio y televisión a que tienen derecho el Partido del Trabajo y el Partido Movimiento Ciudadano (antes Convergencia).

 

Segundo Requerimiento de información de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos:

 

“(…)

 

A efecto de contar con todos los elementos necesarios para la debida integración del presente asunto, y en atención al oficio identificado con el número DEPPP/STCRT/5779/2011, de fecha uno de noviembre del año en curso, firmado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, requiérasele para que a la brevedad remita lo siguiente: a) Informe el total de impactos detectados a nivel nacional de los promocionales identificados con las claves RV00947-11, RV00954-11, RV01002-11, RV00955-11, RV0094811, RV01001-11, RA01238-11, RA01241-11, RA01275-11, RA01242-11, RA01274-11 y RA01239-11, los cuales fueron pautados por el Instituto Federal Electoral como parte de las prerrogativas de acceso a los tiempos del Estado en radio y televisión a que tienen derecho el Partido del Trabajo y el Partido Movimiento Ciudadano, antes Convergencia; b) Sírvase proporcionar el nombre de la persona física, o bien, la razón o denominación social del concesionario o permisionario que los transmitió, o en su caso, indique el nombre y domicilio del representante legal de la empresa de televisión en comento; y c) Asimismo, remita el monitoreo de la orden de transmisión de cada uno de los promocionales referidos en el inciso a) del presente Acuerdo.

 

(…)”

 

Con fecha veinticuatro de noviembre de dos mil once se recibió en la oficialía de partes de la Secretaría Ejecutiva de este Instituto el oficio DEPPP/SCTRT/7514/2011, signado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral y Secretario Técnico de la Comisión de Radio y Televisión que en la parte que interesa menciona lo siguiente:

 

“(…)

 

Por lo que se refiere a los incisos a) y c) del oficio que por esta vía se contesta, y que guarda relación con los materiales identificados con las claves RV00947-11, RV00945-11, RV01002-11, RV00955-11, RV00948-11, RV01001-11, RA0123811, RA01241-11, RA01275-11, RA01242-11, RA01274-11 y RA01239-11, le informo que el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo detectó un total de 67,900 (setenta y siete mil novecientos) impactos a nivel nacional, difundidos en 1,468 emisoras. Adjunto al presente documento, se servirá encontrar un disco compacto que contiene el archivo del informe de monitoreo generado por el período del 30 de agosto al 16 de noviembre de 2011, en el que se detallan las entidades federativas, las emisoras, los días y horas de transmisión de los promocionales en cuestión, el archivo en comento se identifica como Anexo 1.

 

Asimismo en el disco compacto, y con relación a lo solicitado en el inciso b), se proporciona el nombre de los concesionarios que transmitieron los mensajes de referencia, así como el nombre de sus representantes legales y domicilios legales, identificado como Anexo 2.

 

(…)”

 

Evidenciado lo anterior, cabe referir que las constancias antes descritas y referidas constituyen documentales públicas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso a); 359, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los artículos 33; párrafo 1, inciso a); 34; 41; 44, párrafo 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, por lo que su valor probatorio es pleno para acreditar lo que en él se consigna, toda vez que fueron elaboradas por la autoridad competente para ello en ejercicio de su encargo.

 

Lo anterior encuentra sustento en lo señalado en la jurisprudencia y tesis emitidas por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificadas con las claves 24/2010 y XXXIX/2009, respectivamente, cuyos rubros rezan: “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO”, y “RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADO PARA ELABORAR “TESTIGOS DE GRABACIÓN” A FIN DE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE PAUTAS DE TRANSMISIÓN DE MENSAJES EN MATERIA ELECTORAL.”

 

Requerimiento de Información a la Secretaría de Relaciones Exteriores:

 

“(…)

 

SE ACUERDA: PRIMERO. Tomando en consideración que en el escrito de queja se alude a una asociación civil identificada por el promovente como MORENA A. C., y con el propósito de contar con nuevos datos para esclarecer la existencia de los hechos que se investigan, gírese atento oficio al titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores, a afecto de que dentro del término de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación del presente, informe lo siguiente: a) Si en los archivos de la institución a su digno cargo aparece alguna información con la cual esta autoridad sustanciadora se pueda allegar de los elementos necesarios para la localización de la persona moral denominada MORENA A. C., la cual pudo haberse constituido bajo cualquier modalidad de las contempladas en el artículo 1o de la Ley General de Sociedades Mercantiles, o bien, como una sociedad o asociación civil, y b) De ser positiva la respuesta, se sirva remitir copia de las constancias que acrediten su dicho, y SEGUNDO. Hecho lo anterior, se acordará lo conducente.

 

(…)”

 

En fecha nueve de enero de dos mil doce se recibió en la Oficialía de Partes de la Dirección Jurídica de este Instituto, el oficio identificado con la clave ASJ/00865, signado por la Directora de Permisos Artículo 27 Constitucional, de la Secretaría de Relaciones Exteriores mediante el cual dio contestación al requerimiento de información mencionado con anterioridad.

 

De lo anterior, cabe referir que el documento antes descrito y referido constituye documental pública, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso a); 359, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los artículos 33; párrafo 1, inciso a); 34; 41; 44, párrafo 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, por lo que su valor probatorio es pleno para acreditar lo que en él se consigna, toda vez que fueron elaboradas por la autoridad competente para ello en ejercicio de su encargo.

 

CONCLUSIONES

 

Que evidenciado lo anterior, en autos se tienen constancias suficientes para acreditar la existencia de los hechos que se denuncian en el presente asunto, mismos que son del tenor siguiente:

 

Se encuentra acreditada la existencia de los spots denunciados identificados con las claves RV00947-11, RV00954-11, RV01002-11, RV00955-11 RV00948-11, RV01001-11, RA01238-11, RA01241-11, RA01275-11, RA01242-11, RA01274-11 y RA01239-11, mismos que son del tenor literal siguiente:

 

                  Promocional de televisión perteneciente al Partido del Trabajo identificado con el número RV00947-11, RV0954-11 Y RV01002-11 cuya duración es de aproximadamente 20 segundos, y de los cuales sólo se transcribe uno de ellos ya que tiene idéntico contenido.

 

Se aprecia la imagen del cómico conocido como Jorge Arvizu “El Tata” vistiendo una camisa y saco de color negro, de fondo en blanco se aprecia del lado superior izquierda un “águila republicana” y del lado derecho tres frases de color rojo con la leyenda: “MORENA” y el cómico dice lo siguiente:

 

“Bueno pus si soy yo, o lo que queda, pero no les vengo a hablar de eso, les vengo a hablar de lo que está sucediendo en nuestro país, hagamos algo ya si no, haber que van a decir nuestros hijos”.

 

Después con una voz diferente a la que usó inicialmente dice:

 

“ya despierten, vamos a cambiar a México con Morena”.

 

Después con otra voz dice:

 

“Claro, y usted ya no se ape…eje vamos con el peje”.

 

Finalmente aparece en la pantalla al fondo blanco un logotipo del Partido del trabajo y una voz femenina en off que dice:

 

Partido del Trabajo.

 

De lo anterior se relaciona con las siguientes imágenes que se observan en el referido promocional:

 

 

                  Promocional de radio identificado con los números RA01241-11, RA01275-11 y RA01238-11 perteneciente al Partido Movimiento Ciudadano y cuya duración es de aproximadamente 20 segundos, de los cuales sólo se transcribe uno de ellos ya que tiene igual contenido, solo cambian al final del mismo por la frases “Convergencia” y “Movimiento Ciudadano”, respectivamente.

 

Se escucha en off la voz del cómico conocido como Jorge Arvizu “El Tata” que dice lo siguiente:

 

“Bueno pus si soy yo, o lo que queda, pero no les vengo a hablar de eso, les vengo a hablar de lo que está sucediendo en nuestro país, hagamos algo ya si no, haber que van a decir nuestros hijos”.

 

Después con una voz diferente a la que usó inicialmente dice:

 

“ya despierten, vamos a cambiar a México con Morena”.

 

Después con otra voz dice:

 

“Claro, y usted ya no se ape…eje vamos con el peje”.

 

Finalmente aparece en la pantalla al fondo blanco un logotipo del Partido del trabajo y una voz masculina en off que dice:

 

Convergencia.

 

                  Promocional de 5 minutos los cuales se identifican con los números de clave RV00955-11 y RV01001-11, RA01242-11, RA01274-11, RV00948-11 y RA01239-11, tanto para radio como para televisión, en los que se destacan diversas opiniones y frases de apoyo y promoción por parte de ciudadanos y figuras públicas tales como Javier Jiménez Espriú, María Antonieta Laso López, René Drucker Colín, María Luisa Albores González, Genaro Góngora Pimentel, Silvia Valle Tepatl, Luisa María Alcalde Lujan y Jorge Arvizu el “Tata” en favor del C. Andrés Manuel López Obrador, personas que, entre otras cosas, realizan algunas expresiones, y para una mejor comprensión del asunto, se transcribe el contenido del spot de mérito:

 

Se aprecia la imagen del ingeniero Javier Jiménez Espriú vistiendo un saco color gris, camisa blanca y corbata de color rojo, de fondo en blanco se aprecian las letras “re” de color rojo y dice lo siguiente:

 

“Soy Javier Jiménez Espriú, ingeniero de la Universidad Nacional, en mis 50 años de ejercicio profesional he participado de las actividades nacionales en el sector público en la Secretaría de Comunicaciones y en Petróleos Mexicanos, en la enseñanza en la Universidad Nacional en donde fui director de mi Facultad de Ingeniería y en el sector privado en donde fui director de Mexicana de Aviación y hoy dirijo una empresa de telecomunicaciones; he sido consciente del talento de los mexicanos, talento que lamentablemente hoy se desperdicia en beneficio de talentos extranjeros, por eso me he incorporado al movimiento de regeneración nacional, a MORENA , este movimiento ciudadano, para participar en acciones para el bienestar de los mexicanos a partir del uso del talento de los mexicanos”.

 

Se aprecia la imagen de la C. María Antonieta Laso López vistiendo una blusa de franjas horizontales en colores negro rojo y rosa, de fondo en blanco se aprecia del lado superior izquierda un “águila republicana” y del lado derecho tres frases de color rojo con la leyenda: “MORENA” y dice lo siguiente:

 

“Soy María Antonieta Laso López, soy ciudadana como tú, empresaria, profesionista, te invito a que participes de este movimiento de regeneración nacional, MORENA, es el movimiento que encabeza el licenciado Andrés Manuel López Obrador, soy una ciudadana comprometida, ya basta de permitir que nuestro país siga en esta tragedia nacional, vamos a cambiarlo, te invito a que te comprometas, a que participes con MORENA”.

 

Se aprecia la imagen del C. René Drucker Colín vistiendo una camisa de color blanco, de fondo en blanco se aprecia un “águila republicana” y la frase en color rojo con la leyenda: “MORENA”, así como en letras color negro la leyenda “movimiento rege” y dice lo siguiente:

 

“Mi nombre es René Drucker Colín, soy científico, he trabajado durante 40 años en la Universidad Nacional Autónoma de México, a lo largo de esos 40 años he visto que por desgracia los gobiernos que han pasado han invertido cada vez menos en el desarrollo científico de esta nación, hoy día la ciencia representa una de las palancas más importantes para el desarrollo económico, MORENA, está con la ciencia en México, con el desarrollo de la ciencia, la tecnología y en particular también con la innovación que es fundamental para que el país pueda avanzar”.

 

Se aprecia la imagen de la C. María Luisa Albores González vistiendo una blusa de color blanco, de fondo en blanco se aprecian las letras en color rojo con la leyenda: “mo” y dice lo siguiente:

 

“Mi nombre es María Luisa Albores González, agrónoma de profesión y trabajo con una cooperativa indígena y en este momento yo lo que hago es una invitación porque creo que la única propuesta viable es a través del movimiento de regeneración nacional donde nosotros creemos que las propuestas precisamente para nuestro campo para volver precisamente a lo que es la soberanía alimentaria de este país vienen desde la base, desde aquellos que trabajamos en el campo, que estamos en el campo, que somos hombres y mujeres, que somos campesinos y campesinas y tenemos ese derecho, nosotros queremos permanecer y pertenecer a nuestros lugares y esta es la única forma, la única vía de hacer precisamente otro México posible”.

 

Se aprecia la imagen del ex ministro de la Suprema Corte de justicia de la Nación Genaro Góngora Pimentel vistiendo un saco de color gris, una camisa color lila y corbata color rosa, el fondo se aprecia cubierto por la imagen repetida de un “águila republicana” y la leyenda: “morena” en letras rojas y en su parte inferior la leyenda “movimiento regeneración nacional” en letras color negro y dice lo siguiente:

 

“Soy Genaro Góngora Pimentel he estado toda mi vida dedicado a cuestiones jurídicas, jurisprudenciales, a impartir Cátedra de derecho en la Facultad de Derecho de la UNAM, necesitamos mejorar la justicia para México, únanse a morena”.

 

Se aprecia la imagen de la C. Silvia Valle Tepatl vistiendo una blusa de color blanco con rosa, de fondo se aprecia cubierto por la imagen repetida de un “águila republicana” y la leyenda: “morena” en letras rojas y en su parte inferior la leyenda “movimiento regeneración nacional” en letras color negro y dice lo siguiente:

 

“Mi nombre es Silvia Valle Tepatl, soy profesora, trabajamos en lugares indígenas, amo mi profesión, quiero a los niños, y me doy cuenta de todas las necesidades que las familias de nuestros lugares indígenas sufren, lo vivimos a diario, no hay medicina, no hay dinero, no hay trabajo, el campo esta descuidado, no hay quien lo vea, Andrés Manuel López Obrador tiene la propuesta para transformar a México, movimiento de regeneración nacional, ahí cabemos todos, todos somos mexicanos, todos debemos transformar a México”.

 

Se aprecia la imagen de la C. María Luisa Alcalde Luján vistiendo una blusa de color gris, de fondo se aprecia cubierto por la imagen repetida de un “águila republicana” y la leyenda: “morena” en letras rojas y en su parte inferior la leyenda “movimiento regeneración nacional” en letras color negro y dice lo siguiente:

 

“Mi nombre es Luisa María Alcalde Luján, soy recién egresada de la Facultad de derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, y estoy convencida como la mayoría de ustedes seguramente de que México necesita una transformación profunda necesitamos convertir este país en un lugar más justo con menos desigualdades y con más oportunidades, y nosotros los jóvenes tenemos que contribuir para ello, yo creo que MORENA significa una esperanza y tenemos que formar parte de este cambio”.

 

Se aprecia la imagen del cómico conocido como Jorge Arvizu “El Tata” vistiendo una camisa y saco de color negro, de fondo en blanco se aprecia del lado superior izquierda un “águila republicana” y del lado derecho tres frases de color rojo con la leyenda: “MORENA” y el cómico dice lo siguiente:

 

“Bueno pus si soy yo, o lo que queda, y los que no saben quién soy yo pus soy Jorge Arvizu “el tata” el de “quiero mi cocol” pero no les vengo a hablar de eso, les vengo a hablar con el corazón, por favor ya despertemos hagamos algo por el país si no imagínense lo que van a decir nuestros hijos o nuestros nietos “estaban dormidos, acobardados, negligentes”, no, ya hagamos algo yo imagino lo que diría por ejemplo uno de mis personajes”.

 

Después con una voz diferente a la que usó inicialmente dice:

 

“ya despierten, vamos a cambiar a México con Morena”.

 

Después con otra voz dice:

 

“Claro, y usted ya no se ape…deje vamos con el peje”.

 

Voz en off femenina que dice “movimiento Ciudadano”.

 

Asimismo, tenemos que mediante oficio identificado con la clave SCG/3244/2011, se solicitó al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión de este Instituto información relacionada con los promocionales denunciados, dando contestación a través del diverso DEPPP/STCRT/5779/2011 en el que corroboró la difusión de los promocionales antes indicados, señalando:

 

“[…]

 

Al respecto, y en atención a lo solicitado en los incisos a) y b) del oficio que por esta vía se contesta, me permito hacer de su conocimiento que los promocionales identificados con los folios: RV0094711, RV00954-11, RV01002-11, RV00955-11, RV00948-11, RV01001-11, RA01238-11, RA01241-11, RA01275-11, RA01242-11, RA01274-11 y RA01239-11 fueron pautados por el Instituto Federal Electoral como parte de las prerrogativas de acceso a los tiempos del Estado en radio y televisión a que tienen derecho el Partido del Trabajo y el Partido Movimiento Ciudadano, antes Convergencia.

 

Dichos materiales fueron pautados por el Instituto Federal Electoral a solicitud de los partidos políticos mencionados para ser transmitidos en las siguientes fechas:

 

Materiales

Partido Político

Versión

Vigencia

Oficio de petición del Partido Político

1

RV00947-11

PT

EL TATA

A partir del 7 de octubre Nivel Nacional

S/N de fecha 7/09/2011

2

RV00954-11

CONV

EL TATA CONV

A partir del 14 al 20 de octubre Nivel Nacional

RCG-IFE-334/2011

3

RV01002-11

MC

EL TATA MC

A partir del 21 de octubre Nivel Nacional

RCG-IFE-346/2011

4

RV00955-11

CONV

TESTIMONIOS CONV

A partir del 14 al 20 de octubre Nivel Nacional

RCG-IFE-334/2011

5

RV00948-11

PT

TESTIMONIOS

A partir del 7 de octubre Nivel Nacional

S/N de fecha 27/09/2011

6

RV01001-11

MC

TESTIMONIOS MC

A partir del 21 de octubre Nivel Nacional

RCG-IFE-346/2011

7

RA01238-11

PT

EL TATA

A partir del 7 de octubre Nivel Nacional

S/N de fecha 27/09/2011

8

RA01241-11

CONV

EL TATA CONV

A partir del 14 al 20 de octubre Nivel Nacional

RCG-IFE-334/2011

9

RA01275-11

EL TATA MC

EL TATA MC

A partir del 21 de octubre /Nivel Nacional

RCG-IFE-346/2011

10

RA01242-11

CONV

TESTIMONIOS CONV

A partir del 14 al 20 de octubre Nivel Nacional

RCG-IFE-334/2011

11

RA01274-11

MC

TESTIMONIOS MC

A partir del 21 de octubre Nivel Nacional

RCG-IFE-346/2011

12

RA01239-11

PT

TESTIMONIOS

A partir del 7 de octubre Nivel Nacional

S/N de fecha 27/09/2011

 

Adjunto al presente se remite en copia simple identificado como anexo uno, las oficios por medios de los cuales los representantes suplentes ante el Comité de Radio y Televisión del Instituto de los Partido del Trabajo y Movimiento Ciudadano, antes partido Convergencia, solicitaron la transmisión de cada uno de los materiales previamente señalados.

 

Ahora bien, en relación con la difusión de los promocionales referidos, me permito hacer de su conocimiento que derivado del monitoreo efectuado en el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo en las emisoras de radio y televisión a nivel nacional durante el día 31 de octubre del año en curso, se obtuvieron los siguientes resultados:

 

(…)

 

Adjunto al presente en medio magnético identificado como anexo dos el reporte de monitoreo generado en el SIVeM durante el 31 de octubre del año en curso. Asimismo, se remite en la carpeta identificada como anexo tres un testigo de grabación de cada uno de los promocionales que fueron objeto de la queja.

 

Por cuanto hace al inciso c) de su requerimiento, me permito informarle que los datos de identificación de las emisoras de radio y televisión en las cuales se detectó la difusión de los promocionales identificados con los folios: RV00947-11, RV00954-11, RV01002-11, RV00948-11, RV01001-11, RA01238-11, RA01241-11, RA01275-11, RA01242-11, RA01274-11 y RA01239-11, serán remitidos a la brevedad mediante alcance al presente oficio.

 

Finalmente, en relación con el inciso d) de su solicitud, le informo que toda vez que los promocionales objeto de la queja presentada por el Partido Acción Nacional fueron pautados por este Instituto no fue necesario generar la huellas acústicas de los mismos.

 

[….]”

 

Expuesto lo anterior, y una vez que han quedado debidamente acreditados los hechos respecto de los que esta autoridad se puede pronunciar, lo procedente es entrar al fondo de la cuestión planteada.

 

DÉCIMO PRIMERO. CONSIDERACIONES GENERALES Y ESTUDIO DE FONDO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y/O CAMPAÑA, RESPECTO DE LA CONDUCTA REALIZADA POR EL C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR.

 

Que previo a determinar el marco normativo que será tomado en consideración para la emisión del presente fallo, se considera pertinente determinar lo que en derecho corresponda, respecto a la solicitud de control de convencionalidad planteada por quien compareció en representación del C. Andrés Manuel López Obrador, a la audiencia de ley celebrada en el presente procedimiento, el día dieciséis de enero del año en curso.

 

En la citada diligencia, el Dr. Jaime Cárdenas Gracia solicitó que este órgano máximo de dirección “...realice en los términos del escrito que presentamos, control de convencionalidad para que el artículo tercero del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral en la parte correspondiente a la definición de lo que es un aspirante se interprete a la luz de los artículos seis y nueve de la Constitución así como a la luz de los artículos trece, catorce y quince, veintinueve y treinta de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, normas que establecen que la restricción a los derechos fundamentales de expresión y de información sólo puede realizarse por la ley y que además nos indica que las restricciones legales a la libertad de expresión o manifestación, deben ser restricciones de carácter legítimo, en los términos de lo que entiende pro restricción legítima la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos...”.

 

Para fundar esta determinación, el Dr. Cárdenas Gracia invoca el artículo 1º Constitucional, y la sentencia dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el expediente Varios 912/2010, de fecha catorce de julio de dos mil once.

 

En principio, es preciso señalar que el día diez de junio de dos mil once, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el “DECRETO por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, por el cual se modificaron diversas disposiciones de la Ley Fundamental, en materia de protección de los derechos humanos. Entre ellas, se encuentra la relacionada con el artículo 1º, a saber:

 

Artículo 1º. (Se transcribe)

 

La finalidad de la Reforma Constitucional antes mencionada, fue: “...ampliar la protección de los derechos humanos contenidos en tratados internacionales de los que México sea parte (...) para establecer el principio pro homine o principio pro persona, es decir, que el derecho debe interpretarse y aplicarse siempre de la manera que más favorezca a las personas. Dicha modificación se realizó con el ánimo de reflejar lo establecido en el párrafo primero ya señalado, ya que al adicionar la protección que beneficie de manera amplia a las personas, representa el fortalecimiento de las prerrogativas que las dignifiquen. (...) Este principio representa una máxima protección para las personas, ya que se deberá aplicar la norma contenida en el orden jurídico nacional o en el tratado internacional que más proteja los derechos de las mismas. Con esto se refuerzan las garantías y los mecanismos de protección.”

 

En el mismo tenor, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversos criterios relacionados con el tema, entre los que se encuentra la Tesis LXX/2011, cuya voz y detalle son del tenor siguiente:

 

SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO. (Se transcribe)

 

En la misma línea, el Alto Tribunal estableció en la ejecutoria relativa al “Caso Rosendo Radilla”, la forma en la cual se establecería el control de constitucionalidad y convencionalidad por parte del Estado Mexicano, a saber:

 

Modelo general de control de constitucionalidad y convencionalidad.

 

Tipo de control

Órgano y medios de control

Fundamento constitucional

Posible Resultado

Forma

Concentrado:

Poder Judicial de la Federación (tribunales de amparo):

a) Controversias Constitucionales y Acciones de Inconstitucionalidad.

b) Amparo Indirecto

c) Amparo Directo

105, fracciones I y II, 103, 107, fracción VII, 103, 107, fracción IX

Declaración de inconstitucionalidad con efectos generales o interpartes.

No hay declaratoria de inconstitucionalidad

Directa

Control por determinación constitucional específica:

a) Tribunal Electoral en Juicio de revisión constitucional electoral de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades electorales locales en organización y calificación de comicios o controversias en los mismos.

b) Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Art. 41, fracción VI, 99, párrafo 6º, 99, párrafo 6º.

No hay declaración de inconstitucionalidad, sólo inaplicación

Directa e incidental*

Difuso:

a) Resto de los tribunales

a. Federales: Juzgados de Distrito y Tribunales Unitarios de proceso federal y Tribunales Administrativos

b. Locales: Judiciales, administrativos y electorales

1º, 133, 104 y derechos humanos en tratados.

1º, 133, 116 y derechos humanos en tratados

No hay declaración de inconstitucionalidad, sólo inaplicación

Incidental*

Interpretación más favorable:

Todas las autoridades del Estado mexicano

Artículo 1º y derechos humanos en tratados

Solamente interpretación aplicando la norma más favorable a las personas sin inaplicación o declaración de inconstitucionalidad

Fundamentación y motivación.

 

En esa tesitura, la interpretación de las disposiciones que rigen las conductas denunciadas, concretamente las relativas a los actos anticipados de precampaña y campaña, habrá de ser realizada atendiendo al principio pro homine o principio pro persona, es decir, bajo el esquema de que el derecho debe interpretarse y aplicarse siempre de la manera que más favorezca a las personas, preservando los derechos fundamentales de las personas y garantizando el principio de equidad que rige la contienda electoral.

 

Sentado lo anterior, este ente público autónomo procederá a emitir la presente Resolución, siguiendo las directrices antes señaladas, con la finalidad de determinar lo que en derecho corresponda.

 

Una vez sentado lo anterior, resulta indispensable tener presente el contenido de los artículos 41, Base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 211, párrafos 1, 3, 4 y 5; 212, párrafos 1, 2, 3 y 4; 217, párrafos 1 y 2; 228, párrafos 1, 2, 3 y 4; 342, párrafo 1, inciso e); 344, párrafo 1, inciso a), 347, primer párrafo, inciso f); 354, párrafo 1, incisos a) y c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 7, párrafos 2 y 3 y del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, mismos que a la letra señalan lo siguiente:

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

 

Artículo 41. (Se transcribe)

 

CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

 

Artículo 211. (Se transcribe)

 

Artículo 212. (Se transcribe)

 

Artículo 217. (Se transcribe)

 

Artículo 228. (Se transcribe)

 

Artículo 342. (Se transcribe)

 

Artículo 344. (Se transcribe)

 

Artículo 347. (Se transcribe)

 

Artículo 354. (Se transcribe)

 

REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

Artículo 7. (Se transcribe)

 

Del análisis a la normatividad antes invocada, puede arribarse a las siguientes conclusiones:

 

a) Que se encuentra elevado a rango constitucional, el establecimiento de plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.

 

b) Que la violación a las disposiciones antes mencionadas, cometida por los partidos o por cualquier otra persona física o moral será sancionada conforme a la ley.

 

c) Que dentro del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no existe una definición de lo que debe entenderse por acto anticipado de precampaña.

 

d) Que no obstante lo anterior, el mencionado ordenamiento legal prevé como infracciones de los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, la realización de actos anticipados de precampaña y campaña.

 

e) Que el código electoral en cita, establece sanciones a los sujetos que incurran en la realización de ese tipo de conductas.

 

f) Que en mérito de lo anterior, el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral en su artículo 7, párrafos 2 y 3 establece las definiciones de actos anticipados de campaña y precampaña.

 

De lo expuesto hasta este punto, es posible obtener dos aspectos relevantes para la comprensión del asunto que nos ocupa: la finalidad o propósito que persigue la regulación de los actos anticipados de precampaña o campaña y los elementos que debe tomar en cuenta la autoridad para arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de precampaña o campaña.

 

Respecto del primero de los aspectos mencionados, debe decirse que la regulación de los actos anticipados de precampaña y campaña, tiene como propósito garantizar que los procesos electorales se desarrollen en un ambiente de equidad para los contendientes (partidos políticos y candidatos), evitando que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la precampaña o campaña política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante o precandidato correspondiente.

 

Ahora bien, por cuanto hace al segundo aspecto, es decir, a los elementos que debe tomar en cuenta la autoridad para determinar si se constituyen o no actos anticipados de precampaña o campaña política, debe decirse que son identificables los siguientes:

 

1. Elemento personal. Se refiere a que los actos de precampaña o campaña política son susceptibles de ser realizados por los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos, ante el partido político previo del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral competente o antes del inicio formal de las campañas, es decir, atiende al sujeto cuya posibilidad de infracción a la norma electoral está latente.

 

2. Elemento subjetivo. Se refiere a la finalidad para la realización de actos anticipados de precampaña o campaña política, es decir, la materialización de este tipo de acciones tiene como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promover a un partido político o posicionar a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

 

3. Elemento temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, la característica primordial para la configuración de una infracción como la que ahora nos ocupa debe darse antes de que inicie formalmente el procedimiento partidista de selección respectivo y de manera previo al registro interno ante los institutos políticos, o bien, una vez registrada la candidatura ante el partido político pero antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.

 

En concordancia con la identificación de los elementos anteriores, se debe tener presente el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el Juicio de Revisión Constitucional identificado con el número SUP-JRC-274/2010, y los recursos de apelación números SUP-RAP-15/2009 Y SU ACUMULADO SUP-RAP-16/2009, SUP-RAP191/2010 y SUP-RAP-63/2011 mismos que en lo que interesa, refieren lo siguiente:

 

SUP-JRC-274/2010 (Se transcribe)

 

SUP-RAP-15/2009 Y SU ACUMULADO SUP-RAP-16/2009 (Se transcribe)

 

SUP-RAP-191/2010 (Se transcribe)

 

SUP-RAP-63/2011 (Se transcribe)

 

Del análisis a lo antes invocado, puede arribarse a las siguientes conclusiones:

 

                  Que el Instituto Federal Electoral debe mantener el control y vigilancia que ejerce en cuanto a los valores y principios que deben imperar en la materia electoral.

 

                  Que la regulación de los actos anticipados de precampaña y campaña, tiene como objeto garantizar el principio de equidad para los contendientes electorales.

 

                  Que en la precampaña se busca el apoyo de los militantes y simpatizantes, para obtener la candidatura al interior del partido.

 

                  Que en las campañas electorales se difunde principalmente la plataforma electoral a efecto de obtener el voto de la ciudadanía a un cargo de elección popular.

 

                  Que la temporalidad en la que puede configurarse actos anticipados de campaña comprende del periodo de selección interna del candidato y su registro ante la autoridad electoral competente por el partido político que lo postule, antes o durante el desarrollo del mencionado procedimiento, sin que se haya dado inicio legal y formal al periodo de campañas electorales, cuando dichas conductas sean ejecutadas por cualquier militante, aspirante, precandidato, o incluso, de un partido político.

 

                  Que por lo que hace al elemento temporal, debe precisarse que en virtud de que en el presente apartado de consideraciones generales nos referimos tanto a actos anticipados de precampaña como a actos anticipados de campaña electorales es dable hacer la siguiente precisión: tratándose de actos anticipados de precampaña la temporalidad a la que habrá de circunscribirse la probable infracción se da de manera previa a aquellos actos de selección interna que habrán de desplegarse por candidatos, militantes y/o simpatizantes, a fin de conseguir la candidatura oficial interna para contender en el Proceso Electoral respectivo.

 

                  Que las denuncias por la presunta comisión de actos anticipados de precampaña o campaña, con sus excepciones, deben ser conocidas e investigadas por el Instituto Federal Electoral en todo tiempo, es decir, dentro o fuera de los procesos electorales federales, sin que eso implique que está fundado.

 

Como se observa, la concurrencia de los elementos personal, subjetivo y temporal, resulta indispensable para que la autoridad electoral se encuentre en posibilidad de arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de precampaña o campaña.

 

En este contexto, debe decirse que el conocimiento de los asuntos en los que se denuncie la realización de conductas que puedan constituir infracciones a la normatividad electoral, dentro de los que también podrían encontrarse las relacionadas con la presunta comisión de actos anticipados de precampaña o campaña, siguen la premisa general de que, en principio, pueden constituir materia de un procedimiento administrativo sancionador (con las salvedades de que los hechos puedan afectar sólo una contienda local) instruido por el Instituto Federal Electoral.

 

Siguiendo esta prelación de ideas, puede afirmarse válidamente que las denuncias relacionadas con la presunta comisión de actos que pudieran dar lugar a calificarlos como actos anticipados de precampaña o campaña (con la salvedad anotada) deben ser conocidas e investigadas por el Instituto Federal Electoral en todo tiempo, es decir, dentro o fuera de los procesos electorales federales, sin que ello implique que por el simple hecho de reconocer esta competencia “primaria” general, tales denuncias puedan resultar fundadas y en consecuencia dar lugar a la imposición de una sanción.

 

Sobre estas premisas, es posible estimar que esta autoridad tiene en todo tiempo la facultad de analizar, determinar y en su caso sancionar, la realización de actos anticipados de precampaña y campaña, aun cuando no haya iniciado el Proceso Electoral Federal, puesto que de lo contrario existiría la posibilidad de que se realizaran este tipo de actos sin que fueran susceptibles de ser sancionados, atentando de esta forma la preservación del principio de equidad en la contienda electoral.

 

No es óbice a lo anterior, señalar que el día 7 de octubre de 2011 dio inicio el Proceso Electoral Federal, situación que deja de manifiesto que esta autoridad se encuentra compelida a vigilar el cabal cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en la materia dentro de dicho proceso, así como velar por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad en el desarrollo del mismo, por lo que resulta inconcuso que si en el presente asunto se encuentran denunciados hechos que podrían constituir actos anticipados de precampaña o campaña, resulta indispensable que esta autoridad, en pleno ejercicio de las facultades que le son conferidas, asuma la competencia para conocer de ellos y, en su caso, imponga las sanciones que en derecho procedan, con la finalidad de evitar alguna vulneración a la normatividad electoral.

 

En efecto, la afirmación anterior encuentra sustento en que la determinación o no de la existencia de actos anticipados de precampaña o campaña por parte de la autoridad administrativa electoral federal, depende del cumplimiento, al menos, de las condiciones resolutorias siguientes:

 

                  Que el responsable de las manifestaciones o actos presuntamente constitutivos de actos anticipados de precampaña o campaña, posea la calidad de militante, aspirante o precandidato de algún partido político.

 

                  Que las manifestaciones o actos tengan el propósito fundamental de presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

 

De lo antes expuesto, se puede deducir que para efectos del procedimiento especial sancionador indicado al rubro, válidamente se pueden considerar actos anticipados de campaña aquellos realizados por coaliciones, partidos políticos, sus afiliados o militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos, a través de reuniones públicas, asambleas, marchas, la difusión de escritos, publicaciones, expresiones, mensajes, imágenes, proyecciones, grabaciones de audio o video u otros elementos, y en general todos los realizados, para dirigirse a la ciudadanía, presentar y promover una candidatura y/o sus propuestas, para obtener su voto a favor de ésta en una Jornada Electoral, siempre que acontezcan previo al inicio de las campañas electorales respectivas.

 

Y por actos anticipados de precampaña a aquellos realizados por coaliciones, partidos políticos, sus militantes, aspirantes o precandidatos, a través de reuniones públicas, asambleas, marchas, la difusión de escritos, publicaciones, expresiones, mensajes, imágenes, proyecciones, grabaciones de audio o video u otros elementos, y en general todos los realizados, para dirigirse a los afiliados o militantes, simpatizantes y/o ciudadanía, con el fin de obtener su postulación como candidato a un cargo de elección popular, siempre que acontezcan previo al procedimiento interno de selección del partido político o coalición respectivo, así como al registro interno ante éstos.

 

Aunado a lo anterior, las conductas presuntamente constitutivas de actos anticipados de campaña o precampaña deben de contar con los elementos personal, subjetivo y temporal, ya que dicha concurrencia de los tres elementos en cita, resulta indispensable para que la autoridad se encuentre en posibilidad de arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de precampaña o campaña.

 

ESTUDIO DE FONDO

 

Sentado lo anterior, corresponde a esta autoridad determinar, si el C. Andrés Manuel López Obrador, incurrió en alguna violación a la normatividad federal electoral, particularmente por la presunta transgresión a lo previsto en los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con el artículo 344, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y/o campaña derivado de la difusión de diversos promocionales en radio y televisión en tiempos asignados a los partidos del Trabajo y Movimiento Ciudadano (antes Convergencia), identificados con las claves RV00947-11, RV00954-11, RV01002-11, RV00955-11 RV00948-11, RV01001-11, RA01238-11, RA01241-11, RA01275-11, RA01242-11, RA01274-11 y RA01239-11, en los cuales se hace alusión al C. Andrés Manuel López Obrador, así como a su sobrenombre denominado “PEJE”.

 

Al respecto, como se evidenció en el apartado de “EXISTENCIA DE LOS HECHOS”, se tiene acreditada la existencia de los hechos enlistados en párrafos anteriores.

 

Ahora bien, para ser considerada una violación respecto a los actos anticipados de precampaña y/o campaña electoral se deben tener los siguientes elementos:

 

1. El personal. Porque son realizados por los partidos políticos, aspirantes, precandidatos y candidatos ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.

 

2. El subjetivo. Porque los actos tienen como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

 

3. El temporal. Porque acontecen antes del procedimiento interno de selección respectivo y previamente al registro interno ante los institutos políticos o una vez registrada la candidatura ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.

 

En principio debemos partir del hecho de que el C. Andrés Manuel López Obrador, tiene el carácter de simpatizante de los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano, y que con esa calidad, tuvo la posibilidad durante el Proceso Electoral Federal 2011-2012, de ser postulado como precandidato o candidato al cargo de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, lo que se invoca como un hecho público y notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 358, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

No obstante lo señalado, debe decirse que no basta la simple condición del sujeto susceptible de infringir la normativa electoral federal, para arribar a la conclusión de que cualquier actividad o manifestación que realice el C. Andrés Manuel López Obrador, permita colegir una intención de posicionarse indebidamente a una precandidatura o candidatura a un cargo de elección popular en el Proceso Electoral de 2011-2012.

 

En este contexto, si bien en el presente caso, el sujeto denunciado satisface el elemento personal que debe tomarse en consideración en la apreciación y determinación de los actos anticipados de precampaña o campaña, tal situación no es suficiente para vulnerar el marco normativo vigente.

 

En efecto, cuando se invoca el elemento personal y se denuncia un acto anticipado de precampaña o campaña, el requisito “sine qua non” es que éste debe ser realizado por una persona que posea la calidad de militante, aspirante, precandidato o candidato de algún partido político.

 

No obstante, aun cuando se haya comprobado que el denunciado puede colmar el elemento personal requerido para la constitución de actos anticipados de precampaña y/o campaña, es necesario también que se acredite el elemento subjetivo, el cual consiste en que los actos denunciados tengan como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

 

Sin embargo, en este punto, es preciso apuntar que los hechos materia del presente apartado no cumplen con el segundo de los elementos necesarios para constituir una infracción a la normatividad electoral relacionada con actos anticipados de precampaña y/o campaña, denominado elemento subjetivo, en virtud de que con la difusión de los spots materia de análisis del presente asunto, y que para una mejor comprensión del asunto son del tenor literal siguiente:

 

                  Promocional de televisión perteneciente al Partido del Trabajo identificado con el número RV00947-11 cuya duración es de aproximadamente 20 segundos.

 

Se aprecia la imagen del cómico conocido como Jorge Arvizu “El Tata” vistiendo una camisa y saco de color negro, de fondo en blanco se aprecia del lado superior izquierda un “águila republicana” y del lado derecho tres frases de color rojo con la leyenda: “MORENA” y el cómico dice lo siguiente:

 

“Bueno pus si soy yo, o lo que queda, pero no les vengo a hablar de eso, les vengo a hablar de lo que está sucediendo en nuestro país, hagamos algo ya si no, haber que van a decir nuestros hijos”.

 

Después con una voz diferente a la que usó inicialmente dice:

 

“ya despierten, vamos a cambiar a México con Morena”.

 

Después con otra voz dice:

 

“Claro, y usted ya no se ape…eje vamos con el peje”.

 

Finalmente aparece en la pantalla al fondo blanco un logotipo del Partido del trabajo y una voz femenina en off que dice:

 

Partido del Trabajo.

 

De lo anterior se relaciona con las siguientes imágenes que se observan en el referido promocional:

 

 

                  Promocional de radio identificado con los números RA01241-11, RA01275-11 perteneciente al Partido Movimiento Ciudadano y cuya duración es de aproximadamente 20 segundos.

 

Se escucha en off la voz del cómico conocido como Jorge Arvizu “El Tata” que dice lo siguiente:

 

“Bueno pus si soy yo, o lo que queda, pero no les vengo a hablar de eso, les vengo a hablar de lo que está sucediendo en nuestro país, hagamos algo ya si no, haber que van a decir nuestros hijos”.

 

Después con una voz diferente a la que usó inicialmente dice:

 

“ya despierten, vamos a cambiar a México con Morena”.

 

Después con otra voz dice:

 

Claro, y usted ya no se ape…eje vamos con el peje”.

 

Finalmente aparece en la pantalla al fondo blanco un logotipo del Partido del trabajo y una voz masculina en off que dice:

 

Convergencia

 

                  Promocional de 5 minutos los cuales se identifican con los números de clave RV00955-11 y RV01001-11, RA01242-11, RA01274-11, RV00948-11 y RA01239-11, tanto para radio como para televisión, en los que se destacan diversas opiniones y frases de apoyo y promoción por parte de ciudadanos y figuras públicas tales como Javier Jiménez Espriú, María Antonieta Laso López, René Drucker Colín, María Luisa Albores González, Genaro Góngora Pimentel, Silvia Valle Tepatl, Luisa María Alcalde Lujan y Jorge Arvizu el “Tata” en favor del C. Andrés Manuel López Obrador, personas que, entre otras cosas, realizan algunas expresiones, que para efectos de la presente determinación cautelar, pueden destacarse, por su relevancia y mención directa de uno de los sujetos denunciados (C. Andrés Manuel López Obrador), en las siguientes:

 

               “Andrés Manuel López Obrador tiene la propuesta para cambiar a México”

               “únanse a morena”

               “Ya despierten vamos a cambiar a México con Morena….”

               “Y usted ya no se ape...eje vamos con el Peje”

 

Esto es, como se puede advertir del contenido de los mensajes de 20 segundos, si bien es cierto los mismos hacen referencia a “Morena” y al sobrenombre del “Peje”; dichos elementos son insuficientes para con ello determinar que se pueda estar posicionando o promover a un aspirante, precandidato o candidato a alguna elección popular.

 

Máxime que en dichos spots, no se advierte la presencia de tema alguno relativo a la plataforma electoral de un aspirante, precandidato o candidato, sino sólo se refiere a un movimiento ciudadano, pero con ello no se puede llegar al extremo de considerar que por ese solo hecho se esté realizando un posicionamiento de una persona a algún cargo de elección popular.

 

Por otra parte, en lo relativo al programa de cinco minutos donde se destacan diversas opiniones y frases de apoyo por parte de los ciudadanos y figuras públicas tales como Javier Jiménez Espriú, María Antonieta Laso López, René Drucker Colín, María Luisa Albores González, Genaro Góngora Pimentel, Silvia Valle Tepatl, Luisa María Alcalde Lujan y Jorge Arvizu el “Tata” en favor del C. Andrés Manuel López Obrador, al mencionar que apoyan al Movimiento de Regeneración Nacional, haciendo inclusión a unirse al mismo, que “MORENA” esta con la tecnología y en particular también con la innovación que es fundamental para que el país pueda avanzar.

 

Por lo anterior, no obstante las frases antes mencionadas, con ellos no se puede llegar a la conclusión que exista elemento alguno relacionado con la presentación a la ciudadanía de una candidatura o precandidatura en particular y aunque se alude a propuestas encaminadas a conseguir un mejor país, las mismas no presentan una plataforma electoral o un plan de gobierno, ya que como se puede ver sólo son un grupo de personas afines al C. Andrés Manuel López Obrador.

 

Esto es, no son susceptibles de constituir una plataforma electoral, en virtud de que la existencia de dicho documento se encuentra supeditada al cumplimiento que se sirvan dar los partidos políticos y candidatos a la obligación contenida en el artículo 27, párrafo 1, incisos e) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Artículo 27. (Se transcribe)

 

Como se observa, en el presente asunto, contrario a lo sostenido por el quejoso, no es posible colegir la existencia de una plataforma electoral ya que al momento de haberse cometido los hechos denunciados, por parte de los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano, que permita contrastarla con el contenido de la exposición del C. Andrés Manuel López Obrador para definir si existe o no identidad entre ambas.

 

Sin que pase desapercibido para esta autoridad, el hecho que alguna de las personas que aparece en el programa de cinco minutos, haya manifestado que el movimiento es encabezado por el C. Andrés Manuel López Obrador, sin embargo, tal situación sólo es un elemento indiciario que no nos llevaría a la conclusión de que dicha situación implique un posicionamiento a una candidatura a la ciudadanía en general.

 

Por otra parte, y contrario a lo que sostiene el promovente, en forma alguna se observa la sistematicidad atribuida al C. Andrés Manuel López Obrador, de estar promocionando su imagen frente a la militancia de dichos institutos políticos, trascendiendo a la ciudadanía y al electorado general, con la finalidad de posicionarse como candidato al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Se afirma lo anterior, dado que, en principio el vocablo sistematicidad de conformidad con lo establecido por la Real Academia de la Lengua Española posee el significado siguiente:

 

sistematicidad.” (Se transcribe)

 

sistema.” (Se transcribe)

 

Así tenemos que, en virtud de que el término sistematicidad se deriva de la expresión sistema, el cual se define dentro del contexto de la Teoría general de sistema, como un “conjunto de partes o elementos que interactúan entre sí y con el medio (externo) para alcanzar un fin”, en el caso, no existió un conjunto estructurado de participaciones constantes por parte del C. Andrés Manuel López Obrador, en diversos medios de comunicación, ya que se carece siquiera de indicio alguno para poder presumir alguna relación (y acción de naturaleza sistemática), entre los spots de radio y televisión denunciados con la página de Internet referida por el promovente.

 

No obstante ello, debe señalarse que de los hechos que precisan los quejosos no se puede advertir que se hayan realizado de forma sistemática, reiterada y continua, ya que no existe un punto de conexidad entre los mismos.

 

Dicho de otro modo, los hechos que se denuncian no tienen ninguna relación como lo que precisa el quejoso, ya que en los spots de mérito, solo se hace relación al movimiento denominado MORENA y al sobrenombre del “Peje”; sin que dichos elementos puedan tener un punto de conexión con la página de Internet señalada, aspectos que en su conjunto resultan insuficientes para estimar configurados los presuntos actos anticipados argüidos por el promovente en su escrito inicial.

 

Por tanto, los mismos no pueden ser considerados como sistemáticos, reiterados y continuos, además de que no se presenta una plataforma electoral y muchos menos promueven a un ciudadano para obtener la postulación a un cargo de elección popular, en la especie, la Presidencia de la Republica en el Proceso Electoral Federal de 2011-2012.

 

En este tenor, conviene precisar que aun cuando en la queja se alude a una posible transgresión al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al señalar que los materiales impugnados constituyen propaganda electoral, se insiste en el hecho de que no le asiste la razón al promovente para clasificar los contenidos impugnados de esa forma.

 

Lo anterior, porque la propaganda electoral debe difundir candidaturas, o bien, propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos o coaliciones, en términos de lo dispuesto por el artículo 228, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y aun cuando la misma no siempre reviste un carácter propositivo (en virtud de que su finalidad no está dirigida exclusivamente a presentar ante la ciudadanía, a los candidatos registrados o las plataformas electorales, sino que también constituye un elemento para criticar o contrastar las ofertas de los demás contendientes y, eventualmente, reducir el número de sufragios a favor de los demás abanderados y partidos participantes en la justa electoral), este órgano resolutor estima que los contenidos audiovisuales materia de la presente Resolución no son susceptibles de constituir infracciones a la normatividad electoral federal.

 

Para arribar a esa conclusión, debe reiterarse que, como ya fue argumentado con anterioridad, las expresiones contenidas en los mismos carecen de alusión alguna a una plataforma electoral, ni mucho menos posicionan a un precandidato o candidato a un puesto de elección popular.

 

Asimismo, se insiste en el hecho de que aun cuando los promocionales de mérito hacen referencia a “Morena” y al sobrenombre del “Peje”; dichos elementos son insuficientes para con ello determinar que se pueda estar posicionando o promover a un aspirante, precandidato o candidato a alguna elección popular y mucho menos que se esté realizando propaganda electoral.

 

Lo anterior, se corrobora con el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de la Tesis relevante que se trascribe a continuación:

 

PROPAGANDA ELECTORAL. FINALIDADES (Legislación del Estado de Chihuahua y similares). (Se transcribe)

 

Así las cosas, esta autoridad considera que, contrario a lo esgrimido por el quejoso en su escrito inicial, los contenidos audiovisuales denunciados no pueden ser calificados como propaganda electoral.

 

Bajo este contexto, resulta innecesario el estudio en particular del elemento temporal, ya que si bien aún cuando se cumple el elemento personal que debe tomarse en consideración en la apreciación y determinación de los actos anticipados de precampaña o campaña, lo cierto es que no se cumple con el elemento subjetivo y su estudio no podría llevarnos a una conclusión distinta.

 

Lo anterior, lleva a esta autoridad a la convicción de que los hechos que son sometidos a su consideración no son susceptibles de constituir actos anticipados de precampaña o campaña, por tanto se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra del C. Andrés Manuel López Obrador, al colegir que a través del hecho que en el presente apartado se estudia no es posible transgredir lo dispuesto en el artículo 344, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Ahora bien no pasa desapercibido para esta autoridad que mediante acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral de fecha dos de noviembre del dos mil once, emitido en la Cuadragésima Cuarta Sesión Extraordinaria (y en el que se declaró procedente la solicitud de medidas cautelares respecto de los promocionales identificados con las claves RV0094711, RV00954-11, RV01002-11, RV00955-11, RV00948-11, RV01001-11, RA01238-11, RA01241-11, RA01275-11, RA01242-11, RA01274-11 y RA0123911), dicho órgano colegiado estableció lo siguiente:

 

“…En esa tesitura, este órgano colegiado considera que resulta necesario decretar la medida cautelar solicitada, ordenando la suspensión de la difusión de los promocionales denunciados, en razón de que contienen expresiones a través de las cuales los partidos políticos denunciados pudieran estar posicionando a un actor político (en este caso el C. Andrés Manuel López Obrador), con miras al Proceso Electoral Federal 2011-2012, que actualmente está en marcha, por lo que su difusión pudiera afectar el principio de equidad rector de los comicios, al obtener éste una ventaja indebida sobre otros posibles participantes en el proceso de selección interna partidista, y eventualmente, sobre otros contendientes a un cargo de elección popular…”.

 

Expresándose también lo siguiente:

 

“Es preciso indicar, que las consideraciones antes expuestas, no prejuzgan, respecto de la existencia o no de las infracciones denunciadas, lo que no es materia de la presente determinación, sino que será la materia del fondo del presente procedimiento, sobre la que en su momento deberá pronunciarse el Consejo General de este Instituto Federal Electoral”.

 

De lo anterior se advierte que aun cuando la Comisión de Quejas y Denuncias consideró procedente emitir una medida cautelar en el presente asunto, ello obedeció al análisis y argumentos que la misma consideró, bajo la apariencia del buen derecho, sin que haya existido un posicionamiento a priori respecto del fondo del asunto, ya que es importante precisar que la ponderación y valoración de los medios de convicción recabados por esta autoridad administrativa, constituye una facultad que recae de manera colegiada en el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por concernir a un pronunciamiento de fondo.

 

En esa tesitura, aun cuando la Comisión de Quejas y Denuncias estimó conveniente decretar la procedencia de las medidas cautelares planteadas por el quejoso, lo cierto es que una vez examinadas las constancias que obran en el presente expediente, mismas que son valoradas conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia (en términos del artículo 359, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales), arriba a la determinación que por esta vía se emite, sin que el posicionamiento decretado por el primero de los órganos mencionados, sea óbice para determinar que este procedimiento, en lo concerniente al motivo de inconformidad que se estudia, deba ser declarado infundado.

 

DÉCIMO SEGUNDO. ESTUDIO DE FONDO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y/O CAMPAÑA, RESPECTO DE LA CONDUCTA REALIZADA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO. Que en el presente apartado corresponde a esta autoridad determinar si los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano, infringieron lo previsto en el artículo 41 Base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales 38, párrafo 1, inciso a); 342, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivado de la difusión de diversos promocionales en radio y televisión en tiempos asignados a dichos institutos, en los cuáles se hace alusión al C. Andrés Manuel López Obrador, así como a su sobrenombre denominado “Peje”; aspectos que, según la óptica del Partido Acción Nacional, constituyeron actos anticipados de precampaña y/o campaña.

 

Ahora bien, como ya se precisó con anterioridad, para ser considerada una violación respecto a los actos anticipados de precampaña y/o campaña electoral deben tener los siguientes elementos:

 

1. El personal. Porque son realizados por los partidos políticos, aspirantes, precandidatos y candidatos ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.

 

2. El subjetivo. Porque los actos tienen como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

 

3. El temporal. Porque acontecen antes del procedimiento interno de selección respectivo y previamente al registro interno ante los institutos políticos o una vez registrada la candidatura ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.

 

En principio debemos partir del hecho de que los sujetos denunciados satisfacen el elemento personal que debe tomarse en consideración en la apreciación y determinación de los actos anticipados de precampaña o campaña.

 

En efecto, aun cuando se haya comprobado que los institutos políticos denunciados pueden colmar el elemento personal requerido para la constitución de actos anticipados de precampaña y/o campaña, es necesario también que se acredite el elemento subjetivo, el cual consiste en que los actos denunciados tengan como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

 

En el presente caso se actualiza el segundo de los elementos denominado subjetivo, en virtud de que con la difusión de los contenidos audiovisuales materia de análisis (y a los cuales se hizo alusión en el considerando anterior, cuyo detalle debe tenerse por reproducido, como si a la letra se insertare en obvio de repeticiones innecesarias), se está posicionando o promoviendo a un aspirante (y hoy precandidato) a un puesto de elección popular (en la especie, el C. Andrés Manuel López Obrador).

 

De lo anterior se puede advertir que los referidos contenidos audiovisuales utilizan la frase “vamos con el peje”, en principio el vocablo vamos de conformidad con lo establecido por la Real Academia de la Lengua Española posee el significado siguiente:

 

“Vamos” (Se transcribe)

 

En vista de que del significado de la palabra “vamos”, se precisa que la misma refiere un exhorto, y por lo que respecta a la palabra “peje”, es un hecho público y notorio (el cual se invoca en términos del artículo 358, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales), que el C. Andrés Manuel López Obrador es conocido con dicho seudónimo, de allí que se infiera que con la frase “vamos con el peje” se hace un llamado al público receptor, para apoyar a dicho ciudadano.

 

De igual forma, se advierte la promoción a la ciudadanía de un aspirante que hoy día es ya un precandidato a un puesto de elección popular, ya que se alude al C. Andrés Manuel López Obrador, a través de su seudónimo “peje”, y si bien dentro de los promocionales denunciados no aparece la imagen ni la voz de dicho ciudadano, lo cierto es que al decir “vamos con el peje” se realiza una vinculación con el mismo, lo cual lo coloca en una situación de ventaja respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos que contienden para el Proceso Electoral Federal 2011-2012.

 

Derivado de lo anterior se precisa que con la difusión de los audiovisuales denunciados y del sobrenombre “peje”, así como de referencias directas contenidas en los mismos, es posible identificar de forma indubitable al C. Andrés Manuel López Obrador, quien cumple con los elementos previstos en el artículo 3, párrafo 1, inciso c), fracción II del Reglamento de Quejas y Denuncias de este Instituto para ser considerado “aspirante”. Por lo que las expresiones “…Andrés Manuel López Obrador tiene la propuesta para transformar a México…”, “…Te invito que participes de este Movimiento de Regeneración Nacional, MORENA, es el movimiento que encabeza el Licenciado Andrés Manuel López Obrador…”, “ya despierten vamos a cambiar a México con Morena… y usted ya no se ape…deje, vamos con el Peje”, podrían implicar una presentación y/o posicionamiento de este actor, fuera de los plazos previstos constitucional y legalmente, lo cual genera una afectación al principio de equidad, previsto en el artículo 41 Constitucional, y que es rector de los procesos electorales federales.

 

Por lo anterior, se precisa que los partidos políticos denunciados están haciendo uso de sus prerrogativas para promocionar y posicionar al C. Andrés Manuel López Obrador, mediante materiales pautados por el Instituto Federal Electoral, los cuales les son asignados como parte de sus prerrogativas, y cuya finalidad no es precisamente realizar actos de esa naturaleza.

 

Ahora bien, por lo que hace al elemento temporal se advierte que los audiovisuales denunciados fueron transmitidos en uso de las prerrogativas de acceso a radio y televisión a que tienen derecho los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano (antes Convergencia) en el período comprendido del treinta de agosto del dos mil once (es decir, antes del arranque del Proceso Electoral Federal en curso), hasta el dieciséis de noviembre del mismo año (cuando ya había iniciado el aludido Proceso Electoral, el cual comenzó el siete de octubre de esa anualidad).

 

Tomando en cuenta lo anterior, y al cumplirse con los elementos personal, subjetivo y temporal que configuran los actos anticipados de precampaña o campaña se advierte que los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano (antes Convergencia) incurrieron en una de sus obligaciones ya que su conducta el incumplimiento a una de sus obligaciones, la cual es conducir sus actividades dentro de los cauces legales.

 

Por todo lo anterior, es que esta autoridad llega a la convicción de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles de constituir actos anticipados de precampaña o campaña, por tanto se declara fundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano, al colegir que a través del hecho que en el presente apartado se estudia, se transgrede lo dispuesto en el artículo 41, Base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 38, párrafo 1, inciso a), 342, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, , por lo que esta autoridad procede a realizar la individualización de la sanción correspondiente.

 

DÉCIMO TERCERO. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN DE LOS PARTIDOS POLITICOS DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO (ANTES CONVERGENCIA). Una vez que se acreditó la responsabilidad de los partidos políticos resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones.

 

Así, se procede a imponer a los partidos del Trabajo y Movimiento Ciudadano la sanción correspondiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 355, párrafo 5 del Código comicial federal.

 

En este sentido, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, en su artículo 355, párrafo 5, refiere que para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de una infracción, y su imputación, deberán tomarse en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma, entre ellas, las siguientes: (Se transcribe)

 

Ahora bien, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un partido político nacional por la comisión de alguna irregularidad, este Consejo General debe tomar en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión de la falta.

 

I. Así, para calificar debidamente la falta, la autoridad debe valorar:

 

El tipo de infracción.

 

En primer término se debe decir que en consideración de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los partidos del Trabajo y Movimiento Ciudadano (antes Convergencia) transgredió lo establecido en la Base IV del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a lo que establecen los artículos 38, párrafo 1, inciso a), y 342, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en razón de que el contenido de los audiovisuales denunciados tienden a buscar el posicionamiento del C. Andrés Manuel López Obrador (quien es conocido públicamente como “el peje”), de manera previa a la legalmente permitida, y en consecuencia, su actuar no se adecua a lo que establece la ley (obligación a que quedan constreñidos los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano en términos del referido numeral 38 del código federal electoral).

 

Al respecto, en los dispositivos legales invocados, se refiere lo siguiente:

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

 

Artículo 41. (Se transcribe)

 

CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

 

Artículo 38. (Se transcribe)

 

Artículo 342. (Se transcribe)

 

La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas

 

Con relación a esta apartado, cabe precisar que si bien se consideran violentadas disposiciones tanto de la Constitución federal (artículo 41, Base IV), como del Código comicial federal [artículos 38, párrafo 1, inciso a) y 342, párrafo 1, inciso e)], lo cierto es que dicho actuar no constituye por sí mismo la actualización de diversas infracciones o faltas administrativas, ya que la conducta es una misma, al ser considerada como una violación a las disposiciones en materia electoral federal, al posicionar al C. Andrés Manuel López Obrador, en los términos que ya fueron expresados en esta Resolución.

 

El bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas)

 

Respecto al bien jurídico que se procura tutelar con las normas transgredidas, esta autoridad debe decir que el objetivo que el Legislador buscó proteger con esas disposiciones legales, son los principios de legalidad y equidad en la contienda electoral.

 

Entendiendo por legalidad el hecho de que el proceder de los actores políticos sea conforme lo determina el marco legal aplicable al caso concreto y a las normas constitucionales y legales que rigen el Proceso Electoral. Y, por equidad, el hecho de que las condiciones de participación de todos los entes que intervienen en la contienda, sean similares, evitando la producción de una desventaja en las condiciones de participación democrática.

 

Así, en el caso concreto los partidos del Trabajo y Movimiento Ciudadano (antes Convergencia), como parte del derecho de acceder a los medios de comunicación a través de los tiempos oficiales que administra el Instituto Federal Electoral, entregó a esta autoridad el material radiofónico y televisivo que habría de ser transmitido, entre otros, los materiales identificados con las claves RV00947-11, RV00954-11, RV01002-11, RV00955-11 RV00948-11, RV01001-11, RA01238-11, RA01241-11, RA01275-11, RA01242-11, RA01274-11 y RA01239-11, siendo dichos institutos políticos los únicos responsables del contenido de dichos promocionales, pues como se ha sostenido en diversas ocasiones, este organismo, a través de la autoridad competente no puede ejercer censura previa respecto del material proporcionado por los partidos políticos.

 

De esta manera, se consideran violentados los principios de legalidad y equidad; lo anterior es así porque el fin de la equidad en materia electoral básicamente se traduce en la consonancia de oportunidades entre los contendientes, con el objeto de que, en igualdad de circunstancias, todos los aspirantes a cargos públicos de elección popular y los partidos políticos cuenten con las mismas oportunidades para la promoción de su imagen o de sus candidatos. Mientras que el de la legalidad, apuesta por el ceñimiento que deben hacer los actores políticos a las normas que regulan la celebración de procesos electivos para la renovación periódica de los poderes del Estado con representación popular.

 

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción

 

Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas que concurren en el caso, como son:

 

a) Modo: En el caso a estudio, la irregularidad que se atribuye a los partidos del Trabajo y Movimiento Ciudadano (antes Convergencia) consiste en el desapego de su actuar respecto de lo que dispone el artículo 41, Base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de lo que determina el artículo 38, párrafo 1, inciso a), en relación con el artículo 342, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que el contenido de los materiales identificados con las claves RV00947-11, RV00954-11, RV01002-11, RV00955-11 RV00948-11, RV01001-11, RA01238-11, RA01241-11, RA01275-11, RA01242-11, RA01274-11 y RA01239-11, transmitidos tanto en radio como en televisión a nivel nacional, hacen alusión de forma personalizada al C. Andrés Manuel López Obrador “el peje”, y posicionándolo con miras a los comicios públicos que habrán de efectuarse en dos mil doce, cuyo contenido estaba destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ello, porque en los mismos se hace referencia explícita de la frase “vamos con el peje”.

 

b) Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en autos, en especial de la información que fue remitida por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este organismo público autónomo, se tiene acreditado que los materiales objeto de inconformidad, fueron difundidos de la forma que a continuación se precisa:

 

“(…)

 

Por lo que se refiere a los incisos a) y c) del oficio que por esta vía se contesta, y que guarda relación con los materiales identificados con las claves RV00947-11, RV00945-11, RV01002-11, RV00955-11, RV00948-11, RV01001-11, RA01238-11, RA01241-11, RA01275-11, RA01242-11, RA01274-11 y RA01239-11, le informo que el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo detectó un total de 67,900 (setenta y siete mil novecientos) impactos a nivel nacional, difundidos en 1,468 emisoras. Adjunto al presente documento, se servirá encontrar un disco compacto que contiene el archivo del informe de monitoreo generado por el período del 30 de agosto al 16 de noviembre de 2011, en el que se detallan las entidades federativas, las emisoras, los días y horas de transmisión de los promocionales en cuestión, el archivo en comento se identifica como Anexo 1.

 

Asimismo en el disco compacto, y con relación a lo solicitado en el inciso b), se proporciona el nombre de los concesionarios que transmitieron los mensajes de referencia, así como el nombre de sus representantes legales y domicilios legales, identificado como Anexo 2.

 

(…)”

 

En razón de la información referida, misma que obra en autos del expediente, esta autoridad tiene por acreditado que los mensajes a que ahora se alude, se transmitieron a partir del treinta de agosto al dieciséis de noviembre de dos mil once, dentro de emisoras de radio y televisión con cobertura en el territorio nacional, esto es, fuera de los plazos previstos constitucional y legalmente lo que genera una afectación al principio de equidad en la contienda, rector en los procesos electorales (habiéndose ordenado por parte de la Comisión de Quejas del Instituto Federal Electoral, mediante Acuerdo de fecha dos de noviembre de dos mil once, la procedencia de medidas cautelares, ordenándose la suspensión, en radio y televisión de aquellos promocionales con las claves a que se hace alusión previa). Lo cierto es que la búsqueda de un posicionamiento electoral personalizado es claro, de ahí que se considere actualizada la violación aducida.

 

c) Lugar. El material radiofónico y televisivo objeto del presente procedimiento, según obra en autos, fue difundido tanto en emisoras de radio como en canales de televisión, con cobertura a nivel nacional, con base en el informe rendido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas de los Partidos Políticos de este Instituto, al haber sido emitido por la autoridad competente para la realización de los monitoreos, se tiene por cierta la información y, en consecuencia, se considera que la infracción se cometió a nivel nacional.

 

Intencionalidad

 

Se estima que los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano (antes Convergencia) incurrieron en la violación a los artículos 41, Base IV de la Constitución Federal y 38, párrafo 1, inciso a), en relación con el artículo 342, párrafo 1, inciso e) del Código federal comicial, respectivamente, con el conocimiento de que dichos preceptos jurídicos imponen reglas y condiciones para la participación de los actores políticos, (verbi gracia, los partidos políticos), en la vida democrática del país, a la cual, dichos institutos políticos saben que deben ceñirse con base en los principios de legalidad y equidad que deben imperar en sus acciones.

 

Se sostiene lo anterior porque en consideración de esta autoridad, los institutos políticos denunciados, al ser de los partidos políticos que tienen participación en la vida democrática de México, por ende, las reglas a las que habrán de sujetarse en la realización de precampañas y campañas electorales no les son ajenas, más aún, deben estar en el entendido que con las reformas constitucional y legal sucedidas en dos mil siete y dos mil ocho, respectivamente, las condiciones de participación pretenden una actividad más igualitaria entre todos los contendientes políticos.

 

De ahí que este órgano estime que con el contenido de los promocionales a que se han aludido a lo largo del presente apartado de individualización de sanción, los partidos del Trabajo y Movimiento Ciudadano (antes Convergencia) provocan un rompimiento en el esquema de equidad participativa que se pretende, al buscar posicionarse anticipadamente respecto del resto de los contendientes en el Proceso Electoral, al incluir en sus audiovisuales materia de análisis, expresiones explicitas relacionadas con el C. Andrés Manuel López Obrador “el peje”.

 

En razón de lo referido, es que se habla de una intencionalidad de los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano, para buscar un posicionamiento anticipado como partidos políticos en activo, incurriendo con ello en una violación a las disposiciones normativas aplicables.

 

Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas

 

Se estima que la conducta infractora no se cometió de manera reiterada y sistemática, pues aun cuando la propaganda calificada de ilegal fue difundida a través de diversas concesionarias de radio y televisión con cobertura a nivel nacional, en un periodo determinado lo cierto es que ello se cometió con base en un solo actuar; es decir, a través de un solo acto, los partido políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano (antes Convergencia) ordenaron que como parte de su derecho de acceso a los medios de comunicación social, se transmitieran los promocionales infractores, por tanto, no puede considerarse que se actualice una repetición en la infracción cometida, o bien, una violación, constante y persistente del marco legal aplicable, porque ello, como se ha dicho, ocurrió una sola ocasión.

 

Las condiciones externas (contexto fáctico) y los medios de ejecución

 

Condiciones externas. Al respecto debe señalarse que la difusión de los audiovisuales multialudidos se efectuó en un periodo previo al inicio formal de las etapas de precampañas y campañas electorales, de acuerdo con los tiempos que para ello señala la constitución y la ley.

 

Con ello, resulta válido afirmar que la conducta es atentatoria de los principios constitucionales de legalidad y equidad que debe imperar en toda contienda electoral, cuyo objeto principal es permitir a los partidos políticos y candidatos compitan en condiciones de igualdad, procurando evitar actos con los que algún candidato o fuerza política pudieran obtener una ventaja indebida frente al resto de los participantes en la contienda electoral, pero sobre todo, ceñirse al marco legal que para el efecto ha sido generado por el Legislador ordinario.

 

Medios de ejecución.

 

Ha quedado manifestado que la transmisión de los promocionales se efectuó en diversas estaciones de radio y canales de televisión, en consecuencia, el medio de ejecución de la conducta considerada contraria a derecho, fueron los medios de comunicación social con difusión a nivel nacional.

 

II. Una vez sentadas las anteriores consideraciones, y a efecto de individualizar apropiadamente la sanción, esta autoridad procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:

 

La calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra

 

En el presente caso, atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la infracción debe calificarse con una gravedad especial, ya que la conducta que dio origen a la infracción en que incurrieron los partidos políticos denunciados, violentó los principios de legalidad y equidad en la contienda, al favorecer a los institutos políticos en cuestión, pues se difundió propaganda con el fin de posicionar al C. Andrés Manuel López Obrador (actual precandidato a la Presidencia de la República, por los partidos denunciados), ante la ciudadanía.

 

Cabe destacar que los referidos principios se encuentran previstos en el artículo 41 Constitucional, como rectores de la función estatal encomendada a esta institución, relativa a organizar elecciones para la renovación de los poderes públicos de la Federación.

 

Reincidencia

 

Otro de los aspectos que esta autoridad debe considerar para la imposición de la sanción, es la reincidencia en que pudieron haber incurrido los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano (antes Convergencia). En ese sentido, esta autoridad considerará reincidente al infractor que habiendo sido responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones que se encuentran previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales incurra nuevamente en la misma conducta infractora.

 

Al respecto, sirve de apoyo la Tesis Relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el rubro “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”, la cual se reproduce a continuación:

 

REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN. (Se transcribe)

 

En atención a los elementos que la Sala Superior ha determinado para considerar reincidente a un sujeto infractor, en el presente caso, según consta en los archivos de la Institución, los partidos políticos denunciados no han incurrido, en algún momento previo a partir de la obtención de su registro como partido político nacional, y hasta la fecha, en actos de la misma naturaleza que la que ahora se sanciona, es decir, en actos anticipados en los que pretenda un posicionamiento ante el electorado, afectando el mismo bien jurídico tutelado que en el presente expediente se ha considerado vulnerado, a saber, la legalidad y equidad en la contienda electoral; en consecuencia, no puede hablarse de una sanción que haya quedado firme por la referida infracción.

 

Asimismo, no pasa desapercibido para esta autoridad de que existe precedente de que en fecha 19 de julio de 2010, se denunció formalmente a las mismas personas y partidos, las cuales fueron resueltas con el número de expediente SCG/PE/PAN/CG/104/2010 y su ACUMULADO SCG/PE/PAN/CG/112/2010 en la Resolución CG367/2010 en fecha 22 de octubre de 2010.

 

Por lo que respecta a las conductas referentes al precedente de fecha 19 de julio de 2010, resueltas con el número de expediente SCG/PE/PAN/CG/104/2010 y su ACUMULADO SCG/PE/PAN/CG/112/2010 en la Resolución CG367/2010 en fecha 22 de octubre de 2010, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinó que la conducta infractora fue la consistente en: (Se transcribe)

 

Sin embargo, en el asunto de merito, se estudia lo relativo a que con su actuar se incurría en la vulneración a los actos anticipados de precampaña y campaña, situación diversa a la analizada por el tribunal de alzada.

 

Entonces, al no actualizarse los elementos mínimos para la configuración de la reincidencia, los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano (antes Convergencia) deben considerarse como no reincidentes, quedando esta autoridad obligada a la valoración de tal circunstancia para la imposición de la sanción.

 

Sanción a imponer.

 

Por todo lo anterior (especialmente, los bienes jurídicos protegidos y los efectos de la infracción), la conducta realizada por los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano (antes Convergencia), deben ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (modo, tiempo y lugar), y sin que ello implique que ésta incumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida y que se han precisado previamente.

 

Para determinar el tipo de sanción a imponer debe recordarse que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales confiere a la autoridad electoral, arbitrio para elegir, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquel que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor, y que a su vez, sea bastante y suficiente para prevenir que cualquier otra persona (en la especie, aspirantes, precandidatos y/o candidatos), realice una falta similar.

 

En el caso a estudio, las sanciones que se pueden imponer a los partidos del Trabajo y Movimiento Ciudadano (antes Convergencia) por incumplir con la prohibición establecida en los artículos 41, Base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, párrafo 1, inciso a), en relación con el artículo 342, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son las previstas en el inciso a), del párrafo 1 del artículo 354 del mismo ordenamiento legal, mismas que establecen:

 

Artículo 354. (Se transcribe)

 

Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales, o por el contrario, insignificantes o irrisorias.

 

Efectivamente, mientras que una determinada conducta puede no resultar grave en cierto caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisadas, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, como puede darse en el caso de la revisión de informes anuales y de campaña, o un procedimiento administrativo sancionador electoral relacionado con una queja en contra de un partido político por irregularidades derivadas del manejo de sus ingresos y egresos, de tal forma que tales elementos sea necesario tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada.

 

Asimismo, como se asentó en líneas anteriores, para la imposición de la sanción se debe tomar en consideración que la infracción cometida por los partidos denunciados, deben ser sancionados, atendiendo al grado de responsabilidad y a sus respectivas circunstancias y condiciones.

 

En tal virtud, esta autoridad estima que tomando en consideración todos los elementos antes descritos, particularmente el contenido de los audiovisuales denunciados y la temporalidad en que se efectuó su transmisión, se estima que lo conducente en el presente asunto es imponer a los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano (antes Convergencia), una sanción administrativa consistente en la reducción de sus ministraciones del financiamiento público que les corresponda, prevista en la fracción III, del artículo 354, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la cual se considera cumpliría con la finalidad señalada para inhibir la realización de conductas como las desplegadas por los denunciados, en consecuencia, esta autoridad considera que lo procedente es imponer al:

 

a) Partido del Trabajo, una sanción administrativa consistente en una reducción de ministraciones de su financiamiento público, equivalente al 2.8579%, y que en importe líquido arroja la cantidad de $3’375,137.00 (tres millones trescientos setenta y cinco mil ciento treinta y siete pesos 00/100 M. N.), misma que será deducida de manera proporcional dentro de las siguientes seis mensualidades que reciba ese instituto político.

 

b) Partido Movimiento Ciudadano (antes Convergencia), una sanción administrativa consistente en una reducción de ministraciones de su financiamiento público, equivalente al 3.4564%, equivalente a la cantidad de $2’531,535.00 (dos millones quinientos treinta y un mil quinientos treinta y cinco pesos 00/100 M. N.), la cual le será descontada de manera proporcional de las siguientes seis mensualidades que habrá de recibir.

 

Las condiciones socioeconómicas de los infractores

 

Debe señalarse que esta autoridad considera que la multa impuesta constituye una medida suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro y de ninguna forma puede considerarse desmedida o desproporcionada, toda vez que del Acuerdo CG431/2011 aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el día dieciséis de diciembre de dos mil once, se advierte lo siguiente:

 

a) Partido del Trabajo

 

A dicho instituto político le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes la cantidad de $236’196,279.72 (doscientos treinta y seis millones ciento noventa y seis mil doscientos setenta y nueve pesos 72/100 M/N), por consiguiente la sanción impuesta no es de carácter gravoso en virtud de que la cuantía líquida de la misma representa apenas el 1.428% del monto total de las prerrogativas por actividades ordinarias permanentes correspondientes a este año [cifra expresada al tercer decimal, salvo error u omisión de carácter aritmético].

 

En ese sentido, cabe referir que obra en los archivos de este Instituto el oficio identificado con el número DEPPP/DPPF/2831/2011, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del cual se desprende que conforme a lo preceptuado en el acuerdo antes referido el monto de cada una de las mensualidades que le corresponden al Partido del Trabajo para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes es de $19’683,023.31 (diecinueve millones seiscientos ochenta y tres mil veintitrés pesos 31/100 M. N.).

 

No obstante lo anterior, del mismo documento se desprende que dicho instituto político tiene pendientes de descuento algunas sanciones, por lo que a la ministración que recibe en el mes de enero se le debe descontar un total de $330,853.13 (trescientos treinta mil ochocientos cincuenta y tres pesos 13/100 M. N.), lo que implica que el monto total que reciba por dicho concepto es de $19’352,170.18 (diecinueve millones trescientos cincuenta y dos mil ciento setenta pesos 18/100 M. N.); por tanto, la multa impuesta representa el 17.44% [cifra expresada al tercer decimal salvo error u omisión de carácter aritmético] de la ministración del mes de enero del presente año.

 

En consecuencia, tomando como base que la sanción impuesta en la presente Resolución es por un total de $3’375,137.00 (tres millones trescientos setenta y cinco mil ciento treinta y siete pesos 00/100 M. N.) [misma que habrá de ser deducida de manera proporcional en seis mensualidades], así como el monto que por concepto de actividades ordinarias permanentes recibe el Partido del Trabajo, lo cierto es que la misma no le resulta gravosa y mucho menos le obstaculiza la realización normal de ese tipo de actividades, máxime que este tipo de financiamiento no es el único que recibe para la realización de sus actividades.

 

b) Partido Movimiento Ciudadano (antes Convergencia)

 

A dicho instituto político le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes la cantidad de $206’120,257.80 (doscientos seis millones ciento veinte mil doscientos cincuenta y siete 80/100 M. N.), por consiguiente la sanción impuesta no es de carácter gravoso en virtud de que la cuantía líquida de la misma representa apenas el 1.228% del monto total de las prerrogativas por actividades ordinarias permanentes correspondientes a este año [cifra expresadas al tercer decimal, salvo error u omisión de carácter aritmético].

 

En ese sentido, cabe referir que obra en los archivos de este Instituto el oficio identificado con el número DEPPP/DPPF/2831/2011, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del cual se desprende que conforme a lo preceptuado en el acuerdo antes referido el monto de cada una de las mensualidades que le corresponden al Partido Movimiento Ciudadano para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes es de $17’176,688.15 (diecisiete millones ciento setenta y seis mil seiscientos ochenta y ocho 15/100 M. N.).

 

No obstante lo anterior, del mismo documento se desprende que dicho instituto político tiene pendientes de descuento algunas sanciones, por lo que a la ministración que recibe en el mes de enero se le debe descontar un total de $237,038.30 (doscientos treinta y siete mil treinta y ocho 30/100 M. N.), lo que implica que el monto total que reciba por dicho concepto es de $16’939,649.85 (dieciséis millones novecientos treinta y nueve mil seiscientos cuarenta y nueve 85/100 M. N.); por tanto, la multa impuesta representa el 14.944% [cifra redondeada al tercer decimal salvo error u omisión de carácter aritmético] de la ministración del mes de enero del presente año.

 

En consecuencia, tomando como base que la sanción impuesta en la presente Resolución es por un total de $2’531,535.00 (dos millones quinientos treinta y un mil quinientos treinta y cinco pesos 00/100 M. N.), [así como que la misma habrá de ser cubierta, de manera proporcional, en seis mensualidades], y el monto que por concepto de actividades ordinarias permanentes recibe el Partido Movimiento Ciudadano, lo cierto es que la misma no le resulta gravosa y mucho menos le obstaculiza la realización normal de ese tipo de actividades, máxime que este tipo de financiamiento no es el único que recibe para la realización de sus actividades.

 

Dada la cantidad que se impone como multa a cada partido, comparada con el financiamiento que reciben de este Instituto Federal Electoral para el presente año, para cumplir con sus obligaciones ordinarias, resulta evidente que en modo alguno se afecta sustancialmente el desarrollo de las actividades de los partidos sancionados.

 

El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción.

 

Al respecto, se estima que la conducta de los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano (antes Convergencia) causó un perjuicio a los objetivos buscados por el Legislador, respecto a la celebración de comicios públicos en un ambiente de legalidad y equidad, en donde teóricamente, todos los participantes deben adecuar su actuar a la normativa aplicable, produciéndose, en consecuencia, una intervención en condiciones igualitarias.

 

Tomando en consideración el contenido de los promocionales difundidos por los referidos institutos políticos, como parte de su derecho de acceso a tiempos de radio y televisión, en el cual buscan una ventaja posicional ante el potencial electorado, respecto de los otros institutos políticos que tendrán participación en el Proceso Electoral venidero, es que se considera actualizada la vulneración a los artículos 41, Base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, párrafo 1, inciso a), en relación con el artículo 342, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

DÉCIMO CUARTO. En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, párrafos 1 y 2; 109, párrafo 1 y 370, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del ordenamiento legal en cita, este Consejo General emite la siguiente:

 

R E S O L U C I Ó N

 

PRIMERO. Se declara infundado el procedimiento especial sancionador instaurado en contra del C. Andrés Manuel López Obrador, en términos del considerando DÉCIMO PRIMERO de la presente determinación.

 

SEGUNDO. Se declara fundado el procedimiento especial sancionador instaurado en contra de los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano, en términos de los considerandos DÉCIMO SEGUNDO de la presente determinación.

 

TERCERO. Se impone al Partido del Trabajo una sanción consistente en una reducción de ministraciones de su financiamiento público, equivalente al 2.8579%, y que en importe líquido arroja la cantidad de $3’375,137.00 (tres millones trescientos setenta y cinco mil ciento treinta y siete pesos 00/100 M. N.), misma que será deducida de manera proporcional dentro de las siguientes seis mensualidades que reciba ese instituto político, en términos de lo precisado en el considerando DÉCIMO TERCERO de esta Resolución.

 

CUARTO. Se impone al Partido Movimiento Ciudadano una sanción consistente en una sanción administrativa consistente en una reducción de ministraciones de su financiamiento público, equivalente al 3.4564%, equivalente a la cantidad de $2’531,535.00 (dos millones quinientos treinta y un mil quinientos treinta y cinco pesos 00/100 M. N.), la cual le será descontada de manera proporcional de las siguientes seis mensualidades que habrá de recibir, en términos de lo precisado en el considerando DÉCIMO TERCERO de esta Resolución.

 

QUINTO. En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el monto de la sanción impuesta a los partidos del Trabajo y Movimiento Ciudadano (antes Convergencia), será deducida de la siguiente ministración mensual del financiamiento público que por concepto de actividades ordinarias permanentes reciba dichos institutos políticos, durante el presente año, una vez que esta Resolución haya quedado firme.

 

SEXTO. Se ordena el desglose del presente asunto por cuanto hace al Movimiento de Regeneración Nacional A. C. (MORENA), hasta en tanto se haya emplazado al mismo, en términos de lo expresado en el considerando SEXTO.

 

SÉPTIMO. En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado “recurso de apelación”, el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o Resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o Resolución impugnada.

 

OCTAVO. Notifíquese a las partes en términos de ley.

 

NOVENO. En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

 

[…]

2. Expediente SCG/PE/PRI/JL/TAB/146/PEF/62/2011. Por cuanto hace a este procedimiento especial sancionador, es pertinente hacer las siguientes precisiones:

2.1 Queja. El veintinueve de noviembre de dos mil once, el Partido Revolucionario Institucional por conducto de su representante propietario ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Tabasco presentó, escrito de queja ante la Junta Local Ejecutiva del propio instituto en esa entidad federativa, en contra de los partidos políticos del Trabajo y Convergencia, ahora Movimiento Ciudadano, por conductas que consideró violatorias de la normativa electoral federal, las cuales consistían en la transmisión de promocionales en el Estado de Tabasco, a favor del Movimiento de Regeneración Nacional y de Andrés Manuel López Obrador.

2.2 Remisión de queja e integración de expediente. El dos de diciembre de dos mil once, el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Tabasco, remitió, a la Secretaría Ejecutiva del propio Instituto, la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional.

La aludida queja fue radicada en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/PRI/JL/TAB/146/PEF/62/2011.

2.3 Resolución CG89/2012. El quince de febrero de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió la resolución identificada con la clave CG89/2012, en la cual se resolvió el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/PRI/JL/TAB/146/PEF/62/2011.

La aludida resolución, en su parte conducente, es al tenor siguiente:

[…]

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Que en términos de los artículos 41, Base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 104, 105, párrafo 1, incisos a), b), e) y f) y 106, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, depositario de la función estatal de organizar elecciones, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño, cuyos fines fundamentales son: contribuir al desarrollo de la vida democrática, preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos, garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones, y velar por la autenticidad y efectividad del sufragio.

SEGUNDO. Que el artículo 109, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece como órgano central del Instituto Federal electoral al Consejo General, y lo faculta para vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, guíen todas las actividades del Instituto.

TERCERO. Que el Instituto Federal Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y a los de otras autoridades electorales, y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de conformidad con los artículos 41, Base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafo 5, 105, párrafo 1, inciso h) del código de la materia; 1 y 7 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral.

CUARTO. Que de conformidad con lo previsto en el Capítulo Cuarto, del Título Primero, del Libro Séptimo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dentro de los procedimientos electorales, la Secretaría del Consejo General instruirá el Procedimiento Especial Sancionador, cuando se denuncie la comisión de conductas que violen lo establecido en la Base III del artículo 41, siempre y cuando, las posibles violaciones se encuentren relacionadas con la difusión de propaganda en radio y televisión.

QUINTO. Que el Consejo General del Instituto Federal Electoral es competente para resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 118, párrafo 1, incisos h) y w); 356 y 366 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho,

los cuales prevén que dicho órgano cuenta con facultades para vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas, así como los sujetos a que se refiere el artículo 341 del mismo ordenamiento, se desarrollen con apego a la normatividad electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; asimismo, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, a través del procedimiento que sustancia el Secretario del Consejo General y que debe ser presentado ante el Consejero Presidente para que éste convoque a los miembros del Consejo General quienes conocerán y resolverán sobre el proyecto de Resolución.

SEXTO. CUESTIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO. Sobre este punto, y como una cuestión de previo y especial pronunciamiento, resulta necesario precisar que los representantes del C. Andrés Manuel López Obrador, así como de los partidos Movimiento Ciudadano y Partido del Trabajo señalaron que en el presente caso se actualiza el principio de non bis in ídem, en virtud de que los hechos denunciados fueron materia de estudio por parte del Consejo

General de este Instituto a través de la resolución CG09/2012 de fecha dieciocho de enero del año en curso.

Al respecto, es de referir que el presente Procedimiento Especial Sancionador se integró con motivo de la denuncia formulada por el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local de este Instituto en el estado de Tabasco, en contra de los Partidos Políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano (antes Convergencia) por la presunta violación a lo dispuesto en el artículo 41, en relación con los artículos 38, párrafo 1, inciso a); 342, párrafo 1, inciso a); 367, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el numeral 7, párrafo 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral derivada de la difusión de promocionales en radio y televisión identificados con las claves RV00947-11, RA01238-11, RA01241-11, RV00954-11, RV01002-11, RA01275-11, RV01091-11, RA-01372-11, RA01369-11, RV01087-11, RA01374-11 y RV01093-11 en tiempos asignados a dichos institutos políticos en los cuales según el quejoso se realizan actos de proselitismo a favor de terceros, ya que los mismos hacen alusión al C. Andrés Manuel López Obrador, a su sobrenombre denominado “PEJE”, así como al Movimiento de Regeneración Nacional (MORENA), fuera del periodo de precampañas e incluso antes del inicio formal del Proceso Electoral, posicionando tanto al Movimiento Ciudadano, al C. Andrés Manuel López Obrador y a los partidos políticos denunciados, realizando actos anticipados de precampaña, ya que se busca captar adeptos para posicionar a dicho ciudadano como aspirante al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para el Proceso Electoral Federal 2011-2012.

En ese orden de ideas, no pasa desapercibido para esta autoridad que respecto de los promocionales identificados con las claves RV00947-11, RA01238-11, RA01241-11, RV00954-11, RV01002-11, RA01275-11, efectivamente fueron materia de estudio del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011, por lo que a efecto de garantizar el principio “non bis in idem” el cual puede definirse como “que una persona no puede ser juzgada dos veces por los mismos hechos que se consideran delictuosos, a fin de evitar que quede pendiente una amenaza permanente sobre el que ha sido sometido a un proceso penal anterior.”2 esta autoridad no entrará al estudio de los materiales antes referidos y únicamente se pronunciará respecto los identificados con los números RV01091-11, RA-01372-11, RA01369-11, RV01087-11, RA01374-11 y RV01093-11.

SÉPTIMO. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. Que es preciso señalar que de los escritos de presentados por los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano, así como del C. Andrés Manuel López Obrador, hicieron valer la causal de improcedencia relativa a que los hechos denunciados no constituyen, de manera evidente, una violación en materia de propaganda política-electoral, así como que la materia de la denuncia resulte irreparable.

Esto es, los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano, así como del C. Andrés Manuel López Obrador, hicieron valer en su escrito de contestación, como causal de improcedencia, la prevista en el artículo 66, párrafo 1, inciso b) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, mismo que es del tenor siguiente:

Artículo 66

Causales de desechamiento del procedimiento especial 1. La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando:

b) Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo;

2 Barrena Alcaraz, Adriana E. y otros. Diccionario Jurídico Mexicano. Suprema Corte de Justicia de la Nación. México, 1994, pág. 2988.

En ese sentido, del análisis integral al escrito de queja presentado por el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local de este instituto en el estado de Tabasco, se desprende que los motivos de inconformidad versan sobre la presunta comisión de infracciones a la normativa constitucional y legal en materia electoral federal, derivada de la difusión de diversos spots, lo que podría constituir actos anticipados de campaña.

En la misma línea, el quejoso aporto un disco compacto, como elemento soporte de sus afirmaciones, las cuales generaron indicios en la autoridad sustanciadora para radicar el expediente y dar inicio al presente Procedimiento Especial Sancionador.

En tales circunstancias, toda vez que de la narración de los hechos planteados por el denunciante se desprenden indicios respecto de conductas que de llegar a acreditarse podrían constituir una violación al código federal electoral, esta autoridad estima que la presente queja no puede ser considerada como improcedente.

Luego entonces, al señalarse una conducta que pudiera contravenir las disposiciones normativas en materia electoral, resulta procedente instaurar el Procedimiento Especial Sancionador, con independencia de que el fallo que llegue a emitir el Consejo General del Instituto Federal Electoral, considere fundadas o infundadas las alegaciones que realiza el denunciante, puesto que la procedencia se encuentra justificada en tanto que del análisis preliminar de los hechos expuestos en la denuncia no se advierta de manera notoria que las conductas

sometidas a escrutinio pueda o no implicar violaciones a la Constitución Federal y al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aspecto que incluso constituye en sí, el fondo del asunto, lo cual evidentemente no puede acogerse como una hipótesis de improcedencia, ya que se incurriría en el sofisma de petición de principio.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia 20/2009, aprobada por esta Sala Superior en sesión pública celebrada el doce de agosto de dos mil nueve (de observancia obligatoria para esta institución, en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación), cuyo texto y contenido son los siguientes:

“PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO.—De conformidad con el artículo 368, párrafo 5, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el Procedimiento Especial Sancionador, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral está facultado para desechar la denuncia presentada sin prevención alguna, entre otras causas, cuando del análisis preliminar de los hechos denunciados advierta, en forma evidente, que no constituyen violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo; por tanto, el ejercicio de esa facultad no lo autoriza a desechar la queja cuando se requiera realizar juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos, a partir de la ponderación de los elementos que rodean esas conductas y de la interpretación de la ley supuestamente conculcada. En ese sentido, para la procedencia de la queja e inicio del procedimiento sancionador es suficiente la existencia de elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos objeto de la denuncia tienen racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la ley electoral.”

Por todo lo anterior, en el caso no se actualiza la causal de improcedencia alegada por el citado denunciado.

Ahora bien, por lo que hace a la causal de improcedencia prevista en el artículo 368, párrafo 3, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el numeral 64 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, normatividad que es del tenor siguiente:

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

“Artículo 368

3. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:

c) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;

5. La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando:

a) No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente artículo;

b) Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo;

Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral

Artículo 64

Requisitos de la denuncia

1. La denuncia deberá reunir los requisitos siguientes:

a) Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

b) Domicilio para oír y recibir notificaciones, en su caso, a quien en su nombre se encuentre autorizado para ello, y preferentemente un correo electrónico o número de fax para recibir comunicaciones;

c) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;

d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia;

e) Ofrecer y exhibir las pruebas con que cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y

f) En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.

(…)”

En este sentido, la autoridad de conocimiento estima que no le asiste la razón a los partidos denunciados, así como al representante legal del C. Andrés Manuel López Obrador, por cuanto a la causal de improcedencia relativa a la personalidad con la que se ostentó el C. Mario Alberto Alejo García al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos.

Lo anterior es así ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70, párrafo 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral que señala que en caso de que los representantes no acrediten su personería, la queja o denuncia se tendrá por no presentada; sin embargo, este último requisito no le es exigible tratándose de los representantes ante el Consejo y ante los Consejos Locales o Distritales.

En virtud de lo antes referido se desestiman las manifestaciones hechas valer por los denunciados ya que el C. Martín Darío Cázarez Vázquez es representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local de este Instituto en el estado de Tabasco, por lo que no le es exigible que acredite dicha personalidad lo anterior por ser un hecho público y notorio que se invoca en términos del artículo 358, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

OCTAVO. HECHOS DENUNCIADOS, EXCEPCIONES Y DEFENSAS. Que una vez que han sido desvirtuadas las causales de improcedencia que se hicieron valer y toda vez que esta autoridad no advierte la actualización de alguna otra, lo procedente es entrar al análisis de los hechos denunciados.

En ese sentido, del escrito de queja presentado por el Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Local de este instituto en el estado de Tabasco, se desprende en lo que interesa lo siguiente:

        Que a principios del mes de octubre de dos mil once, se empezaron a transmitir en radio y televisión spots alusivos al Movimiento Regeneración Nacional (MORENA), donde de manera reiterada y sistematizada los Partidos Políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano (antes Convergencia) solicitan apoyo hacia el C. Andrés Manuel López Obrador al señalar la frase “Vamos con el peje”.

        Que en el momento en que comenzaron a transmitirse los promocionales denunciados no había dado inicio el período de precampañas, ya que estas comenzaron el día dieciocho de diciembre de dos mil once.

        Que los Partidos Políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano (antes Convergencia) promovieron de manera indistinta los spots solicitando apoyo al C. Andrés Manuel López Obrador, aspirante a la Presidencia de la República.

        Que en el spot denominado “Vamos con el peje” correspondiente al Partido del Trabajo, aparece y se escucha la voz del actor Jorge Arvizu “el Tata”, donde de manera indebida promociona al Movimiento de Regeneración Nacional (MORENA) y al C. Andrés Manuel López Obrador (“el Peje”).

        Que del dieciocho de octubre al once de noviembre de dos mil once, en el estado de Tabasco se empezó a difundir en radio y televisión el spot denominado “Vamos con el Peje”, correspondiente al Partido Movimiento Ciudadano, en donde aparece y se escucha la voz del actor Jorge Arvizu “el Tata”, realizando actos de proselitismo a favor del Movimiento de Regeneración Nacional (MORENA) y del C. Andrés Manuel López Obrador “el Peje”.

        Que el mismo spot es difundido en primer término por el partido del Trabajo y posteriormente por el Partido Movimiento Ciudadano (antes Convergencia), situación que impacta en el ánimo de los electores puesto que con la frase “Vamos con el Peje” se busca captar adeptos para posicionar a un aspirante a un cargo de elección popular.

        Que esta autoridad electoral debe prever que la actividad realizada transgrede el principio de equidad e igualdad que debe prevalecer en la contienda electoral, máxime que se están llevando a cabo los procesos electorales federal y local en el estado de Tabasco y estas actividades podrían confundir a las personas en cuanto al sentido de la convicción de su voto.

        Que el partido Movimiento Ciudadano (antes Convergencia), trata de inducir indebidamente a la ciudadanía hacia determinada fuerza política, al promover un movimiento que nada tiene que ver con un Partido Político, con la finalidad de ganar adeptos y simpatizantes a través del Movimiento de Regeneración Nacional (MORENA).

        Que es desmedido el hecho de que los dos institutos políticos denunciados favorezcan al mismo movimiento, debiendo discernirse cuál de los dos Partidos Políticos es el que encabeza el Movimiento de Regeneración Nacional (MORENA).

        Que le causa agravio que los Partidos Políticos denunciados, en uso de sus prerrogativas de acceso a radio y televisión estén transmitiendo spots a favor del Movimiento de Regeneración Nacional (MORENA) y del C. Andrés Manuel López Obrador.

        Que se debe sancionar a los denunciados pues ha quedado acreditado que se promocionó a una asociación civil con el ánimo de que ésta influyera e impactara en la ciudadanía.

        Que se debe dar vista a la autoridad hacendaria o de fiscalización competente a efecto de que lleven a cabo las indagatorias correspondientes y procedan conforme a derecho, toda vez que dicha asociación civil no transparenta los recursos que recibe y que son utilizados para promocionar las aspiraciones de personajes políticos a diversos cargos de elección popular.

DENUNCIADOS

El representante de los partidos políticos Movimiento Ciudadano y del Trabajo hizo valer:

        Que el quejoso en ninguna parte de su escrito ofrece documento alguno para acreditar la personería con que se ostenta, lo cual constituye un requisito sine qua non para la presentación de la queja y la ausencia del mismo configura una causa de desechamiento al actualizarse lo previsto en el artículo 368, párrafos 3 y 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el artículo 64 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

        Que se debe decretar el desechamiento de plano en razón de que el hecho denunciado ha sido ya materia de otra queja que fue resuelta a través de la resolución CG09/2012, razón por la cual debe aplicarse el principio non bis ídem.

        Que el actor parte de apreciaciones subjetivas, al señalar que, en los promocionales denunciados existe una solicitud de apoyo, la presentación de una candidatura, una plataforma electoral y actos de proselitismo y que tales expresiones impactan en el ánimo de los electores, ya que el contenido de dichos promocionales se encuentra amparado por la libertad de expresión.

        Que la frase “vamos con el peje” admite más de una interpretación por parte de los receptores y que no puede ser equiparada con el nombre de una persona para argumentar la actualización de actos anticipados de campaña o precampaña.

        Que tratándose de apodos o sobrenombres no existe exclusividad sobre su utilización por lo que no es posible sancionar a las personas físicas o morales ya que la supuesta utilización de un sobrenombre llevaría a un extremo de ilegal censura.

        Que de los spots identificados con las claves RA01369-11, RV01087-11, RA01374-11 y RV01093-11 se advierte que en ningún momento se hace referencia de forma expresa al C. Andrés Manuel López Obrador, no aparece su imagen y en ninguna parte de su contenido se expresa la frase “Peje”.

        Que el hecho de que en los promocionales denunciados se haga referencia a MORENA, es insuficiente para determinar que se esté posicionando o promoviendo a una persona determinada.

        Que no se advierte la presencia de algún tema relacionado con una plataforma electoral por lo que no se puede considerar que se esté realizando un posicionamiento.

        Que la finalidad constitucional de los partidos políticos es promover la participación del pueblo en la vida democrática del país mediante la difusión de su ideario político, el cual implica asumir una postura contraria a los restantes partidos políticos, criticar las acciones del gobierno y hacer evidentes los errores de los gobernantes, tener una posición preponderante en la formación de una opinión pública libre, informada y desinhibida, por lo que su propaganda política y electoral merece la protección que corresponde a la libertad de expresión con toda su intensidad y amplitud.

        Que el contenido de los promocionales denunciados son opiniones encaminadas a manifestar un juicio crítico sobre un sistema político y no existen elementos objetivos para concluir que las expresiones analizadas constituyan afirmaciones de hechos sobre los cuales sea posible exigir su veracidad, al ser puntos de vista subjetivos que dependen únicamente del convencimiento de quien los expresa.

        Que el Partido Revolucionario institucional carece de interés jurídico al impugnar los promocionales, toda vez, que los mismos no hacen referencia alguna a persona o institución que tenga relación con el mismo.

        Que aunado a que no se transgredió la normatividad y que la presente queja se circunscribe única y exclusivamente al ámbito territorial de tabasco, sólo deben analizarse los impactos de los spots en esta entidad federativa.

        Que cada partido político es libre de determinar el contenido de sus spots y no existe prohibición expresa respecto a que dos o más partidos pueden utilizar el mismo contenido.

        Que los promocionales denunciados no pueden ser considerados de carácter electoral, ya que no se hace un llamado al voto, ni presentan una plataforma electoral.

El C. Andrés Manuel López Obrador, hizo valer:

             Que el ciudadano denunciado no solicitó al Instituto Federal Electoral la transmisión de los promocionales materia de la presente queja.

             Que en los promocionales denunciados no aparece ni voz o imagen del mismo y no se dirige a simpatizantes, militantes o ciudadano alguno.

             Que no solicita el voto ni expone plataforma electoral alguna.

             Que no es dable instaurar un procedimiento en su contra porque los hechos no son propios a menos que tuviera responsabilidad indirecta, lo que en la especie no acontece.

NOVENO. LITIS Que en el presente apartado se expondrán los hechos denunciados por el Partido Revolucionario Institucional, así como las excepciones y defensas hechas valer por las partes y el marco jurídico que en el caso resulte aplicable, a efecto de fijar la litis del presente procedimiento, aclarando que esta autoridad únicamente se pronunciará respecto los spots identificados con los números RV01091-11, RA-01372-11, RA01369-11, RV01087-11, RA01374-11 y RV01093-11, ya que como quedó debidamente establecido en el apartado de cuestiones de previo y especial pronunciamiento, los diversos identificados con la clave RV00947-11, RA01238-11, RA01241-11, RV00954-11, RV01002-11, RA01275-11, fueron materia de estudio en el diverso Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011.

En ese sentido, en el presente asunto la litis se constriñe a determinar si con la difusión de los promocionales números RV01091-11, RA-01372-11, RA01369-11, RV01087-11, RA01374-11 y RV01093-11, se actualizan las infracciones siguientes:

a) El C. Andrés Manuel López Obrador, infringió lo previsto en los artículos 228; 237, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el artículo 7 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y/o campaña derivado de la difusión de diversos promocionales en radio y televisión en tiempos asignados a los partidos del Trabajo y Movimiento Ciudadano (antes Convergencia).

b) Los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano, infringieron lo previsto en los artículos 237, párrafos 1 y 3 y 342, párrafo 1, inciso e) del código electoral federal, por la presunta realización de actos anticipados de campaña derivado de la difusión de diversos promocionales difundidos en radio y televisión en tiempos asignados a los institutos políticos denunciados, en los cuales según el manifiesto del impetrante, se promueve a MORENA (Movimiento Regeneración Nacional, A.C.).

DÉCIMO. VALORACIÓN DE PRUEBAS. Una vez establecido lo anterior, cabe referir que el quejoso, anexó como pruebas las siguientes:

1 La documental Pública consistente en el oficio identificado con las claves JLE/VE/2223/11 y JLE/VE/2320/11 de fechas dieciocho y veintinueve de noviembre de dos mil once, en el cual el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, remite información solicitada por el quejoso consistente en lo siguiente:

        Informe de Monitoreo de los spots identificados con las claves RV00947-11, RV00954-11, RV01002-11, RA01238-11 y RA01241-11 transmitidos estaciones de radio y canales de televisión del estado de Tabasco que comprende el período del diez de octubre al catorce de noviembre de dos mil once, mismo que incluye el material, versión, actor, medio, fecha, horario y duración.

        Un disco compacto que contiene los promocionales identificados con las claves RV00947-11, RV00954-11, RV01002-11, RV01091-11, RV01087-11, RA01238-11, RA01241-11, RA-01275-11, RA01372-11 y RA01369-11.

        Un disco compacto que contiene los spots números RA01374-11, RV01087-11, RA01369-11 y RV01093-11.

En ese sentido y toda vez que los promocionales identificados con el número RV00947-11, RV00954-11, RV01002-11, RA01238-11, RA01241-11 y RA-01275-11 fueron materia del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave

SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011 esta autoridad no valorará su contenido.

Ahora bien, por lo que hace a los materiales RV01091-11, RV01087-11, RA01372-11, RA01374-11, RV01093-11 y RA01369-11 los cuales son del tenor siguiente:

PARTIDO DEL TRABAJO (RA01369-11 y RV01087-11)

“Bueno pus si soy yo, o lo que queda, los que no saben quién soy yo, pues soy Jorge Arvizu ‘El Tata’ y yo ‘quiero mi cocol’, pero no les vengo a hablar de eso, les vengo a hablar de lo que está sucediendo en nuestro país, hagamos algo ya si no, haber que van a decir nuestros hijos o nuestros nietos”

“ya despierten, vamos a cambiar a México con Morena”

Partido del Trabajo.

 

MOVIMIENTO CIUDADANO (ANTES CONVERGENCIA) (RA01374-11 y RV01093-11)

“Bueno pus si soy yo, o lo que queda, los que no saben quién soy yo, pues soy Jorge Arvizu ‘El Tata’ y yo ‘quiero mi cocol’, pero no les vengo a hablar de eso, les vengo a hablar de lo que está sucediendo en nuestro país, hagamos algo ya si no, haber que van a decir nuestros hijos o nuestros nietos”

“ya despierten, vamos a cambiar a México con Morena”

Movimiento Ciudadano.

 

 

MOVIMIENTO CIUIDADANO (ANTES CONVERGENCIA) (RV01091-11 y RA01372-11)

“Somos muchos que queremos lo mismo (voz en off)

Es cierto, tenemos diferencias políticas con el partido que está en el gobierno.

Pero la seguridad hoy en día, nos ha rebasado a todos, nosotros sugerimos que se debe regresar a ver a la educación, se necesita más señor presidente que se le invierta a la educación.

Movimiento Ciudadano

 

De dichos promocionales se desprende lo siguiente:

        Que el C. Jorge Arvizu “el Tata”, menciona “ya despierten, vamos a cambiar a México con Morena”

        Que se observa el fondo en color blanco, así como la palabra en color rojo de “Morena” y un “águila republicana”.

        Que aparece la imagen y voz del Lic. Luis Walton Aburto, una leyenda con su nombre así como su cargo dentro del Partido Movimiento Ciudadano.

        Que el ciudadano referido hace referencia a que han tenido diferencias con el partido que está en el gobierno, que la seguridad, hoy en día, nos ha rebasado a todos y menciona lo siguiente: “nosotros sugerimos que se debe regresar a ver a la educación, se necesita más señor Presidente, que se le invierta a la educación”.

        Que durante el desarrollo del promocional aparece el logotipo y nombre del Partido Movimiento Ciudadano.

El contenido de los documentos anteriores revisten el carácter de documentales públicas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso a); 359, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los artículos 34; párrafo 1, inciso a); 35; 42; 45, párrafos 1 y 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, por lo que su valor probatorio es pleno para acreditar lo que en ellos se consigna.

2. Documentales Privadas consistentes en diversos escritos en los que el quejoso solicitó diversa información relacionada con los hechos denunciados a los titulares de los programas “XEVA NOCTURNO”, “Panorama sin Reserva”,

“XEVA MATUTITNO Y VESPERTINO”, “RUMBO NUEVO RADIO”,

“TELEREPORTAJE”, “NOTICIAS EN FLASH”, “INFO 7 AM” y “TVT NOTICIAS”,

así como a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Tabasco.

3. Monitoreo realizado por el quejoso de fecha diez de octubre al veintidós de noviembre de dos mil once.

Con relación a los documentos antes referidos, así como al monitoreo efectuado por el propio quejoso, dada su naturaleza deben considerarse como pruebas documentales privadas, en atención a lo dispuesto por los artículos 358, párrafo 3, inciso b); 359, párrafos 1 y 3 Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 33, párrafo 1, inciso b); 35; 44, párrafo 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, lo cual constituye sólo un indicio respecto de lo que en ellos se precisa.

DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN DE LA AUTORIDAD ELECTORAL

Es de referir que el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en uso de sus facultades de investigación y a efecto de allegarse de mayores elementos que permitieran la debida integración del presente asunto, requirió diversa información a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, a Consejería Jurídica de Servicios Legales y al Director General del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, ambos del Gobierno del Distrito Federal, y a los partidos del Trabajo, Movimiento Ciudadano y de la Revolución Democrática.

Primer Requerimiento de información de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos:

“(…)

a) Si como resultado del monitoreo efectuado por la Dirección que usted dirige, a la fecha ha detectado la transmisión de los promocionales identificados con las claves RV00947-11, RA01238-11, RA01241-11, RV00954-11, RV01002-11, RA01275-11, RV01091-11, RA-01372-11, RA01369-11, RV01087-11, RA01374-11 y RV01093-11;

b) De ser afirmativa la respuesta al cuestionamiento anterior, rinda un informe detallando los días y horas en que fueron transmitidos, el número de impactos, los canales de televisión en que se estén o hayan transmitido los spots de mérito, especificando si los mismos se difunden como parte de la prerrogativa de acceso a los medios de comunicación de los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano (antes Convergencia), indique el periodo por el cual serán transmitidos; sirviéndose acompañar copia de las constancias que estime pertinentes para dar soporte a la razón de su dicho; y

c) De ser afirmativa la respuesta al cuestionamiento anterior, sírvase proporcionar la grabación de cada uno de los promocionales mencionados, así como el nombre de la persona física, o bien, la razón o denominación social del concesionario o permisionario, o en su caso, indique el nombre y domicilio del representante legal de la empresa de televisión en comento.----- Se solicita lo antes indicado, porque el área a su digno cargo es la responsable de realizar el monitoreo de medios y cuenta con las atribuciones y los elementos necesarios para llevar a cabo las diligencias en los términos que se solicita.-------------------------

(…)”

Contestación:

“(…)

Para dar respuesta a lo solicitado en los incisos a) y b), me permito hacer de su conocimiento que del reporte de monitoreo generado por el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo (SIVeM), en las emisoras de radio y televisión a nivel nacional, durante el periodo comprendido del 2 al 3 de diciembre del año en curso, con corte a las 10:00 horas, respecto de los materiales solicitados, se obtuvieron los siguientes resultados:

Estado

RA01238-11

RA01241-11

RA01369-11

RA01372-11

RA01374-11

RV00947-11

RV01087-11

RV01091-1

RV01093-11

total

gener

al

AGUASCALIENTES

 

 

9

4

4

 

5

 

 

42

BAJA

CALIFORNIA

 

 

24

2

50

 

7

1

2

86

BAJA

CALIFORNIA

SUR

 

 

12

 

7

 

6

 

 

25

CAMPECHE

 

 

15

 

3

 

7

 

1

26

CHIAPAS

 

 

40

 

10

 

26

 

1

77

CHIHUAHUA

 

 

77

 

23

1

19

 

 

120

COAHUILA

 

 

72

 

3

 

18

 

2

95

COLIMA

 

 

20

 

5

 

13

 

 

38

DISTRITO

FEDERAL

1

 

18

 

17

 

1

 

1

38

DURANGO

 

 

35

 

9

 

6

 

 

50

GUANAJUATO

3

1

56

1

14

 

10

 

1

86

GUERRERO

 

 

42

 

8

 

10

 

 

60

HIDALGO

 

 

24

 

5

 

9

 

 

38

JALISCO

 

 

108

 

26

 

21

 

1

156

MEXICO

 

 

32

 

5

 

9

 

 

46

MICHOACAN

 

 

50

1

18

 

19

 

 

88

MORELOS

 

 

26

1

7

 

5

 

 

39

NAYARIT

 

 

14

1

5

 

11

 

1

32

NUEVO LEÓN

 

 

12

 

26

 

2

 

3

43

OAXACA

1

 

31

 

9

 

14

 

2

57

PUEBLA

2

 

36

 

12

 

4

 

1

55

QUERÉTARO

 

 

26

 

10

1

2

 

 

39

QUINTANA

ROO

 

 

22

 

8

 

8

 

 

38

SAN LUIS

POTOSÍ

 

 

32

 

6

 

19

1

1

59

SINALOA

 

 

54

1

14

 

10

 

 

79

SONORA

1

 

66

 

21

 

15

 

 

103

TABASCO

 

 

22

 

5

 

8

 

 

35

TAMAULIPAS

1

 

28

 

25

 

15

 

2

71

TLAXCALA

 

 

1

 

3

 

 

 

 

4

VERACRUZ

 

 

117

 

49

 

19

 

2

187

YUCATAN

 

 

39

 

1

 

10

 

 

50

ZACATECAS

 

 

18

 

4

 

10

 

 

32

Total General

9

1

1198

11

412

2

338

2

21

1994

 

Para mayor precisión adjunto al presente un disco compacto que contiene el reporte de monitoreo antes referido (anexo 1), en el cual se detalla la entidad, emisora, material, fecha y hora en que se detectó cada impacto.

No omito mencionar, que debido a fallas técnicas en el Centro de Verificación y Monitoreo del Distrito Federal, no fue posible validar las detecciones del día 3 de diciembre, por lo cual, una vez restablecida la incidencia técnica, se remitirá en un alcance al presente.

Asimismo, le informo que los promocionales motivo de la queja que nos ocupa, forman parte de los materiales entregados a la Dirección Ejecutiva a mi cargo, como parte de las prerrogativas de acceso al tiempo del Estado en radio y televisión a que tienen derecho el Partido del Trabajo y el Partido Movimiento Ciudadano (en su momento Partido Convergencia), cuya vigencia para su transmisión corresponde a los periodos que se detallan a continuación:

 

Registro

Partido Político

Versión

Vigencia

Observaciones

Oficio petición del partido

Número

Fecha

RV00947-11

PT

El Tata

A partir del 7 de octubre al 4 de noviembre

Nacional suspende transmisión por medidas cautelares

SCG/PE/PAN/CG/97/PEF/13/2011

S/N

27-sep-11

RA01238-11

PT

El Tata

A partir del 7 de octubre al 4 de noviembre

Nacional suspende transmisión por medidas cautelares

SCG/PE/PAN/CG/97/PEF/13/2011

RV01002-11

MC

El Tata

MC

A partir del 21 de octubre al 4 de noviembre

Nacional suspende transmisión por medidas cautelares

SCG/PE/PAN/CG/97/PEF/13/2011

RCG-

IFE-

346/2011

11-OCT-11

RA01275-11

MC

El Tata

MC

A partir del 21 de octubre al 4 de noviembre

Nacional suspende transmisión por medidas cautelares

SCG/PE/PAN/CG/97/PEF/13/2011

27-sep-11

RV00954-11

CONV

El Tata

CONV

A partir del 14 al 20 de octubre

Nacional suspende transmisión por cambio de nombre de partido de Convergencia a Movimiento Ciudadano

MC-IFE-060/2011

28-sep-11

RA01241-11

CONV

El Tata

CONV

A partir del 14 al 20 de octubre

Nacional suspende transmisión por cambio de nombre de partido de Convergencia a Movimiento Ciudadano

03-nov-11

RV01091-11

MC

Seguridad

MC

A partir del 7 de octubre al 4 de noviembre

Nacional suspende transmisión por medidas cautelares

SCG/PE/PAN/CG/97/PEF/13/2011

S/N

03-nov-11

RA01372-11

MC

Seguridad

MC

A partir del 5 al 17 de noviembre

Nacional suspende transmisión por medidas cautelares

SCG/PE/PAN/CG/97/PEF/13/2011

RV1087-11

PT

El Tata

Otra

versión

A partir del 5 de noviembre

Nacional suspende transmisión por medidas cautelares

SCG/PE/PAN/CG/97/PEF/13/2011

MC-IFE-062/2011

04-nov-11

RA01369-11

PT

El Tata

Otra

Versión

A partir del 7 de octubre al 4 de noviembre

Nacional suspende transmisión por medidas cautelares

SCG/PE/PAN/CG/97/PEF/13/2011

RV01093-11

MC

El Tata

Otra

Versión

MC

A partir del 7 de octubre al 4 de noviembre

Nacional inicia transmisión por

petición el partido.

 

 

RA01374-11

MC

El Tata

Otra

Versión

MC

A partir del 7 de octubre al 4 de noviembre

Nacional inicia transmisión por

petición el partido.

 

En esta tesitura, se adjunta al presente en copia simple el soporte documental antes referido (anexo 2), consistente en los oficios por medio de los cuales los representantes suplentes ante el Comité de Radio y Televisión de los partidos políticos de mérito, solicitaron la transmisión de los materiales señalados.

Adicionalmente, se remite copia simple de los acuses de los oficios mediante los que esta autoridad ordenó a los concesionarios y permisionarios la difusión de dichos materiales.

Con relación a los folios RV00947-11, RA01238-11, RA01241-11, RV00954-11, RV01002-11, RA01275-11, me permito informarle que fueron motivo de análisis dentro del expediente SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011, en la Cuadragésima Cuarta Sesión Extraordinaria de carácter urgente de dos mil once, la Comisión de Quejas y Denuncias acordó declarar procedente la adopción de medidas cautelares respecto los mismos.

En respuesta al inciso c), adjunto al presente un disco compacto (anexo 3), que contiene los testigos de grabación de cada uno de los materiales objeto del requerimiento que nos ocupa.

En relación con los datos de los concesionarios y permisionarios en los que se detectó la difusión de los promocionales citados, se harán de su conocimiento en un alcance.

(…)”

En alcance a dicha contestación remitió lo siguiente:

“(…)

En alcance al oficio DEPPP/STCRT/9144/2011, mediante el cual se dio respuesta del oficio SCG/3774/2011 y atendiendo al hecho de que en el citado oficio se señaló que se enviaría la información complementaria relativa al inciso b) del requerimiento que nos ocupa, consistente en el reporte de monitoreo generada por el Centro de Verificación y Monitoreo del distrito Federal, además de remitir los datos de las emisoras en las cuales se identificó alguna detección, conforme lo solicitado en el inciso c) del citado requerimiento, me permito hacer de su conocimiento las siguientes precisiones:

Mediante el ‘Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, respecto de la solicitud de las (sic) adoptar medidas cautelares a que hubiere lugar, formulada por el representante propietario del partido revolucionario institucional ante el Consejo Local de este Instituto en el estado de Tabasco, el dos de diciembre de dos mil once, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con el número de expediente SCG/PE/PRI/JL/TAB/146/PEF/62/2011’, en el punto primero se declararon improcedentes las medidas cautelares respecto de 9 materiales que ya eran objeto de otro procedimiento; sin embargo, en el punto tercero se acordó lo siguiente:

(…)

Por lo anterior, dada la similitud en el contenido de los materiales objeto de la denuncia presentada y aunado al hecho que durante la madrugada del día 3 de diciembre se llevó a cabo la actualización del Sistema Integral de Verificación y Monitoreo (SIVeM) a la versión 1.8.3, que no permitió realizar el proceso de consolidación de forma regular, y toda vez que fue hasta el día lunes 5 de diciembre, el día en que se normalizaron las consolidaciones, esta Dirección Ejecutiva consideró indispensable, realizar de nueva cuenta la validación de los impactos detectados durante el periodo comprendido del 02 al 03 de diciembre con corte a las 10:00 horas que se reportaron en su momento.

Así, el reporte de monitoreo generado por el SIVeM, en las emisoras de radio y televisión a nivel nacional, durante el periodo comprendido del 2 al 3 de diciembre del año en curso con corte a las 10:00 horas, con la última validación antes mencionada, arrojó el siguiente resultado que sustituye al remitido a través del oficio DEPPP/STCRT/9144/2011, E INCLUYE LAS DETECCIONES DEL Centro de Verificación y Monitoreo del distrito Federal que no fueron reportadas en su momento:

 

ENTIDAD

RA01238-11

RA01241-11

RA01275-11

RA01369-11

RA01372-11

RA01374-11

RV01087-

11

RV01091-1

RV01093-11

TOTAL

AGS

 

 

 

30

4

5

7

 

 

46

BC

 

 

 

32

2

82

16

1

3

136

BCS

 

 

 

18

 

7

11

 

 

36

CAMP

 

 

 

15

 

4

14

 

 

33

CHIPS

 

 

 

43

 

11

26

 

1

81

CHIH

 

 

 

86

 

31

35

 

 

152

COAH

 

 

 

75

 

2

33

 

3

113

COL

 

 

 

20

 

6

15

 

 

41

DF

 

 

 

70

 

21

15

 

1

107

DGO

 

 

 

37

 

11

11

 

 

59

GTO

4

1

 

71

1

19

12

 

1

109

GRO

 

 

 

42

 

14

20

 

 

76

HGO

 

 

 

24

 

5

9

 

 

38

JAL

 

 

 

118

 

39

28

 

1

186

MEX

 

 

 

32

 

6

14

 

 

52

MICH

 

 

 

65

1

23

39

 

 

128

MOR

 

 

 

26

1

8

7

 

 

42

NAY

 

 

 

19

1

6

12

 

1

39

NL

 

 

 

16

 

39

5

 

3

63

OAX

 

 

 

35

 

10

29

 

1

75

PUE

 

 

 

43

 

13

10

 

 

66

QRO

 

 

 

26

 

10

6

 

 

42

Q. ROO

 

 

 

25

 

8

15

 

 

48

S LP

 

 

 

32

 

9

31

1

1

74

SIN

 

 

 

60

1

19

19

 

 

99

SON

 

 

 

83

 

32

25

 

 

142

TAB

 

 

 

30

 

8

11

 

1

49

TAMPS

 

 

 

110

 

42

52

 

 

205

TLAX

 

 

 

1

 

3

 

 

 

4

VER

 

 

 

129

 

59

30

 

2

220

YUC

 

 

 

39

 

16

15

 

 

70

ZAC

 

 

 

19

 

5

11

 

 

35

Total General

 

 

 

1471

11

573

583

2

19

2666

 

Para mayor abundamiento, adjunto al presente un disco compacto que contiene el reporte de monitoreo de la totalidad de los 12 materiales que fueron solicitados, actualizados con el último reporte, así como el archivo con las emisoras de las distintas entidades federativas que transmitieron dichos promocionales, con los datos de sus respetivos concesionarios, domicilios y nombre del representante legal correspondiente.

Cabe precisar, que por lo que refiere a los materiales RV00947-11, RA01238-11 y RA01241-11, respecto de los cuales, la Comisión de quejas y Denuncias durante su Cuadragésima Sesión Extraordinaria de carácter urgente celebrada el 5 de diciembre del año en curso, se pronunció en su punto de Acuerdo TERCERO, instruyendo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos requiriera a las emisoras que aún seguían difundiéndolos, para que suspendieran de inmediato su difusión, una vez analizado el reporte de monitoreo adjunto al presente, se obtuvo el siguiente resultado:

 

ENTIDAD

RA01238-11

RA01241-11

Total general

GUANAJUATO

4

1

5

SONORA

1

 

1

TOTAL

5

1

6

 

Nota: Se precisa que del material RV00947 no se observaron detecciones.

Así, resulta importante precisar que en acatamiento a lo ordenado por la Comisión de Quejas y Denuncias y con base en la información que fue remitida en su momento a través del oficio DEPPP/STCRT/9144/2011, se notifico únicamente a las siguientes emisoras:

 

ENTIDAD

EMISORA

NÚMERO DE OFICIO MEDIANTE

EL QUE SE NOTIFICÓ CONSECIONARIO

FECHA Y HORA DE NOTIFICACIÓN

GUANAJUATO

XECEL-AM-950

XEY-AM-1360

IFE/12/DE/VE/286/2011

07/diciembre/2011

12:57 horas

SONORA

XHOX-FM-106.5

0/26/00/11/03-1922

09/diciembre/11

10:00 horas

 

Al respecto, me permito informarle que del reporte de monitoreo adjunto al presente, respecto del material RA01238-11, se detecto en la emisora XHCGTFM-107.5 del estado de Guanajuato, la difusión de 1 impacto adicional a los reportados mediante el oficio DEPPP/STCRT/9144/2011, sin embargo, la concesionaria de la misma no fue notificada, en virtud de que no fue motivo de estudio al momento de dictarse el acuerdo de la Comisión de Quejas antes referido.

(…)”

Segundo Requerimiento de información de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos:

“(…)

a) Informe el total de impactos detectados a nivel nacional de los promocionales identificados con las claves RV01091-11, RA01372-11, RA01369-11, RV01087-11, RA01374-11 y RV01093-11, los cuales fueron pautados por el Instituto Federal Electoral como parte de las prerrogativas de acceso a los tiempos del Estado en radio y televisión a que tienen derecho el Partido del Trabajo y el Partido Movimiento Ciudadano, antes Convergencia;

b) Sírvase proporcionar el nombre de la persona física, o bien, la razón o denominación social del concesionario o permisionario que los transmitió, o en su caso, indique el nombre y domicilio del representante legal de la empresa de televisión en comento; y c) Asimismo, remita el monitoreo de la orden de transmisión de cada uno de los promocionales referidos en el inciso a) del presente acuerdo.-----------------------------------------------

Lo anterior se solicita así ya que el área a su cargo es la encargada de realizar el monitoreo de medios y cuenta con las atribuciones y los elementos necesarios para llevar a cabo la diligencia en los términos que se solicita

(…)”

Contestación:

“(…)

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 41, Base III, apartado A) del Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, numeral 5; y 105, numeral 1, inciso h) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 7, numeral 1 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, el Instituto Federal Electoral es la única autoridad facultada para la administración del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión destinado a los propios fines del Instituto y a los de otras autoridades electorales, así como al ejercicio de las prerrogativas que las leyes de la materia otorgan a los partidos políticos.

Por su parte, el artículo 76, numeral 7 del Código comicial, establece que el Instituto dispondrá en forma directa, de los medios necesarios para verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión que apruebe, así como de las normas aplicables respecto de la propaganda electoral que se difunda por radio y televisión.

De lo anterior se desprende que es atribución del Instituto llevar a cabo el monitoreo para verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión en estaciones de radio y canales de televisión, de los promocionales de los partidos políticos y de las autoridades electorales, pues éstas son el único medio para ejercer tal derecho.

Derivado de lo antes expuesto, y en relación con los incisos a) y c) de su requerimiento, me permito remitir el reporte de monitoreo generado por el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo, (SIVEM) durante el período comprendido del 5 de noviembre al 26 de diciembre de 2011, el cual arroja el total de impactos detectados a nivel nacional de los promocionales identificados con las claves RV01091-11, RA01372-11, RA01369-11, RV01087-11, RA01374-11 y RV01093-11, materiales que forman parte de las prerrogativas a que tienen derecho el Partido del Trabajo y el Partido Movimiento Ciudadano, antes Convergencia. Dichos impactos se presentan de forma general en la siguiente tabla:

 

Estado

RA01369-11

RA01372-11

RA01374-11

RV01087-11

RV01091-11

RV01093-11

Total general

AGUASCALIENTES

814

394

314

117

28

84

1751

BAJA CALIFORNIA

1926

706

1242

447

112

330

4763

BAJA CALIFORNIA SUR

458

127

300

176

46

120

1227

CAMPECHE

474

109

291

193

50

146

1263

CHIAPAS

1104

304

672

397

92

284

2853

CHIHUAHUA

2934

663

1874

580

135

429

6615

COAHUILA

1650

503

1164

578

122

420

4437

COLIMA

563

166

335

215

48

160

1487

DISTRITO FEDERAL

2011

473

1308

258

59

185

4294

DURANGO

1010

350

555

169

36

122

2242

GUANAJUATO

2185

649

1228

185

53

134

4434

GUERRERO

1265

276

833

286

60

204

2924

HIDALGO

638

135

420

102

26

76

1397

JALISCO

3147

742

2070

387

70

287

6703

MEXICO

874

179

600

207

38

157

2055

MICHOACAN

1602

126

1327

484

21

420

3980

MORELOS

682

222

420

91

23

66

1504

NAYARIT

551

175

325

169

36

123

1379

NUEVO LEÓN

1404

566

821

184

50

138

3163

OAXACA

968

279

595

420

104

309

2675

PUEBLA

1386

321

880

147

44

104

2882

QUERÉTARO

739

249

424

111

26

82

1631

QUINTANA ROO

633

146

415

268

67

194

1723

SAN LUIS POTOSÍ

851

232

531

462

118

326

2520

SINALOA

1931

574

1181

319

81

226

4312

SONORA

2497

578

1661

357

88

255

5436

TABASCO

1079

283

647

170

45

123

2347

TAMAULIPAS

3124

735

2088

790

177

578

7492

TLAXCALA

224

66

142

5

2

4

443

VERACRUZ

3890

924

2537

393

93

302

8139

YUCATAN

1077

239

726

257

67

188

2554

ZACATECAS

717

164

429

164

37

121

1632

Total General

4408

11655

28355

9088

2054

6697

102257

 

 (…)”

De lo antes mencionado se advierte lo siguiente:

             Que del reporte de monitoreo realizado durante el periodo comprendido del 2 al 3 de diciembre del año en curso, a nivel nacional se obtuvo una detección de 1994 promocionales.

             Que dichos materiales forman parte de los materiales entregados a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos como parte de las prerrogativas de acceso al tiempo del Estado en radio y televisión a que tienen derecho el Partido del Trabajo y el Partido Movimiento Ciudadano (en su momento Partido Convergencia), cuya vigencia para su transmisión corresponde a los periodos siguientes:

 

Promocional

Vigencia

RV00947-11

A partir del 7 de octubre al 4 de noviembre

RA01238-11

A partir del 7 de octubre al 4 de noviembre

RV01002-11

A partir del 21 de octubre al 4 de noviembre

RA01275-11

A partir del 21 de octubre al 4 de noviembre

RV00954-11

A partir del 14 al 20 de octubre

RA01241-11

A partir del 14 al 20 de octubre

RV01091-11

A partir del 7 de octubre al 4 de noviembre

RA01372-11

A partir del 5 al 17 de noviembre

RV1087-11

A partir del 5 de noviembre al 15 de diciembre

RA01369-11

A partir del 5 de noviembre al 15 de diciembre

RV01093-11

A partir del 18 de noviembre al 15 de diciembre

RA01374-11

A partir del 18 de noviembre al 15 de diciembre

 

             Que con relación a los folios RV00947-11, RA01238-11, RA01241-11, RV00954-11, RV01002-11, RA01275-11 fueron motivo de análisis dentro del expediente SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011, en la Cuadragésima Cuarta Sesión Extraordinaria de carácter urgente de dos mil once, en la que la Comisión de Quejas y Denuncias acordó declarar procedente la adopción de medidas cautelares respecto los mismos.

             Que en alcance al oficio DEPPP/STCRT/9144/2011, se advierte que se genero por el SIVeM el reporte de monitoreo en las emisoras de radio y televisión a nivel nacional, durante el periodo comprendido del 2 al 3 de diciembre del año en curso, el cual arrojo detecciones que no habían sido reportadas, obteniendo un total de 2666.

             Que durante el período comprendido del 5 de noviembre al 26 de diciembre de 2011 se detectó a nivel nacional la transmisión de los promocionales identificados con las claves RV01091-11, RA01372-11, RA01369-11, RV01087-11, RA01374-11 y RV01093-11, materiales que forman parte de las prerrogativas a que tienen derecho el Partido del Trabajo y el Partido Movimiento Ciudadano, antes Convergencia con un total de 102257 impactos.

             Que por lo que se refiere a los materiales RV00947-11, RA01238-11 y RA01241-11 respecto de los cuales, la Comisión de quejas y Denuncias de fecha cinco de diciembre de dos mil once, se obtuvo la siguiente detección:

ENTIDAD

RA01238-11

RA01241-11

Total general

GUANAJUATO

4

1

5

SONORA

1

 

1

TOTAL

5

1

6

 

             Que respecto al material RV00947-11 no se observaron detecciones.

             Que en acatamiento a lo ordenado por la Comisión de Quejas y Denuncias y con base en la información que fue remitida a través del oficio DEPPP/STCRT/9144/2011, se notifico únicamente a las siguientes emisoras XECEL-AM-950, XEY-AM-1360 y XHOX-FM-106.5.

             Que respecto del material RA01238-11, se detecto en la emisora XHCGTFM-107.5 del estado de Guanajuato, la difusión de 1 impacto adicional a los reportados mediante el oficio DEPPP/STCRT/9144/2011, sin embargo, la concesionaria de la misma no fue notificada, en virtud de que no fue motivo de estudio al momento de dictarse el acuerdo de la Comisión de Quejas antes referido.

Evidenciado lo anterior, cabe referir que las constancias antes descritas y referidas constituyen documentales públicas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso a); 359, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los artículos 33; párrafo 1, inciso a); 34; 41; 44, párrafo 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, por lo que su valor probatorio es pleno para acreditar lo que en él se consigna, toda vez que fueron elaboradas por la autoridad competente para ello en ejercicio de su encargo.

Lo anterior encuentra sustento en lo señalado en la jurisprudencia y tesis emitidas por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificadas con las claves 24/2010 y XXXIX/2009, respectivamente, cuyos rubros rezan: “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO”, y “RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADO PARA ELABORAR “TESTIGOS DE GRABACIÓN” A FIN DE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE PAUTAS DE TRANSMISIÓN DE MENSAJES EN MATERIA ELECTORAL.”

Requerimiento de información realizado a la Consejería Jurídica de Servicios Legales y al Director General del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, ambos del Gobierno del Distrito Federal.

“(…)

a) Informe si dentro de los archivos de esa dependencia, o bien, de alguna de sus unidades administrativas, obra antecedente alguno relativo al domicilio y nombre del representante legal de la persona moral identificada como “Movimiento de Regeneración Nacional, A.C.”, misma que, según los datos con los que cuenta esta autoridad administrativa comicial federal, se constituyó a través de la escritura pública número setenta y cinco mil cuatrocientos veintiuno, libro mil ochocientos sesenta y dos, folio once mil dieciséis de fecha dos de octubre de dos mil once, ante la fe del Notario Público Ciento Veintiocho de esta ciudad, el Licenciado Sergio Navarrete;

b) De ser positiva la respuesta anterior, y de no existir impedimento jurídico alguno para ello, proporcione el detalle de la información que le fue peticionada, acompañándolo de las constancias que estime pertinentes para sustentar su respuesta.

(…)”

Contestación:

“(…)

En respuesta a sus oficios SCG/377/2012, SCG/380/2012 y SCG/398/2012 todos de fecha 30 de enero de 2012, recibidos en la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal, los días 1 y 2 de febrero del año en curso, en los que se solicita información diversa sobre el registro o inscripción de la asociación civil denominada MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL, “MORENA”; al respecto y una vez realizada una búsqueda minuciosa en los archivos electrónicos, control de gestión, bases de datos y respaldos existentes en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, por el área de la Subdirección de Comercio adscrita a la Dirección de Proceso Registral Inmobiliario y de Comercio, se informó mediante el Memorando número RPPyC/DPRIOyC/037/2012, de fecha 3 de febrero del año en curso: “Que una vez realizada la búsqueda en la base de datos con que cuenta la Subdirección de Comercio y Organizaciones Civiles, área adscrita a esta Dirección a mi cargo, NO se tuvo resultado alguno respecto de la persona moral señalada en el párrafo que antecede.”

(…)”

Solicitud de información realizada al Notario Público 128 del Distrito Federal.

“(…)

a) Informe si dentro de los archivos de Notaría a su cargo, obra antecedente alguno relativo al domicilio y nombre del representante legal de la persona moral identificada como “Movimiento de Regeneración Nacional, A.C.”, misma que, según los datos con los que cuenta esta autoridad administrativa comicial federal, se constituyó a través de la escritura pública número setenta y cinco mil cuatrocientos veintiuno, libro mil ochocientos sesenta y dos, folio once mil dieciséis de fecha dos de octubre de dos mil once, en la ya mencionada Notaría;

b) De ser positiva la respuesta anterior, y de no existir impedimento jurídico alguno para ello, proporcione el detalle de la información que le fue peticionada, acompañándolo de las constancias que estime pertinentes para sustentar su respuesta.

(…)”

Contestación:

“(…)

En contestación a su oficio citado al rubro presento usted copia certificada de la escritura pública número 75,421, libro 1,862, folio 11,016, de fecha 2 de octubre de 2011, otorgada ante el suscrito Notario; mediante la cual se formalizó la constitución de “Movimiento Regeneración Nacional”, Asociación Civil, donde se puede observar los estatutos que regulan la vida jurídica de dicha persona moral.

(…)”

De lo antes transcrito se advierte:

        Que de la búsqueda en la base de datos de la Subdirección de Comercio y Organizaciones Civiles, área adscrita a la Dirección de Proceso Registral Inmobiliario y de Comercio no se tuvo resultado alguno respecto de la persona moral Movimiento de Regeneración Nacional.

        Que el Notario Público número 128 del Distrito Federal remitió copia certificada de la escritura pública número 75,421, libro 1,862, folio 11,016, de fecha 2 de octubre de 2011 mediante la cual se formalizó la constitución de “Movimiento Regeneración Nacional”, Asociación Civil.

Evidenciado lo anterior, cabe referir que las constancias antes descritas y referidas constituyen documentales públicas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso a); 359, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los artículos 33; párrafo 1, inciso a); 34; 41; 44, párrafo 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, por lo que su valor probatorio es pleno para acreditar lo que en él se consigna, toda vez que fueron elaboradas por la autoridad competente para ello en ejercicio de su encargo.

Solicitud de información realizada a los partidos del Trabajo, Movimiento Ciudadano y de la Revolución Democrática.

“(…)

a) Si tienen conocimiento de la constitución de la persona moral identificada como “Movimiento Regeneración Nacional, A.C.” conocida coloquialmente como “MORENA” lo anterior en términos de lo dispuesto en el artículo 358, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ya que es un hecho público y notorio que dicho movimiento se encuentra vinculado con los partidos políticos que representan dado que se hace alusión al mismo en los spots que se transmiten como parte de las prerrogativas a las que tienen derecho. Asimismo, se hace de su conocimiento que de no remitir la información requerida se iniciará un procedimiento sancionador ordinario en su contra, por la negativa a entregar la misma a esta autoridad, entregarla en forma incompleta o con datos falsos, o fuera de los plazos que señale el requerimiento, lo anterior de conformidad con los artículos 345, párrafo 1, inciso a) del código federal electoral en relación con el numeral 49 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral vigente; y

b) De ser afirmativa su respuesta al cuestionamiento anterior, proporcione las constancias que estime pertinentes para sustentar su respuesta.

(…)”

Contestación del Partido del Trabajo

“(…)

a) Al respecto me permito informar que este instituto político, conoce del “Movimiento de Regeneración Nacional” denominado MORENA, por lo expuesto en diversos medios de comunicación, no omito mencionar que dicha organización de ciudadanos debe de encontrarse constituida al amparo de nuestra ley fundamental.

b) El Partido del Trabajo, no cuenta con constancia alguna sobre el registro de la persona moral identificada como “Movimiento de Regeneración Nacional A.C.” conocida como coloquialmente como “MORENA”, toda vez que se trata de una

cuestión de orden público que se norma por la legislación civil y no contamos con constancias de dicha naturaleza.

(…)”

Contestación de Movimiento Ciudadano

“(…)

a) Al respecto me permito informar que este instituto político, conoce del “Movimiento de Regeneración Nacional” denominado MORENA, por lo expuesto en diversos medios de comunicación, no omito mencionar que dicha organización de ciudadanos debe de encontrarse constituida al amparo de nuestra ley fundamental.

b) Así las cosas se trata de una cuestión de orden público que se norma por la legislación civil correspondiente, por lo que no está a nuestro alcance contar con constancias de esa naturaleza.

(…)”

Contestación del Partido de la Revolución Democrática

“(…)

a) Al respecto me permito informar que este instituto político, conoce del “Movimiento de Regeneración Nacional” denominado MORENA, por lo expuesto en diversos medios de comunicación sin soslayar que dicha organización de ciudadanos debe de encontrarse constituida al amparo de nuestra ley fundamental.

b) En ese sentido, se trata de una cuestión de orden público que se norma por la legislación civil correspondiente, por lo que no está a nuestro alcance contar con constancias de esa naturaleza.

(…)”

De lo antes mencionado se advierte lo siguiente:

        Que los partidos políticos del Trabajo, Movimiento Ciudadano y de la Revolución Democrática, refieren que conocen del “Movimiento de Regeneración Nacional” denominado MORENA, por lo expuesto en diversos medios de comunicación.

        Que no cuentan con constancia alguna sobre el registro de dicha persona moral toda vez que se trata de una cuestión de orden público que se norma por la legislación civil.

Con relación a los documentos antes referidos, dada su naturaleza deben considerarse como documentales privadas, en atención a lo dispuesto por los artículos 358, párrafo 3, inciso b); 359, párrafos 1 y 3 Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 33, párrafo 1, inciso b); 35; 44, párrafo 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, lo cual constituye sólo un indicio respecto de lo que en ellos se precisa.

Asimismo, esta autoridad en uso de sus facultades de investigación requirió información relacionada con los hechos denunciados a los representantes de los partidos políticos Movimiento Ciudadano y del Trabajo, así como al representante

legal del C. Andrés Manuel López Obrador en la audiencia de pruebas y alegatos, en los siguientes términos.

Requerimiento de información a los partidos políticos Movimiento Ciudadano y del Trabajo:

“(…)

1. Indique la razón por la cual aparece la palabra morena en los spots que se transmiten como parte de sus prerrogativas de acceso a la radio y televisión 2. Mencione si la palabra morena tiene relación con el movimiento regeneración nacional 3. Señale la relación que existe entre el partido político que representa con la palabra morena y/o el movimiento regeneración nacional 4. Que diga si tiene conocimiento de la existencia del movimiento regeneración nacional

5. Que diga si el movimiento regeneración nacional es una agrupación afiliada, simpatizante o adherente al partido político al cual representa 6. Que diga si su representado apoya la causa del movimiento regeneración nacional.

(…)”

Contestación

“(…)

1. Como parte de las prerrogativas constitucionales a que tiene derecho el partido del trabajo.

2. Es un hecho público y notorio que Movimiento Regeneración Nacional es conocido como “morena”.

3. Con la palabra morena no existe nada y con el Movimiento Regeneración Nacional este instituto se caracteriza por apoyar a los ciudadanos en la mejora de la construcción de nuestro país, en ese orden de ideas apoya a cualquier ciudadano o grupo de ciudadanos que buscan fortalecer la democracia y el mejor desarrollo para nuestro país

4. Si, tan tenemos conocimiento que han aparecido en nuestros promocionales.

5. Ninguno no es ni afiliado, ni simpatizante ni adherente

6. Como hemos dicho apoya a todo movimiento social que busque la mejora de nuestro país tal como se encuentra establecido en su programa de acción y sus estatutos.

(…)”

Requerimiento de información al Representante Legal de Andrés Manuel López Obrador

“(…)

1. Señale la relación que tiene su representado con el movimiento regeneración nacional.

2. Indique si su representado pertenece o encabeza el movimiento regeneración nacional.

3. Señale si la palabra morena se refiere o implica el movimiento regeneración nacional.

4. Que diga si su representado tiene conocimiento de la existencia del movimiento regeneración nacional

5. Que diga si el movimiento regeneración nacional es una agrupación afiliada, simpatizante o adherente a alguno de los partidos políticos que postularon a su representado como precandidato al cargo de presidente de los estados unidos mexicanos.

6. Que diga si su representado apoya la causa del movimiento regeneración nacional.

Contestación

“(…)

1.- El movimiento de regeneración nacional es un movimiento social integrado por más de dos millones de ciudadanos y el licenciado López Obrador es uno de esos dos millones de ciudadanos.

2.- El licenciado López Obrador pertenece junto con millones de ciudadanos al Movimiento Regeneración Nacional.

3.- Si la palabra morena laude al movimiento social de Regeneración Nacional.

4.- No solo el licenciado López Obrador tiene conocimiento de la existencia de morena sino millones de ciudadanos de este país saben que existe un movimiento social que se denomina de regeneración nacional.

5.- No morena no pertenece ni está afiliada a ninguno de los partidos. en morena participan ciudadanos libres “con o sin partido” que se caracterizan por transformar las injustas condiciones económicas, políticas y sociales de nuestro país.

6.- Si junto con millones de ciudadanos.

(…)”

Con relación a dichos requerimientos antes referidos, dada su naturaleza deben considerarse como documentales privadas, en atención a lo dispuesto por los artículos 358, párrafo 3, inciso b); 359, párrafos 1 y 3 Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 33, párrafo 1, inciso b); 35; 44, párrafo 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, lo cual constituye sólo un indicio respecto de lo que en ellos se precisa.

DÉCIMO PRIMERO. EXISTENCIA DE LOS HECHOS. Que evidenciado lo anterior, en autos se tienen constancias suficientes para acreditar la existencia de los hechos que se denuncian en el presente asunto, mismos que son del tenor siguiente:

Se encuentra acreditada la existencia de los spots denunciados identificados con las claves RV01091-11, RV01087-11, RA01372-11, RA01374-11, RV01093-11 y RA01369-11 mismos que se transcribieron en la parte conducente de la valoración de pruebas, y en obvio de repeticiones innecesarias se tienen por reproducidos como si a la letra se insertasen.

Lo anterior es así, toda vez que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, mediante oficios identificados con las claves DEPPP/STCRT/9144/2011, DEPPP/STCRT/9995/2011 en alcance al primero, y DEPPP/STCRT/0032/2012, corroboró la difusión de los promocionales antes indicados.

Expuesto lo anterior, y una vez que han quedado debidamente acreditados los hechos respecto de los que esta autoridad se puede pronunciar, lo procedente es entrar al fondo de la cuestión planteada.

DÉCIMO SEGUNDO. CONSIDERACIONES GENERALES. Una vez sentado lo anterior, resulta indispensable tener presente el contenido de los artículos 41, Base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 211, párrafos 1, 3, 4 y 5; 212, párrafos 1, 2, 3 y 4; 217, párrafos 1 y 2; 228, párrafos 1, 2, 3 y 4; 342, párrafo 1, inciso e); 344, párrafo 1, inciso a), 347, primer párrafo, inciso f); 354, párrafo 1, incisos a) y c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 7, párrafos 2 y 3 y del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, mismos que a la letra señalan lo siguiente:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

“Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

[…]

IV. La ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.

La duración de las campañas en el año de elecciones para Presidente de la República, senadores y diputados federales será de noventa días; en el año en que sólo se elijan diputados federales, las campañas durarán sesenta días. En ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales.

La violación a estas disposiciones por los partidos o cualquier otra persona física o moral será sancionada conforme a la ley.

[…]”

CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

“Artículo 211

1. Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los precandidatos a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en este Código, en los Estatutos y en los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.

2. Al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos a que se refiere el párrafo inmediato anterior, cada partido determinará, conforme a sus Estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate. La determinación deberá ser comunicada al Consejo General del Instituto dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando la fecha de inicio del proceso interno; el método o métodos que serán utilizados; la fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; la fecha de celebración de la asamblea electoral nacional, estatal, distrital o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna, conforme a lo siguiente:

a) Durante los procesos electorales federales en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo federal y las dos Cámaras del Congreso de la Unión, las precampañas darán inicio en la tercera semana de diciembre del año previo al de la elección. No podrán durar más de sesenta días.

b) Durante los procesos electorales federales en que se renueve solamente la Cámara de Diputados, las precampañas darán inicio en la cuarta semana de enero del año de la elección. No podrán durar más de cuarenta días, y

c) Tratándose de precampañas, darán inicio al día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos. Las precampañas de todos los partidos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos.

Cuando un partido tenga prevista la celebración de una jornada de consulta directa, ésta se realizará el mismo día para todas las candidaturas.

3. Los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas; la violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato.

4. Los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que conforme a este Código les corresponda para la difusión de sus procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con las reglas y pautas que determine el Instituto Federal Electoral. Los precandidatos debidamente registrados podrán acceder a radio y televisión exclusivamente a través del tiempo que corresponda en dichos medios al partido político por el que pretenden ser postulados.

5. Queda prohibido a los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular, en todo tiempo, la contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como precandidato, o en su caso con la

cancelación de dicho registro. De comprobarse la violación a esta norma en fecha posterior a la de postulación del candidato por el partido de que se trate, el Instituto Federal Electoral negará el registro legal del infractor.

Artículo 212

1. Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.

2. Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.

3. Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por este Código y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas.

4. Precandidato es el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a cargo de elección popular, conforme a este Código y a los Estatutos de un partido político, en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular.

[…]

Artículo 217

1. A las precampañas y a los precandidatos que en ellas participen les serán aplicables, en lo conducente, las normas previstas en este Código respecto de los actos de campaña y propaganda electoral.

2. El Consejo General del Instituto Federal Electoral emitirá los demás reglamentos y acuerdos que sean necesarios para la debida regulación de los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular y las precampañas, de conformidad con lo establecido en este Código.

Artículo 228

1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

[…]

Artículo 342

1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:

[…]

e) La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos;

[…]

Artículo 344

1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular al presente Código:

a) La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso;

[…]

Artículo 347

1. Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:

[…]

f ) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.

[…]

Artículo 354

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

a) Respecto de los partidos políticos:

I. Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;

III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;

IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de este Código;

V. La violación a lo dispuesto en el inciso p) del párrafo 1 del artículo 38 de este Código se sancionará con multa; durante las precampañas y campañas Electorales, en caso de reincidencia, se podrá sancionar con la suspensión parcial de las prerrogativas previstas en los artículos 56 y 71 de este ordenamiento; y

VI. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.

[…]

c) Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:

I. Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; y

III. Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato, o en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato;

[…]”

REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

“Artículo 7 De las actividades de proselitismo y actos anticipados de precampaña y campaña

[…]

2. Se entenderá por actos anticipados de campaña: Aquellos realizados por coaliciones, partidos políticos, sus afiliados o militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos, a través de reuniones públicas, asambleas, marchas, la difusión de escritos, publicaciones, expresiones, mensajes, imágenes, proyecciones, grabaciones de audio o video u otros elementos, y en general todos los realizados, para dirigirse a 6la ciudadanía, presentar y promover una candidatura y/o sus propuestas, para obtener su voto a favor de ésta en una jornada electoral, siempre que acontezcan previo al inicio de las campañas electorales respectivas.

3. Se entenderá por actos anticipados de precampaña: Aquellos realizados por coaliciones, partidos políticos, sus militantes, aspirantes o precandidatos, a través de reuniones públicas, asambleas, marchas, la difusión de escritos, publicaciones, expresiones, mensajes, imágenes, proyecciones, grabaciones de audio o video u otros elementos, y en general todos los realizados, para dirigirse a los afiliados o militantes, simpatizantes y/o ciudadanía, con el fin de obtener su postulación como candidato a un cargo de elección popular, siempre que acontezcan previo al procedimiento interno de selección del partido político o coalición respectivo, así como al registro interno ante éstos.

[…]”

Del análisis a la normatividad antes invocada, puede arribarse a las siguientes conclusiones:

a) Que se encuentra elevado a rango constitucional, el establecimiento de plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.

b) Que la violación a las disposiciones antes mencionadas, cometida por los partidos o por cualquier otra persona física o moral será sancionada conforme a la ley.

c) Que dentro del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no existe una definición de lo que debe entenderse por acto anticipado de precampaña.

d) Que no obstante lo anterior, el mencionado ordenamiento legal prevé como infracciones de los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, la realización de actos anticipados de precampaña y campaña.

e) Que el código electoral en cita, establece sanciones a los sujetos que incurran en la realización de ese tipo de conductas.

f) Que en mérito de lo anterior, el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral en su artículo 7, párrafos 2 y 3 establece las definiciones de actos anticipados de campaña y precampaña.

De lo expuesto hasta este punto, es posible obtener dos aspectos relevantes para la comprensión del asunto que nos ocupa: la finalidad o propósito que persigue la regulación de los actos anticipados de precampaña o campaña y los elementos

que debe tomar en cuenta la autoridad para arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de precampaña o campaña.

Respecto del primero de los aspectos mencionados, debe decirse que la regulación de los actos anticipados de precampaña y campaña, tiene como propósito garantizar que los procesos electorales se desarrollen en un ambiente de equidad para los contendientes (partidos políticos y candidatos), evitando que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la precampaña o campaña política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante o precandidato correspondiente.

Ahora bien, por cuanto hace al segundo aspecto, es decir, a los elementos que debe tomar en cuenta la autoridad para determinar si se constituyen o no actos anticipados de precampaña o campaña política, debe decirse que son identificables los siguientes:

1. Elemento personal. Se refiere a que los actos de precampaña o campaña política son susceptibles de ser realizados por los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos, ante el partido político previo del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral competente o antes del inicio formal de las campañas, es decir, atiende al sujeto cuya posibilidad de infracción a la norma electoral está latente.

2. Elemento subjetivo. Se refiere a la finalidad para la realización de actos anticipados de precampaña o campaña política, es decir, la materialización de este tipo de acciones tiene como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promover a un partido político o posicionar a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

3. Elemento temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, la característica primordial para la configuración de una infracción como la que ahora nos ocupa debe darse antes de que inicie formalmente el procedimiento partidista de selección respectivo y de manera previo al registro interno ante los institutos políticos, o bien, una vez registrada la candidatura ante el partido político pero antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.

En concordancia con la identificación de los elementos anteriores, se debe tener presente el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el Juicio de Revisión Constitucional identificado con el número SUP-JRC-274/2010, y los recursos de apelación números SUP-RAP-15/2009 Y SU ACUMULADO SUP-RAP-16/2009, SUP-RAP-191/2010 y SUP-RAP-63/2011 mismos que en lo que interesa, refieren lo siguiente:

SUP-JRC-274/2010

“(…)

los actos de precampaña tienen como objetivo fundamental promover a las personas que participan en una contienda de selección interna de determinado partido político, conforme a sus estatutos o reglamentos y acorde con los lineamientos que la propia ley comicial establece, a efecto de obtener el apoyo de los miembros partidistas que se encuentran distribuidos en la comunidad para lograr alguna candidatura y ser postulados a un cargo de elección popular por

el instituto político de que se trate, o bien, divulgar entre la ciudadanía a las personas que resultaron triunfadoras en dicho proceso de selección.

De ese modo los actos de precampaña se caracterizan porque solamente se tratan de actividades llevadas a cabo para la selección interna de candidatos o de la difusión de las personas que fueron electas, sin que tengan como objeto la propagación de la plataforma electoral de un partido político, ni la obtención del voto de los electores para la integración de los distintos órganos de representación popular el día de la jornada electoral, ya que estos últimos actos serían objeto de las campañas electorales que inician una vez que los partidos políticos obtienen el registro de sus candidatos ante el órgano electoral correspondiente.

Es importante reiterar que en la precampaña se busca la presentación de quienes participan en una contienda interna de selección de un partido político, para obtener el apoyo de los militantes y simpatizantes, y lograr la postulación a un cargo de elección popular, o de los precandidatos que resultaron electos conforme al proceso interno de selección, mientras que en la campaña electoral se difunde a los candidatos registrados por los partidos políticos, para lograr la obtención del voto a favor éstos, el día de la jornada electoral.

Por lo anterior, los actos de precampaña, es decir, los relativos al proceso de selección interno de candidatos, en principio, son legales, salvo cuando tales conductas no estén encaminadas a obtener las candidaturas al interior del partido, sino a la difusión de plataforma electoral y a lograr el voto del electorado, ya que esta actividad es exclusiva de la etapa de campaña electoral.

Lo anterior, sobre la base del valor jurídicamente tutelado mediante la prohibición legal de realizar actos anticipados de precampaña o campaña, consistentes en mantener a salvo el principio de equidad en la contienda, los cuales no se conseguirían si previamente al registro partidista o constitucional de la precandidatura o candidatura se ejecutan ese tipo de conductas a efecto de posicionarse entre los afiliados o la ciudadanía para la obtención del voto, ya que en cualquier caso se produce el mismo resultado, a saber: inequidad o desigualdad en la contienda partidista o electoral, ya que, por una sana lógica, la promoción o difusión de un precandidato o candidato en un lapso más prolongado, produce un mayor impacto o influencia en el ánimo y decisión de los votantes, en detrimento de los demás participantes que inician su precampaña o campaña en la fecha legalmente prevista; es decir, con tal prohibición se pretende evitar que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la precampaña o campaña política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante correspondiente.

De lo anterior, podemos concluir que los actos anticipados de precampaña requieren de tres elementos.

El personal. Los son realizados por los militantes, aspirantes, o precandidatos de los partidos políticos.

Subjetivo. Los actos tienen como propósito fundamental presentar su plataforma electoral y promover al candidato para obtener la postulación a un cargo de elección popular.

Temporal. Acontecen antes del procedimiento interno de selección respectivo y previamente al registro interno ante los institutos políticos.

Así lo sostuvo esta Sala Superior al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009 y su acumulado SUP-RAP-16/2009.

(…)”

SUP-RAP-15/2009 Y SU ACUMULADO SUP-RAP-16/2009

“(…)

Esta Sala Superior ha venido construyendo el criterio de que pueden acontecer actos anticipados de campaña, en el lapso comprendido entre la selección o designación interna de los candidatos y el registro constitucional de su candidatura ante la autoridad electoral administrativa, durante el desarrollo del propio procedimiento y antes del inicio de éste, cuando dichas conductas sean ejecutadas por cualquier militante, aspirante o precandidato.

En otras palabras los actos anticipados de campaña requieren un elemento personal pues los emiten los militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos de los partidos políticos; un elemento temporal, pues acontecen antes, durante o después del procedimiento interno de selección respectivo previamente al registro constitucional de candidatos y un elemento subjetivo, pues los actos tienen como propósito fundamental presentar su plataforma electoral y promover el candidato para obtener el voto de la ciudadanía en la jornada electoral.

Cabe aclarar que los mismos elementos se pueden predicar, guardadas las diferencias, respecto de los actos anticipados de precampaña.

Lo anterior, sobre la base del valor jurídicamente tutelado mediante la prohibición legal de realizar actos anticipados de precampaña y campaña, consistentes en mantener a salvo el principio de equidad en la contienda, los cuales no se conseguirían si previamente al registro partidista o constitucional de la precandidatura o candidatura se ejecutan ese tipo de conductas a efecto de posicionarse entre los afiliados o la ciudadanía para la obtención del voto, pues en cualquier caso se produce el mismo resultado, a saber: inequidad o desigualdad en la contienda partidista o electoral, ya que, por una sana lógica, la promoción o difusión de un precandidato o candidato en un lapso más prolongado, produce un mayor impacto o influencia en el ánimo y decisión de los votantes, en detrimento de los demás participantes que inician su precampaña o campaña en la fecha legalmente prevista; es decir, con tal prohibición se pretende evitar que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la precampaña o campaña política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante correspondiente.

Incluso, respecto de los actos anticipados de campaña, la Sala Superior ha sostenido que son aquéllos realizados por los militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos de los partidos políticos, antes, durante o después del procedimiento interno de selección respectivo previamente al registro constitucional de candidatos, siempre que tales actos tengan como objetivo fundamental la presentación de su plataforma electoral y la promoción del candidato para obtener el voto de la ciudadanía en la jornada electoral.

Lo anterior se sostuvo en el SUP-RAP-64/2007 y su acumulado SUP-RAP-66/2007.

En ese contexto, es dable concluir que los actos anticipados de precampaña y campaña, son ilegales solamente si tienen como objeto presentar a la ciudadanía una candidatura o precandidatura en particular y se dan a conocer sus propuestas, requisitos éstos que debe reunir una propaganda emitida fuera de los periodos legalmente permitidos para considerar que es ilícita; elementos que, contrariamente a lo aducido por el apelante, constituyen requisitos sustanciales indispensables para acreditar la ilegalidad de este tipo de actos.

(…)”

SUP-RAP-191/2010

“(…)

Respecto del primero de los aspectos mencionados, debe decirse que la regulación de los actos anticipados de precampaña y campaña, tiene como propósito garantizar que los procesos electorales se desarrollen en un ambiente de equidad para los contendientes (partidos políticos y candidatos), evitando que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la precampaña o campaña política respectiva, mediante la compra o adquisición de espacios en radio y televisión, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante o precandidato correspondiente.

Por cuanto al segundo de los aspectos relevantes que se obtiene del análisis a la normatividad que rige los actos anticipados de precampaña o campaña, relacionado con los elementos que debe tomar en cuenta la autoridad para arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituirlos, debe decirse que son identificables los siguientes:

1. El personal. Porque son realizados por los partidos políticos, aspirantes, precandidatos y candidatos ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.

2. El subjetivo. Porque los actos tienen como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

3. El temporal. Porque acontecen antes del procedimiento interno de selección respectivo y previamente al registro interno ante los institutos políticos o una vez registrada la candidatura ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.

En concordancia con la identificación de los elementos anteriores, se debe tener presente el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el Juicio de Revisión Constitucional identificado con el número SUP-JRC-274/2010, y el recurso de apelación número SUP-RAP-15/2009 Y SU ACUMULADO SUP-RAP-16/2009 …”

(…)

En relación con lo antes expresado, debe decirse que la concurrencia de los tres elementos en cita, resulta indispensable para que la autoridad se encuentre en posibilidad de arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de precampaña o campaña.

Al respecto, debe puntualizarse que de los tres elementos en comento, merece particular atención el relacionado con el elemento temporal, en virtud de que en los hechos, la delimitación de este elemento (es decir, a partir de qué momento la concurrencia del elemento personal y el subjetivo, puede ser considerados como actos anticipados de precampaña o campaña) ha resultado poco clara, respecto de casos concretos en los que la presencia de sujetos y circunstancias que podrían estimarse como elementos personales y subjetivos de actos anticipados de precampaña o campaña, se ubica fuera del Proceso Electoral.

En efecto, la normatividad electoral y las determinaciones de las autoridades en la materia han permitido obtener nociones respecto de los sujetos y el contenido de los mensajes (elementos personal y subjetivo) que deben concurrir en la configuración de los actos anticipados de precampaña o campaña. No obstante, resulta conveniente realizar algunas consideraciones respecto de aquellos casos en los que, como se dijo en el párrafo anterior, la presencia de sujetos y circunstancias que podrían estimarse como elementos personales y subjetivos de actos anticipados de precampaña o campaña, se ubican fuera del Proceso Electoral.

Así, en primer término, conviene dilucidar en torno de dos cuestiones: la primera, relacionada con la competencia con que cuenta la autoridad electoral federal para conocer y, en su caso, sancionar hechos relacionados con la presunta comisión de actos anticipados de precampaña o campaña fuera de los procesos electorales; y la segunda, en torno a la posibilidad de que alguno de los sujetos a que se refiere la normatividad electoral federal (partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas), pueda ser sancionado por la comisión de actos anticipados de campaña, antes del inicio del Proceso Electoral Federal.

En este orden, respecto de la primera de las cuestiones a dilucidar, debe establecerse que el

Instituto Federal Electoral cuenta con atribuciones constitucionales y legales explícitas e implícitas

que le permiten procurar el orden en la materia, particularmente, respecto del normal desarrollo de

los procesos electorales federales.

(…)

En este contexto, debe decirse que el conocimiento de los asuntos en los que se denuncie la realización de conductas que puedan constituir infracciones a la normatividad electoral, dentro de los que también podrían encontrarse las relacionadas con la presunta comisión de actos anticipados de precampaña o campaña, siguen la premisa general de que, en principio, pueden constituir materia de un procedimiento administrativo sancionador (con las salvedades de que los hechos puedan afectar sólo una contienda local y el medio comisivo sea distinto al radio y/o la televisión) instruido por el Instituto Federal Electoral.

Siguiendo esta prelación de ideas, puede afirmarse válidamente que las denuncias relacionadas con la presunta comisión de actos que pudieran dar lugar a calificarlos como actos anticipados de precampaña o campaña (con las salvedades anotadas) deben ser conocidas e investigadas por el Instituto Federal Electoral en todo tiempo, es decir, dentro o fuera de los procesos electorales federales, sin que ello implique que por el simple hecho de reconocer esta competencia “primaria” general, tales denuncias puedan resultar fundadas y en consecuencia dar lugar a la imposición de una sanción.

Por otra parte, respecto de la segunda de las cuestiones a dilucidar, relativa a la posibilidad de que alguno de los sujetos a que se refiere la normatividad electoral federal (partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas), pueda ser sancionado por la comisión de actos anticipados de campaña, antes del inicio del Proceso Electoral Federal, debe decirse lo siguiente:

En primer término, el análisis a la normatividad electoral federal, así como a los criterios de las autoridades administrativa y jurisdiccional electorales federales, en materia de actos anticipados de campaña, permite obtener, como ya se dijo, que la racionalidad de la hipótesis normativa que prohíbe la realización de actos anticipados de precampaña y campaña, atiende a la preservación del principio de equidad en la contienda electoral, es decir, dentro del desarrollo de un Proceso Electoral Federal.

En este orden de ideas, se estima que la normatividad en cita, cuando hace referencia a la prohibición de realizar actos anticipados de precampaña y campaña, vinculada con las posibles sanciones a imponer en caso de haberse demostrado su realización, da por sentado que se encuentra en curso un Proceso Electoral Federal. Es decir, si bien hechos que se pueden calificar como constitutivos de actos anticipados de precampaña y campaña pueden ocurrir previo a un Proceso Electoral Federal, sólo pueden ser analizados, determinados y, en su caso, sancionados, por este Instituto luego del inicio del mismo.

Lo anterior puede considerarse así, en atención a lo siguiente:

Primero, porque los elementos personal y subjetivo comentados con anterioridad, respecto de personas físicas (no partidos políticos) necesarios para estimar que existen actos anticipados de precampaña o campaña sólo pueden colmarse dentro de un Proceso Electoral Federal.

En efecto, la calidad de aspirante, precandidato o candidato ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas, sólo tiene razón de ser dentro del Proceso Electoral.

De igual forma, respecto del cumplimiento del elemento subjetivo exigible para la configuración de actos anticipados de campaña, relacionado con la emisión de manifestaciones que tengan como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular, debe decirse que ello sólo podría analizarse dentro del desarrollo del Proceso Electoral, ya que, por ejemplo, la existencia del documento en el que consta la plataforma electoral se encuentra supeditada al cumplimiento que den los partidos y candidatos a la obligación contenida en el artículo 27, párrafo 1, incisos e) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Segundo, porque del análisis a la forma en que fue organizada la legislación electoral federal dentro del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se observa que las disposiciones que dan forma a la disposición constitucional contenida en el artículo 41, Base IV, ya mencionada, dentro de las que se contienen las normas relativas a las precampañas y campañas, se encuentran consignadas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dentro Libro Quinto denominado Del Proceso Electoral, Título Segundo, denominado De los actos preparatorios de la elección, Capítulo Primero, intitulado De los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular y las precampañas electorales, y Capítulo Tercero denominado De las campañas electorales, lo que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 210 del código en cita, permite colegir que las normas atinentes a la preservación del principio de equidad, respecto de la prohibición de realizar actos anticipados de campaña, se encuentran circunscritas en la lógica del inicio del Proceso Electoral Federal.

(…)

En este contexto, se estima que la calificación de actos anticipados de precampaña o campaña que puede emitir la autoridad administrativa electoral federal, respecto de hechos concretos que son sometidos a su consideración, solo puede realizarse durante el desarrollo del Proceso Electoral Federal y nunca fuera de éste.

La afirmación anterior, debe entenderse en el sentido de que fuera de Proceso Electoral, la autoridad administrativa de la materia no podría apreciar ni determinar la afectación real que pudiera generarse al principio de equidad.

En efecto, la afirmación anterior encuentra sustento en que la determinación o no de la existencia de actos anticipados de precampaña o campaña por parte de la autoridad administrativa electoral federal, depende del cumplimiento, al menos, de las condiciones resolutorias siguientes:

Que el responsable de las manifestaciones o actos presuntamente constitutivos de actos anticipados de precampaña o campaña, participe en el Proceso Electoral.

Que las manifestaciones o actos tengan el propósito fundamental de presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

Que existan pruebas suficientes que permitan acreditar que el presunto responsable de haber cometido actos anticipados de precampaña o campaña actuó de forma reiterada, sistemática, intencional, consciente, etc., con el propósito de posicionar su imagen frente al electorado en una situación ventajosa frente al resto de los participantes en el respectivo Proceso Electoral Federal.

En este orden de ideas, el cumplimiento de las condiciones resolutorias precitadas, sólo puede apreciarse en retrospectiva desde la posición en la que la autoridad ejerce con plenitud sus facultades, es decir, cuando se encuentra instalada en la posición de máxima autoridad administrativa en materia electoral federal, cuando el despliegue de sus facultades más que en cualquier otro momento, tienden a la preservación del orden en la materia, ellos es, dentro del desarrollo del Proceso Electoral.

Al respecto, debe decirse que las consideraciones anteriores no implican que el Instituto Federal Electoral cancele atribución alguna respecto del control y vigilancia que ejerce en cuanto a los valores y principios que deben imperar en la materia electoral, porque ante el ejercicio indebido del derecho de la libre expresión por parte de personas físicas o morales, este Instituto cuenta con las facultades necesarias para hacer cesar, por ejemplo, promocionales contratados en radio y televisión en los que se incluyan los factores que pudieran constituir una alteración o perjuicio a la materia electoral o a los derechos de los actores políticos, actos que podrían o no encontrarse vinculados con la presunta realización de actos anticipados de campaña.

Las mismas tampoco implican que hechos ocurridos previo al inicio del Proceso Electoral Federal que posteriormente pudieran calificarse como constitutivos de actos anticipados de precampaña y campaña no puedan ser analizados, determinados y, en su caso, sancionados, por este Instituto luego de colmados los requisitos expuestos con anterioridad, lo que únicamente puede ocurrir una vez iniciado el Proceso Electoral Federal.

En adición a lo anterior, no se omite decir que de conformidad con las normas establecidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la preservación del principio de equidad que debe imperar en el desarrollo del Proceso Electoral Federal no es propia ni exclusiva del Instituto Federal Electoral, sino que dentro de la etapa de las precampañas, también corresponde preservarla a los institutos políticos dentro de sus procesos de selección de candidatos.

(…)

Los “actos anticipados de precampaña” son en primera instancia, competencia de los órganos partidarios permanentes para la resolución de sus conflictos internos, en razón de que los procesos de selección interna deben brindar oportunidades a los afiliados y simpatizantes de los partidos políticos, por ello la normatividad exige que sean métodos democráticos.

En este último sentido es importante traer a colación que por lo que hace a las normas partidarias, la reforma electoral de los años 2007-2008, tuvo entre sus propósitos fortalecer la impartición de justicia intrapartidaria, la cual se verifica en forma previa a la intervención de la autoridades electorales.

Así las cosas, la existencia de impedimentos de carácter temporal, objetivos o procedimentales, no significa que en su caso, una conducta que se cometió incluso antes de la celebración del Proceso Electoral respectivo quede impune. Pues como sea venido sosteniendo, existen instancias, procedimientos y mecanismos para sancionar la conducta llegado el momento temporal oportuno.

Finalmente, debe decirse que considerar que la calificación de los actos anticipados de precampaña o campaña puede ser realizada por la autoridad electoral federal en todo tiempo (es decir, lo contrario a lo que se ha venido argumentando en la presente exposición), podría implicar la cancelación del debate público en detrimento del ejercicio del derecho a la libertad de expresión fuera de los procesos electorales federales.

SUP-RAP-63/2011

“(…)

B) Por otra parte, esta Sala Superior estima que el motivo de disenso identificado en el inciso 2), de la síntesis de agravios, consistente en que a decir del partido político recurrente, de la resolución combatida se desprende la falta de exhaustividad y la indebida fundamentación y motivación, toda vez que la autoridad responsable al abordar el estudio de fondo arribó a conclusiones falsas, erróneas e insuficientes, resulta en un aspecto inoperante y en otro infundado.

Al efecto, el Partido Acción Nacional en la hoja dieciséis de su escrito recursal, relaciona en los incisos a) al g), las conclusiones a que arribó la autoridad responsable, a saber:

a) Que los promocionales y programas denunciados muestran imágenes y voces alusivas al C. Andrés Manuel López Obrador y al Partido del Trabajo.

b) Los promocionales y programas denunciados presentan, en algunos casos, propuestas que no se encuentran vinculadas a alguna plataforma electoral.

c) Que algunos de los promocionales transmiten mensajes de los que se desprenden invitaciones a la ciudadanía a participar en actividades tales como asistir a un mitin o simplemente a participar.

d) Que dichas invitaciones refieren expresamente el nombre del C. Andrés Manuel López Obrador y del Partido del Trabajo, lo que permite desprender que se encuentran dirigidas expresamente a los simpatizantes de alguno de ambos.

e) Que algunos de los promocionales y programas denunciados refieren la expresión de que un “movimiento social” participará en las próximas elecciones de dos mil doce.

f) Que ni los promocionales ni los programas denunciados contienen elemento alguno relacionado con la presentación a la ciudadanía de una candidatura o precandidatura en particular ni a la exposición de alguna propuesta.

g) Que si bien, las notas periodísticas aportadas por el Partido Acción Nacional dan cuenta de algunas noticias relacionadas con expresiones en las que presuntamente el C. Andrés Manuel

López Obrador mencionó su intención por participar como candidato presidencial en el Proceso Electoral Federal del año 2012, lo cierto es que dichas notas no producen convicción en esta autoridad respecto de que esas manifestaciones hayan sido vertidas por el ciudadano denunciado.

Ahora bien, del agravio bajo estudio se advierte que el partido político recurrente afirma que las conclusiones a que arribó la autoridad responsable al emitir la determinación combatida, resultan falsas, erróneas e insuficientes.

Al respecto, esta Sala Superior estima que, en este aspecto, dicho motivo de disenso deviene inoperante y, lo anterior es así, toda vez que el partido político recurrente es omiso en exponer

argumentos tendentes a evidenciar cuáles fueron los razonamientos que esgrimió la autoridad responsable y a qué conclusiones arribó, las cuales en su concepto, resultaron falsos, erróneos o insuficientes.

En efecto, del estudio del escrito recursal que dio origen al medio impugnativo que se resuelve, no se advierte que el partido político recurrente combata de manera frontal y mediante argumentos jurídicos las conclusiones a que arribó la autoridad responsable, pues únicamente se limita a señalar, de manera subjetiva, que éstas resultaron falsas, erróneas e insuficientes sin exponer razonamientos para combatir eficazmente las conclusiones controvertidas, de ahí la inoperancia apuntada.

Asimismo, lo infundado del motivo de disenso en comento radica en que, si bien es cierto que la autoridad responsable a foja ciento setenta de la resolución impugnada arribó a las conclusiones referidas anteriormente, lo cierto es que dicha circunstancia derivó del estudio de fondo realizado por la autoridad administrativa electoral respecto de los hechos denunciados, a la luz de los medios convictivos aportados.

Así, la autoridad responsable a foja ciento cincuenta y uno de la resolución impugnada y, en cumplimiento de la ejecutoria dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-191/2010, estableció como premisa: “que los actos anticipados de precampaña y campaña admiten ser analizados, determinados y, en su caso, ser sancionados por la autoridad administrativa electoral en cualquier momento en que sean denunciados y son ilegales solamente si tienen como objeto presentar a la ciudadanía una candidatura o precandidatura en particular y se dan a conocer sus propuestas, requisitos éstos que debe reunir una propaganda emitida fuera de los períodos legalmente permitidos para considerar que es ilícita”.

Precisado lo anterior, la autoridad responsable realizó el análisis de los hechos denunciados atendiendo a los siguientes elementos:

1. El Personal. Los actos son realizados por los militantes, aspirantes, o precandidatos de los partidos políticos.

2. Subjetivo. Los actos tienen como propósito fundamental presentar su plataforma electoral y promover al candidato para obtener la postulación a un cargo de elección popular.

3.Temporal. Acontecen antes del procedimiento interno de selección respectivo y previamente al registro interno ante los institutos políticos.

En este orden de ideas, la autoridad administrativa electoral respecto del elemento personal, estimó que tanto Andrés Manuel López Obrador como el Partido del Trabajo resultaban susceptibles de infringir la normativa electoral.

Lo anterior, porque en el caso del referido ciudadano, estimó que al ser militante de un partido político tenía la posibilidad de obtener al interior del partido, una candidatura para un cargo de elección popular, quien con su actuar y a fin de verse beneficiado con esa designación, podría trastocar las condiciones de equidad de la contienda electoral. (foja 152.)

Asimismo, por cuanto hace al Partido del Trabajo, consideró que atendiendo a su naturaleza de ente de interés público y a los fines conferidos por la Norma Fundamental Federal para este tipo de organizaciones ciudadanas, resultaba susceptible que pudieran infringir las disposiciones legales relativas a la prohibición de cometer actos anticipados de precampaña y campaña. (foja 152).

Ahora bien, por cuanto hace al elemento temporal descrito en párrafos precedentes, la autoridad administrativa electoral consideró que, en el caso concreto, se encontraba colmado, toda vez, que los hechos denunciados se habían verificado en fecha previa al inicio del procedimiento interno de selección de precandidatos o candidatos y antes del registro interno ante los partidos políticos, esto es, conforme a lo establecido por esta Sala Superior al resolver el diverso SUP-RAP-191/2010, el conocimiento de los presuntos actos anticipados de precampaña o campaña, puede realizarse en cualquier tiempo. (fojas 170 y 171)”

Del análisis a lo antes invocado, puede arribarse a las siguientes conclusiones:

             Que el Instituto Federal Electoral debe mantener el control y vigilancia que ejerce en cuanto a los valores y principios que deben imperar en la materia electoral.

             Que la regulación de los actos anticipados de precampaña y campaña, tiene como objeto garantizar el principio de equidad para los contendientes electorales.

             Que en la precampaña se busca el apoyo de los militantes y simpatizantes, para obtener la candidatura al interior del partido.

             Que en las campañas electorales se difunde principalmente la plataforma electoral a efecto de obtener el voto de la ciudadanía a un cargo de elección popular.

             Que la temporalidad en la que puede configurarse actos anticipados de campaña comprende del periodo de selección interna del candidato y su registro ante la autoridad electoral competente por el partido político que lo postule, antes o durante el desarrollo del mencionado procedimiento, sin que se haya dado inicio legal y formal al periodo de campañas electorales, cuando dichas conductas sean ejecutadas por cualquier militante, aspirante, precandidato, o incluso, de un partido político.

             Que por lo que hace al elemento temporal, debe precisarse que en virtud de que en el presente apartado de consideraciones generales nos referimos tanto a actos anticipados de precampaña como a actos anticipados de campaña electorales es dable hacer la siguiente precisión: tratándose de actos anticipados de precampaña la temporalidad a la que habrá de circunscribirse la probable infracción se da de manera previa a aquellos actos de selección interna que habrán de desplegarse por candidatos, militantes y/o simpatizantes, a fin de conseguir la candidatura oficial interna para contender en el Proceso Electoral respectivo.

             Que las denuncias por la presunta comisión de actos anticipados de precampaña o campaña, con sus excepciones, deben ser conocidas e investigadas por el Instituto Federal Electoral en todo tiempo, es decir, dentro o fuera de los procesos electorales federales, sin que eso implique que está fundado.

Como se observa, la concurrencia de los elementos personal, subjetivo y temporal, resulta indispensable para que la autoridad electoral se encuentre en posibilidad de arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de precampaña o campaña.

En este contexto, debe decirse que el conocimiento de los asuntos en los que se denuncie la realización de conductas que puedan constituir infracciones a la normatividad electoral, dentro de los que también podrían encontrarse las relacionadas con la presunta comisión de actos anticipados de precampaña o

campaña, siguen la premisa general de que, en principio, pueden constituir materia de un procedimiento administrativo sancionador (con las salvedades de que los hechos puedan afectar sólo una contienda local) instruido por el Instituto Federal Electoral.

Siguiendo esta prelación de ideas, puede afirmarse válidamente que las denuncias relacionadas con la presunta comisión de actos que pudieran dar lugar a calificarlos como actos anticipados de precampaña o campaña (con la salvedad anotada) deben ser conocidas e investigadas por el Instituto Federal Electoral en todo tiempo, es decir, dentro o fuera de los procesos electorales federales, sin que ello implique que por el simple hecho de reconocer esta competencia “primaria” general, tales denuncias puedan resultar fundadas y en consecuencia dar lugar a la imposición de una sanción.

Sobre estas premisas, es posible estimar que esta autoridad tiene en todo tiempo la facultad de analizar, determinar y en su caso sancionar, la realización de actos anticipados de precampaña y campaña, aun cuando no haya iniciado el Proceso Electoral Federal, puesto que de lo contrario existiría la posibilidad de que se realizaran este tipo de actos sin que fueran susceptibles de ser sancionados, atentando de esta forma la preservación del principio de equidad en la contienda electoral.

No es óbice a lo anterior, señalar que el día 7 de octubre de 2011 dio inicio el Proceso Electoral Federal, situación que deja de manifiesto que esta autoridad se encuentra compelida a vigilar el cabal cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en la materia dentro de dicho proceso, así como velar por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad en el desarrollo del mismo, por lo que resulta inconcuso que si en el presente asunto se encuentran denunciados hechos que podrían constituir actos anticipados de precampaña o campaña, resulta indispensable que esta autoridad, en pleno ejercicio de las facultades que le son conferidas, asuma la competencia para conocer de ellos y, en su caso, imponga las sanciones que en derecho procedan, con la finalidad de evitar alguna vulneración a la normatividad electoral.

En efecto, la afirmación anterior encuentra sustento en que la determinación o no de la existencia de actos anticipados de precampaña o campaña por parte de la autoridad administrativa electoral federal, depende del cumplimiento, al menos, de las condiciones resolutorias siguientes:

        Que el responsable de las manifestaciones o actos presuntamente constitutivos de actos anticipados de precampaña o campaña, posea la calidad de militante, aspirante o precandidato de algún partido político.

        Que las manifestaciones o actos tengan el propósito fundamental de presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

De lo antes expuesto, se puede deducir que para efectos del Procedimiento Especial Sancionador indicado al rubro, válidamente se pueden considerar actos anticipados de campaña aquellos realizados por coaliciones, partidos políticos,

sus afiliados o militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos, a través de reuniones públicas, asambleas, marchas, la difusión de escritos, publicaciones, expresiones, mensajes, imágenes, proyecciones, grabaciones de audio o video u otros elementos, y en general todos los realizados, para dirigirse a la ciudadanía, presentar y promover una candidatura y/o sus propuestas, para obtener su voto a favor de ésta en una jornada electoral, siempre que acontezcan previo al inicio de

las campañas electorales respectivas.

Y por actos anticipados de precampaña a aquellos realizados por coaliciones, partidos políticos, sus militantes, aspirantes o precandidatos, a través de reuniones públicas, asambleas, marchas, la difusión de escritos, publicaciones, expresiones, mensajes, imágenes, proyecciones, grabaciones de audio o video u otros elementos, y en general todos los realizados, para dirigirse a los afiliados o militantes, simpatizantes y/o ciudadanía, con el fin de obtener su postulación como candidato a un cargo de elección popular, siempre que acontezcan previo al procedimiento interno de selección del partido político o coalición respectivo, así como al registro interno ante éstos.

Aunado a lo anterior, las conductas presuntamente constitutivas de actos anticipados de campaña o precampaña deben de contar con los elementos personal, subjetivo y temporal, ya que dicha concurrencia de los tres elementos en cita, resulta indispensable para que la autoridad se encuentre en posibilidad de arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de precampaña o campaña.

DÉCIMO TERCERO. ESTUDIO DE FONDO RESPECTO DE LA CONDUCTA REALIZADA POR EL C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR. Sentado lo anterior, corresponde a esta autoridad determinar, si el C. Andrés Manuel López Obrador, incurrió en alguna violación a la normatividad federal electoral,

particularmente por la presunta transgresión a lo previsto en los artículos 228; 237, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el artículo 7 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y/o campaña derivado de la difusión de diversos promocionales en radio y televisión en tiempos asignados a los partidos del Trabajo y Movimiento Ciudadano (antes Convergencia).

Al respecto, como se evidenció en el apartado de “EXISTENCIA DE LOS HECHOS”, se tienen por acreditados los hechos enlistados en párrafos anteriores.

Ahora bien, para ser considerada una violación respecto a los actos anticipados de precampaña y/o campaña electoral se deben tener los siguientes elementos:

1. El personal. Porque son realizados por los partidos políticos, aspirantes, precandidatos y candidatos ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.

2. El subjetivo. Porque los actos tienen como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

3. El temporal. Porque acontecen antes del procedimiento interno de selección respectivo y previamente al registro interno ante los institutos políticos o una vez registrada la candidatura ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.

En principio debemos partir del hecho de que el C. Andrés Manuel López Obrador, tiene el carácter de simpatizante de los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano, y que con esa calidad, tuvo la posibilidad durante el Proceso Electoral Federal 2011-2012, de ser postulado como precandidato o candidato al cargo de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, lo que se invoca como un hecho público y notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 358, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

No obstante lo señalado, debe decirse que no basta la simple condición del sujeto susceptible de infringir la normativa electoral federal, para arribar a la conclusión de que cualquier actividad o manifestación que realice el C. Andrés Manuel López Obrador, permita colegir una intención de posicionarse indebidamente a una precandidatura o candidatura a un cargo de elección popular en el Proceso Electoral de 2011-2012.

En este contexto, si bien en el presente caso, el sujeto denunciado satisface el elemento personal que debe tomarse en consideración en la apreciación y determinación de los actos anticipados de precampaña o campaña, tal situación no es suficiente para vulnerar el marco normativo vigente.

En efecto, cuando se invoca el elemento personal y se denuncia un acto anticipado de precampaña o campaña, el requisito “sine qua non” es que éste debe ser realizado por una persona que posea la calidad de militante, aspirante, precandidato o candidato de algún partido político.

No obstante, aun cuando se haya comprobado que el denunciado puede colmar el elemento personal requerido para la constitución de actos anticipados de precampaña y/o campaña, es necesario también que se acredite el elemento subjetivo, el cual consiste en que los actos denunciados tengan como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

Sin embargo, en este punto, es preciso apuntar que los hechos materia del presente apartado no cumplen con el segundo de los elementos necesarios para constituir una infracción a la normatividad electoral relacionada con actos anticipados de precampaña y/o campaña, denominado elemento subjetivo, en virtud de lo siguiente.

De los autos que integran el presente asunto, se advierte la existencia de los spots denominados como “Tata” identificados con las claves RV01087-11, RA01372-11, RA01374-11, RV01093-11 y RA01369-11, así como los identificados con la versión “Seguridad MC” número RV01091-11 y RA01372-11.

En ese orden de ideas, para una mejor comprensión del asunto, primero estudiaremos los materiales identificados con las claves RV01091-11 y RA01372-11, los mismos que son del tenor siguiente:

MOVIMIENTO CIUIDADANO (ANTES CONVERGENCIA) (RV01091-11 y RA01372-11)

“Somos muchos que queremos lo mismo (voz en off)

Es cierto, tenemos diferencias políticas con el partido que está en el gobierno.

Pero la seguridad hoy en día, nos ha rebasado a todos, nosotros sugerimos que se debe regresar a ver a la educación, se necesita más señor presidente que se le invierta a la educación.

Movimiento Ciudadano

 

 

De los spots antes transcritos, se advierte la participación del C. Luis Walton Aburto, realizando diversas manifestaciones señalando sus diferencias políticas con el partido que está gobernando, en los temas de seguridad y la educación que existe en el país, y en los que en todo momento aparece el logotipo del partido político Movimiento Ciudadano, sin que se advierta la presencia o nombre ni del C. Andrés Manuel López Obrador ni de MORENA.

En ese sentido, del contenido de dichos spots, se puede concluir que no existen elementos ni siquiera indiciarios para determinar que haya un vínculo entre el ciudadano denunciado con el contenido y/o difusión de los promocionales bajo análisis, y mucho menos con el movimiento social identificado con la palabra MORENA.

Es por lo anterior, que dichos spots no contienen ningún elemento con el cuál se presente a la ciudadanía una candidatura o precandidatura en particular, ya que en ninguno de los promocionales bajo estudio se advierte la participación del C. Andrés Manuel López Obrador, y sólo se alude a propuestas encaminadas a conseguir un mejor país, las cuales tampoco presentan una plataforma electoral o un plan de gobierno.

Por otra parte, en lo tocante a los promocionales identificados con las claves RV01087-11, RA01372-11, RA01374-11, RV01093-11 y RA01369-11, son del tenor literal siguiente:

PARTIDO DEL TRABAJO (RA01369-11 y RV01087-11)

“Bueno pus si soy yo, o lo que queda, los que no saben quién soy yo, pues soy Jorge Arvizu ‘El Tata’ y yo ‘quiero mi cocol’, pero no les vengo a hablar de eso, les vengo a hablar de lo que está sucediendo en nuestro país, hagamos algo ya si no, haber que van a decir nuestros hijos o nuestros nietos”

“ya despierten, vamos a cambiar a México con Morena”

Partido del Trabajo.

 

MOVIMIENTO CIUDADANO (ANTES CONVERGENCIA) (RA01374-11 y RV01093-11)

“Bueno pus si soy yo, o lo que queda, los que no saben quién soy yo, pues soy Jorge Arvizu ‘El Tata’ y yo ‘quiero mi cocol’, pero no les vengo a hablar de eso, les vengo a hablar de lo que está sucediendo en nuestro país, hagamos algo ya si no, haber que van a decir nuestros hijos o nuestros nietos”

“ya despierten, vamos a cambiar a México con Morena”

Movimiento Ciudadano.

 

 

En primer lugar, se puede decir que el contenido de los materiales antes señalados, en términos generales sólo hacen alusión a la palabra “Morena”, sin que dicha situación sea suficiente para con ello determinar que se pueda estar posicionando o promoviendo a un aspirante, precandidato o candidato a algún cargo de elección popular.

Por lo anterior, es que no le asiste la razón al promovente ya que del contenido de los spots denunciados, no se desprende promoción alguna a favor del C. Andrés Manuel López Obrador, pues ni siquiera aparece en los citados promocionales.

Máxime que en dichos spots, no se advierte la presencia de tema alguno relativo a la plataforma electoral de un aspirante, precandidato o candidato; esto es, no son susceptibles de constituir una plataforma electoral, en virtud que la existencia de dicho documento se encuentra supeditada al cumplimiento que se sirvan dar los partidos políticos y candidatos a la obligación contenida en el artículo 27, párrafo 1, incisos e) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

“Artículo 27

1. Los estatutos establecerán:

(…)

e) La obligación de presentar una plataforma electoral, para cada elección en que participe, sustentada en su declaración de principios y programa de acción;

f) La obligación de sus candidatos de sostener y difundir la plataforma electoral durante la campaña electoral en que participen; y

(…)”

Como se observa, en el presente asunto, contrario a lo sostenido por el quejoso, no es posible colegir la existencia de una plataforma electoral por parte de los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano, que permita advertir una vinculación con el C. Andrés Manuel López Obrador y con ello posicionarlo a un cargo de elección popular de forma anticipada.

De la misma forma, al no existir ningún posicionamiento de persona alguna, ni existencia de plataforma electoral, no podemos decir que se transgreda el principio de equidad e igualdad en la contienda electoral y por ende que pueda existir una confusión en el electorado, tal y como erróneamente lo pretende hacer valer el quejoso.

Por otra parte, y contrario a lo que sostiene el promovente, no se observa sistematicidad alguna atribuida al C. Andrés Manuel López Obrador, de estar promocionando su imagen frente a la militancia de dichos institutos políticos, trascendiendo a la ciudadanía y al electorado general, con la finalidad de posicionarse como candidato al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en dichos promocionales no aparece ni siquiera su nombre, imagen o algún elemento que lo pueda identificar.

Se afirma lo anterior, dado que, en principio el vocablo sistematicidad de conformidad con lo establecido por la Real Academia de la Lengua Española posee el significado siguiente:

sistematicidad.

1. f. sistematismo.

sistematismo.

1. m. Cualidad de sistemático (ǁ que se ajusta a un sistema).

sistemático, ca.

(Del lat. systematĭcus, y este del gr. συστηματικός).

1. adj. Que sigue o se ajusta a un sistema.

2. adj. Dicho de una persona: Que procede por principios, y con rigidez en su tenor de vida o en sus escritos, opiniones, etc.”

sistema.

(Del lat. systēma, y este del gr. σύστημα).

1. m. Conjunto de reglas o principios sobre una materia racionalmente enlazados entre sí.

2. m. Conjunto de cosas que relacionadas entre sí ordenadamente contribuyen a determinado objeto.

3. m. Biol. Conjunto de órganos que intervienen en alguna de las principales funciones vegetativas. Sistema nervioso.

4. m. Ling. Conjunto estructurado de unidades relacionadas entre sí que se definen por oposición; p. ej., la lengua o los distintos componentes de la descripción lingüística.”

Así, tenemos que el término sistematicidad se deriva de la expresión sistema, el cual se define dentro del contexto de la Teoría General de Sistema, como un “conjunto de partes o elementos que interactúan entre sí y con el medio (externo) para alcanzar un fin”; en el caso, no existió ni siquiera una participación directa del C. Andrés Manuel López Obrador, ya que en los promocionales de merito no aparece su imagen o nombre, sólo se advierte en especifico en los promocionales en estudio, identificados como versión “Tata”, la palabra “Morena”, situación que también carece de indicio para poder presumir alguna relación (y acción de naturaleza sistemática), entre la difusión de los spots de radio y televisión denunciados con la inclusión de la palabra MORENA con el ciudadano referido. Dicho de otro modo, los hechos que se denuncian no tienen ninguna relación con el denunciado como lo que precisa el quejoso, ya que en los spots de mérito, sólo aparece la palabra “Morena”, aspectos que resultan insuficientes para estimar configurados los presuntos actos anticipados argüidos por el promovente en su escrito inicial, ya que el solo hecho que el C. Andrés Manuel López Obrador pertenezca al movimiento social identificado con la palabra MORENA, no puede acreditarse un vínculo necesario entre dicha palabra con el ciudadano denunciado.

A mayor abundamiento, y contrario a la afirmación subjetiva realizada por el promovente, en el sentido que con la sola inclusión de la palabra MORENA en los spots denunciados, necesariamente deba existir un vínculo entre esta y el C. Andrés Manuel López Obrador y por ende que tal situación lo posicione ante el electorado; tal afirmación resulta incierta, ya que dentro de los autos del presente asunto no existe elemento de convicción que nos permita arribar a la conclusión planteada por el quejoso, ya que no obstante que el ciudadano denunciado pertenece al movimiento social, ese único elemento no nos permite la construcción del vínculo que erróneamente pretende establecer el impetrante.

Por todo lo anterior, es que los hechos planteados no pueden ser considerados como sistemáticos, reiterados y continuos, además de que no se presenta una plataforma electoral y muchos menos promueven a un ciudadano para obtener la postulación a un cargo de elección popular, en la especie, la Presidencia de la Republica en el Proceso Electoral Federal de 2011-2012.

En este tenor, conviene precisar que aun cuando en la queja se alude a una posible transgresión al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al señalar que los materiales impugnados constituyen propaganda electoral, se insiste en el hecho de que no le asiste la razón al promovente para clasificar los contenidos impugnados de esa forma.

Lo anterior, porque la propaganda electoral debe difundir candidaturas, o bien, propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos o coaliciones, en términos de lo dispuesto por el artículo 228, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y aun cuando la misma no siempre reviste un carácter propositivo (en virtud de que su finalidad no está dirigida exclusivamente a presentar ante la ciudadanía, a los candidatos registrados o las plataformas electorales, sino que también constituye un elemento para criticar o contrastar las ofertas de los demás contendientes y, eventualmente, reducir el número de sufragios a favor de los demás abanderados y partidos participantes en la justa electoral), este órgano resolutor estima que los contenidos audiovisuales materia de la presente Resolución no son susceptibles de constituir infracciones a la normatividad electoral federal.

Para arribar a esa conclusión, debe reiterarse que, como ya fue argumentado con anterioridad, las expresiones contenidas en los mismos carecen de alusión alguna a una plataforma electoral, ni mucho menos posicionan a un precandidato o candidato a un puesto de elección popular, aunado a que en los mismos no se hace alusión a nombre o imagen del C. Andrés Manuel López Obrador.

Asimismo, se insiste en el hecho de que los promocionales de mérito hacen referencia únicamente a la palabra “Morena”; sin que se advierta participación alguna del ahora denunciado, por lo que la existencia de dicho elemento gráfico (MORENA) es insuficiente para determinar que se pueda estar posicionando o promoviendo a un aspirante, precandidato o candidato a algún cargo de elección popular y mucho menos que se esté realizando propaganda electoral.

Bajo este contexto, resulta innecesario el estudio en particular del elemento temporal, ya que si bien aún cuando se cumple el elemento personal que debe tomarse en consideración en la apreciación y determinación de los actos anticipados de precampaña o campaña, lo cierto es que al no cumplirse con el elemento subjetivo, su estudio no podría llevarnos a una conclusión distinta.

Por otra parte, respecto al motivo de inconformidad hecho valer por el quejoso respecto a que con la difusión del spot denominado “Vamos con el Peje”, correspondiente a los partidos del Trabajo y Movimiento Ciudadano se promociona de manera indebida a Movimiento de Regeneración Nacional, así como al ciudadano Andrés Manuel López Obrador ya que en el mismo aparece y se escucha la voz del actor Jorge Arvizu “el Tata”, realizando actos de proselitismo a su favor.

Es de referir que esta autoridad estima que dicho motivo de inconformidad es inoperante toda vez que los mismos fueron materia de análisis y pronunciamiento dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con el número SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011 y tal como quedó debidamente señalado en apartado relativo a las cuestiones de previo y especial pronunciamiento, por lo que se determinó que esta autoridad no haría señalamiento alguno a efecto de garantizar el principio “non bis in idem”.

En otro orden de ideas, y en relación al motivo de inconformidad relativo a que en uso de sus prerrogativas de acceso a radio y televisión los partidos denunciados transmitan spots promoviendo un movimiento que nada tiene que ver con un partido político, con la finalidad de ganar adeptos y simpatizantes a través del Movimiento de Regeneración Nacional (MORENA), es infundado.

Lo anterior es así, ya que de lo establecido en las normas de la legislación electoral que regulan la propaganda política y electoral de los partidos políticos, entendiendo por propaganda política la que en forma permanente tienen derecho a difundir, y por electoral la que realizan dentro de los procesos electorales con el fin de obtener votos, y con fundamento en los artículos 41 constitucional y 38, párrafo 1, incisos p) y q); 49; 52; 60; 76; 78; 211; 212; 228; 229; 232; 233; 234; 235; 236; 237; 336; y 342 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; se obtiene que las únicas restricciones que el legislador estableció al contenido de la propaganda de los partidos políticos, pueden sintetizarse del modo siguiente:

        Emplear cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos o que calumnie a las personas [Artículos 41 constitucional, base tercera, apartado C; 38, párrafo 1, incisos p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales].

        Utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso [Artículo 38, párrafo 1, incisos y q) del código federal electoral].

        El respeto a la vida privada de candidatos, autoridades, terceros y a las instituciones y valores democráticos, en los términos del artículo 7º constitucional, respecto de propaganda que en el curso de una campaña difundan por medios gráficos [Artículo 332, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales].

        Ajustar la propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan, a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6º constitucional [Artículo 333, párrafo1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales].

De lo anterior, puede concluirse que, salvo las limitantes referidas, los partidos políticos tienen plena libertad para determinar los contenidos de la propaganda que emplean, y en todo caso, quedan sujetos a responsabilidades ulteriores por trasgresión o quebranto de normatividad diversa.

Lo anterior guarda congruencia con la garantía de libertad de expresión que tutela nuestro sistema político jurídico. De acuerdo con la Constitución, nuestro país, entre otras características, es una república democrática. Por tanto, la libertad de expresión adquiere una especial relevancia, al ser un derecho fundamental establecido en el artículo 6º, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano, como el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales (artículo 19, párrafo 2) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 13, párrafo 1), aplicables en términos de lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución federal.

En consecuencia, debe decirse que de conformidad con el marco jurídico referido, se estima que no están expresamente establecidos los alcances respecto de los contenidos que pueden o no emplear los partidos en su propaganda (salvo las restricciones antes apuntadas): por lo tanto, la mención, imagen, voz o cualquier elemento asociado a personajes o movimientos sociales, en principio, no están prohibidos.

Esa prerrogativa, consagrada en la Constitución y la ley, se distribuye entre los partidos políticos conforme a una fórmula equitativa y previamente establecida.

Todos ellos, sin distinción, tienen acceso a la radio y la televisión y reciben los tiempos que les corresponden a través de un mecanismo de asignación transparente, imparcial y diseñado conforme a un parámetro de equidad. En este sentido, lo que ocurre dentro de esos tiempos, lo que los partidos políticos deciden transmitir a través de ese cauce, no puede generar, por definición, inequidad alguna ni otorgar ventajas ilegítimas: porque se trata del conducto legítimo que la ley ha establecido para el uso libre y pleno de los partidos políticos.

En ese sentido, no resulta jurídicamente viable para acreditar la infracción que se pretende en el presente asunto, conocer si alguno de los institutos políticos denunciados encabeza el movimiento social que aparece en los sus spots, ya que dicha situación no constituye ningún elemento integrante de la conducta infractora que se les pretende imputar.

Por otra parte, en lo relativo al diverso motivo de inconformidad plateado por el quejoso respecto a que en los spots denunciados se promocionó a una asociación civil con el ánimo de que ésta influyera e impactara en la ciudadanía; cabe decir, que como quedó debidamente acreditado en párrafos que anteceden, los promocionales analizados en la presente determinación no hacen alusión a ninguna persona moral, pues únicamente se alude a la palabra morena la cual refiere al movimiento social y no a la persona moral jurídicamente constituida, situación que como ha quedado debidamente acreditada en los autos del presente asunto, no se debe confundir el movimiento social con la persona moral colectiva a la que alude el quejoso, y que en los presentes autos ni siquiera es parte de la litis que aquí se estudia.

Lo anterior, lleva a esta autoridad a la convicción de que los hechos que son sometidos a su consideración no son susceptibles de constituir actos anticipados de campaña, por tanto se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra del C. Andrés Manuel López Obrador, al colegir que a través del hecho que en el presente apartado se estudia no es posible transgredir lo dispuesto en los artículos 228; 237, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el artículo 7 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

DÉCIMO CUARTO. ESTUDIO DE FONDO RESPECTO DE LA CONDUCTA REALIZADA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO

CIUDADANO. En el presente apartado corresponde a esta autoridad determinar, si los institutos políticos referidos infringieron lo previsto en los artículos 237, párrafos 1 y 3 y 342, párrafo 1, inciso e) del código electoral federal, por la presunta realización de actos anticipados de campaña derivado de la difusión de diversos promocionales difundidos en radio y televisión en tiempos asignados a los institutos políticos denunciados.

Ahora bien, como ya se precisó con anterioridad, para ser considerada una violación respecto a los actos anticipados de precampaña y/o campaña electoral deben tener los siguientes elementos:

1. El personal. Porque son realizados por los partidos políticos, aspirantes, precandidatos y candidatos ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.

2. El subjetivo. Porque los actos tienen como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

3. El temporal. Porque acontecen antes del procedimiento interno de selección respectivo y previamente al registro interno ante los institutos políticos o una vez registrada la candidatura ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.

En principio debemos partir del hecho de que los sujetos denunciados satisfacen el elemento personal que debe tomarse en consideración en la apreciación y determinación de los actos anticipados de precampaña o campaña; sin embargo, tal situación no es suficiente para vulnerar el marco normativo vigente.

En efecto, aun cuando se haya comprobado que los institutos políticos denunciados pueden colmar el elemento personal requerido para la constitución de actos anticipados de precampaña y/o campaña, es necesario también que se acredite el elemento subjetivo, el cual consiste en que los actos denunciados tengan como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

En el presente caso no se actualiza el segundo de los elementos el denominado subjetivo, en virtud de que como quedó debidamente demostrado en el apartado que antecede en los promocionales materia de la presente queja, no se posiciona o promueve a un candidato en específico, en la especie, al C. Andrés Manuel López Obrador, ya que en los mismos no se aprecia su imagen o nombre, ni tampoco hacen referencia a la presentación a la ciudadanía de una plataforma electoral, candidatura o precandidatura en particular, ya que únicamente se observa la palabra “Morena” lo que no implica una vinculación de dicha palabra con el ciudadano antes referido.

Bajo este contexto, resulta innecesario el estudio en particular del elemento temporal, ya que si bien aún cuando se cumple el elemento personal que debe tomarse en consideración en la apreciación y determinación de los actos anticipados de precampaña o campaña, lo cierto es que no se cumple con el elemento subjetivo y su estudio no podría llevarnos a una conclusión distinta.

Así, los partidos políticos tienen plena libertad para determinar los contenidos de la propaganda que emplean, y en todo caso, quedan sujetos a responsabilidades ulteriores por trasgresión o quebranto de normatividad diversa; lo anterior de acuerdo con la libertad de expresión establecida en el artículo 6º, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En consecuencia, debe decirse que de conformidad con el marco jurídico referido, se estima que no están expresamente establecidos los alcances respecto de los contenidos que pueden o no emplear los partidos en su propaganda, por lo tanto, la mención, imagen, voz o cualquier elemento asociado a personajes o movimientos sociales, en principio, no están prohibidos.

Lo anterior es así, ya que los partidos políticos al tener acceso a la radio y la televisión y reciben los tiempos que les corresponden a través de un mecanismo de asignación transparente, imparcial y diseñado conforme a un parámetro de equidad. Por lo que los partidos políticos deciden transmitir a través de ese cauce, no puede generar, por definición, inequidad alguna ni otorgar ventajas ilegítimas:

porque se trata del conducto legítimo que la ley ha establecido para el uso libre y pleno de los partidos políticos.

Por todo lo anterior, es que esta autoridad llega a la convicción de que los hechos que son sometidos a su consideración no son susceptibles de constituir actos anticipados de precampaña o campaña, por tanto se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra de los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano, al colegir que a través del hecho que en el presente apartado se estudia no es posible transgredir lo dispuesto en los artículos 342, párrafo 1, inciso e), 345, párrafo 1, inciso d) en relación con el numeral 212, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

ARGUMENTOS RELACIONADOS CON LA PERSONA JURÍDICO COLECTIVA DENOMINADA MOVIMIENTO REGENERACIÓN NACIONAL A.C.

Cabe señalar que si bien esta autoridad mediante acuerdo de fecha ocho de febrero del año en curso, ordenó emplazar a la persona moral Movimiento Regeneración Nacional A.C. de conformidad con la tesis relevante XIX/2010, identificada con el rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS”, lo cierto es que del estudio a los hechos materia de la queja promovida por el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local de este Instituto en el estado de Tabasco, no se advierte que se haya realizado una imputación directa a la persona moral referida, toda vez que en los promocionales denunciados se hace alusión únicamente a “Morena” como movimiento social y no como persona moral, por tanto, es que esta autoridad no considera pertinente ordenar desglose alguno de los autos para que esta autoridad continúe con el emplazamiento y llamamiento al procedimiento de mérito.

En efecto, el hecho que esta autoridad en primera instancia haya determinado ordenar el emplazamiento a la persona moral Movimiento Regeneración Nacional, A.C., fue con motivo de dar cabal cumplimiento al principio de exhaustividad que rige la materia electoral; sin embargo, durante el desahogo del presente asunto, se pudo corroborar que son cosas distintas, la persona jurídico colectiva del movimiento social, y al ser este último, quien aparece en los spots denunciados y no la persona moral, es que no existe ningún elemento pendiente de resolver en el presente asunto.

Así de las constancias que obran en autos, en específico del acta constitutiva de la Asociación Civil de mérito no es posible desprender que exista un vinculo entre esta y los partidos del Trabajo y Movimiento Ciudadano y mucho menos con el C. Andrés Manuel López Obrador, o con algún movimiento de índole social.

Lo anterior, de conformidad con la escritura pública número setenta y cinco mil cuatrocientos veintiuno de fecha dos de octubre de dos mil once, pasada ante la fe pública del Lic. Sergio Navarrete Mardueño, notario público número ciento veintiocho en esta ciudad, a través de la cual hizo constar la constitución de “MOVIMIENTO REGENERACIÓN NACIONAL”, ASOCIACIÓN CIVIL se desprende que dentro de los estatutos de dicha asociación civil se consagra lo siguiente:

“(…)

ESTATUTOS

CAPITULO PRIMERO: DE LA ASOCIACIÓN DENOMINACIÓN, OBJETO SOCIAL, DOMICILIO, DURACIÓN, CLAUSULA DE EXTRANJERÍA Y CAPITAL SOCIAL.----------------------------------------------

ARTICULO PRIMERO.- La denominación de la asociación será: “MOVIMIENTO REGENERACIÓN NACIONAL” denominación que irá seguida de las palabras “ASOCIACIÓN CIVIL” o de sus siglas “A.C.” ARTICULO SEGUNDO.- La duración de la asociación será de NOVENTA Y NUEVE AÑOS, contados a partir de la firma de la presente escritura

ARTICULO TERCERO.- El domicilio de la asociación será: MÉXICO, DISTRITO FEDERAL. --------------------

ARTICULO CUARTO.- La asociación no tendrá un fin preponderantemente económico ni perseguirá el lucro ni la especulación comercial y su objeto será: --

a).- La defensa de los derechos civiles y políticos de los Asociados y terceras personas.-------------------------

b).- La defensa de los derechos humanos y la Dignidad de los Asociados y terceras personas.--------

c).- Buscar la participación ciudadana y la solidaridad social en la defensa de los derechos civiles y políticos.-----------------------------------------------------------

d) Publicitar e informar a través de los medios de comunicación social, las actividades de la asociación, en aras de buscar la solidaridad de otras organizaciones e instituciones, para con los objetivos de la asociación.------------------------------------

e).-Obtener donativos de personas físicas y morales, organizaciones afines y de la sociedad en general para realizar todas las actividades inherentes a su objeto social.------------------------------------------------------

f).-Impulsar la celebración de convenios y colaboración con instituciones similares, nacionales y extranjeras encaminadas a difundir la defensa de los derechos humanos, civiles y políticos.--------------------

g).-Editar libros, revistas y todo tipo de materiales impresos, virtuales, audio, video y de divulgación en general con el fin de difundir entre la comunidad los temas vinculados con el objeto principal.-----------------

h).-Establecer programas de cooperación con organizaciones afines, tanto del país como del extranjero, con el propósito de asegurar el cumplimiento de los objetivos de la asociación.-------

i).- Llevar a cabo por cuenta propia o a través de terceros programas de difusión de defensa de los derechos humanos, civiles y políticos.---------------------

j).-En general, realizar cualquier tipo de actos públicos encaminados a la ejecución de los fines de la asociación.-----------------------------------------------------

k).-Destinar sus activos exclusivamente a los fines propios de su objeto social, no pudiendo otorgar beneficios sobre el remanente distribuible a persona física alguna salvo que se trate de remuneración de servicios efectivamente recibidos. Esta disposición es de carácter irrevocable.----------------------------------------

1). La obtención de fondos lícitos ya sea de personas físicas o morales, o agrupaciones para el cumplimiento de fines sociales.------------------------------

(…)

ARTICULO SEXTO.- La asociación no tendrá capital fijo, sino que su patrimonio se integrará por las cuotas, donativos, subsidios o cualesquiera otras prestaciones legales que perciba de los mismos asociados o de otras personas o instituciones ajenas a la Asociación. Si existiera algún sobrante se aplicará a constituir o reconstruir un fondo de reserva por la cantidad que acuerde la asamblea para que con cargo al mismo, se cubran los gastos que llegase a tener la Asociación.------------------------------------------

ARTICULO NOVENO.- Son Asociados Constituyentes: Las personas que concurran a la firma de la escritura constitutiva, han contribuido con su voluntad de asociarse y mediante la aportación de su trabajo, bienes, se acepten con este carácter por la Asamblea General.------------------------------------------

ARTICULO DECIMO.- Son asociados Incorporados: Los que la asamblea acepte como tales.-----------------

(…)”

En otro orden de ideas, no pasa desapercibido que las partes denunciadas en el presente asunto, al momento de dar respuesta a los requerimientos de información formulados por esta autoridad en la audiencia de pruebas y alegatos, señalaron que en los spots denunciados aparece MORENA, y que esta se

identifica como un movimiento de carácter social.

En ese sentido, podemos señalar que movimiento de orden social, está formado por un grupo de ciudadanos, el cual se encuentra amparado por los derechos de libertad de expresión, de asociación y de imprenta, por lo que resultaría indebido criminalizar a dicho movimiento.

Al respecto, debe tenerse en cuenta la definición de MOVIMIENTO establecida en el Diccionario Electoral 2000, la cual es del tenor siguiente:

“MOVIMIENTO

Es una colación de personas y de organizaciones que tiene por objeto el desarrollo, la propaganda, el proselitismo, la acción directo o la difusión de una determinada tendencia, generalmente innovadora, que puede ser económica, científica, política, religiosa, cultural, artística, estética, social, etc. El término se deriva del latín “moveré”, mover y alude a que todos los participantes se mueven en la misma dirección aunque pueden diferir en cuento a objetivos y tácticas concretas.

Puede traer el apoyo de grandes masas (movimientos políticos) o limitarse a pequeños grupos de seguidores (movimientos culturales); puede trascender las divisiones existentes de clase social, religión, afiliación partidista, incluso nacional; en este sentido, puede limitarse a un país o bien llevar a cabo acciones

en diversos países (movimiento estudiantil, de los derechos civil, etc.). En general, la mayoría de los movimientos son relativamente cortos en su duración, ya sea porque logran sus propósitos, adquieren conciencia de que no se puede conseguir o dejan de tener relevancia.

El movimiento designa a una agrupación transitoria que motivada por las circunstancias, desarrolla una acción colectiva conexa y continuada para la consecución de unos fines que corresponden y concretan una ideología. Esa ideología genera un fuerte sentido de identidad de grupo, en una relación de interacción o casualidad mutua típicamente social. En el caso de los movimientos de masas se distingue siempre la acción de un liderazgo carismático o de una minoría dirigente, y la de la mayoría que le sigue. Algunos movimientos pueden buscar cambios en las instituciones sociales (movimientos revolucionarios, separatistas, etc.).

En lo político, la palabra movimiento designa una coalición transitoria de individuos y organizaciones para el logro del cambio político, de objetivos electorales o para la defensa ocasional de un principio, de una política o de intereses comunes específicos. Aunque exista comunicación y coordinación entre quienes lo integran, un solo individuo u organización no puede determinar la dirección del movimiento.

Los movimientos políticos no tienen la institucionalización de los partidos, su estructura es mucho menos consistente (pero son más estables que una simple muchedumbre) y no asumen la universalidad de los problemas de Estado sino cuestiones parciales. Es común que no trate de ejercer funciones de gobierno como los partidos. En coyunturas electorales pueden brindarle el apoyo a un candidato de algún partido.

Un movimiento también puede ser un partido político durante el proceso de su formación, esto es, antes de que reúna todos los elementos constitutivos:

organización permanente a escala nacional, ideología política, plan de gobierno y dependiendo de la legislación de cada país, reconocimiento formal de la autoridad competente para otorgarla. Debido a estas carencias es un grupo que no llega a ser partido.

Sin embargo, están compleja la naturaleza de los movimientos que incluso, puede transformase en un partido político, pueden ser absorbidos por éste, o pueden crear su propio partido como una organización de vanguardia sin perder su carácter de movimiento.

Los movimientos se distinguen de los grupos de presión debido a la naturaleza fundamental de sus objetivos, a su falta de dependencia de una base organizacional única y a su desinterés por tácticas políticas sutiles. Aunque también puede darse el caso de que alternativamente un movimiento puede llegar a estar organizado como un grupo de presión, perdiendo alguna de sus cualidades ideológicas, pero ganando un perfil político definido y abarcando un conjunto más deliberado y complejo de tácticas políticas.

Los primeros movimientos políticos famosos fueron los del general Franco en España, el general de Gaulle en Francia, el general Juan Domingo Perón en Argentina, quienes mediante estos movimientos dirigieron su acción política y gubernativa, aunque en la práctica sus organizaciones terminaron siendo partidos políticos.

En los últimos años, en América Latina, hay una tendencia de algunos grupos a desprenderse de los partidos y organizarse en movimientos para participar en las elecciones. En México, el Frente Democrático Nacional de Cuauhtémoc Cárdenas, fue un amplio movimiento que aglutinó a partidos, sindicatos, grupos estudiantiles, de intelectuales y artistas, así como otras fuerzas progresistas con un objetivo electoral que para algunos se cumplió con el triunfo en las elecciones presidenciales de 1988.

Asimismo, Joachim Raschke, en la revista intitulada, “Zona Abierta 69 (1994) en el apartado denominado “Sobre el concepto de Movimiento Social”, pág 121-134 expuso que “un movimiento social es un actor colectivo movilizador que, con cierta continuidad y sobre las bases de una alta integración simbólica y una escasa especificación de su papel, persigue una meta consistente en llevar a cabo, evitar o anular cambios sociales fundamentales, utilizando para ello formas organizativas y de acción variables.”

Aunado a ello, Elizabeth Jelin, en el artículo: “Otros silencios, otras voces: el tiempo de la democratización en la Argentina” definió como movimientos sociales como aquellas “acciones colectivas con alta participación de base que utilizan canales no institucionalizados y que, al mismo tiempo que van elaborando sus demandas, van encontrando formas de acción para expresarlas y se van constituyendo en sujetos colectivos, es decir, reconociéndose como grupo o categoría social.”

En este sentido debe decirse que de conformidad con nuestra legislación electoral aplicable, los movimientos sociales, no se encuentran contemplados dentro del catálogo correspondiente a los sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, particularmente, los establecidos dentro del artículo 341 del código comicial de la materia, mismo que en la parte que interesa refiere lo siguiente:

Artículo 341

1.Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código:

a) Los partidos políticos;

b) Las agrupaciones políticas nacionales;

c) Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular;

d) Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral;

e) Los observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales;

f) Las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público;

g) Los notarios públicos;

h) Los extranjeros;

i) Los concesionarios y permisionarios de radio o televisión;

j) Las organizaciones de ciudadanos que pretendan formar un partido político;

k) Las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos;

l) Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión; y

m) Los demás sujetos obligados en los términos del presente Código.

Como se observa, en el dispositivo antes transcrito no se desprende que los movimientos ciudadanos puedan ser sujetos de responsabilidad por la presunta transgresión a la normatividad electoral vigente, por lo que esta autoridad se encuentra imposibilitada para imputar alguna infracción de índole electoral y llamar al presente procedimiento a un ente meramente de carácter social, a efecto de determinar lo que en derecho corresponda, puesto que resulta jurídica y materialmente imposible dicho pronunciamiento.

Por otra parte, y por cuanto hace a la solicitud realizada por el quejoso en la audiencia de pruebas y alegatos, en el sentido de dar vista a la autoridad hacendaria o al órgano de fiscalización competente a efecto de que se investiguen los recursos que recibe la asociación civil y que a su juicio son utilizados para promocionar las aspiraciones de personajes políticos a diversos cargos de elección popular, se estima que no es procedente su solicitud, ya que como ha quedado evidenciado en los párrafos que antecede la persona moral en comento no fue parte del presente procedimiento, toda vez que en los spots denunciados solo hacen referencia a “Morena” como un movimiento social.

DÉCIMO QUINTO. En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, párrafos 1 y 2; 109, párrafo 1 y 370, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del ordenamiento legal en cita, este Consejo General emite la siguiente:

R E S O L U C I Ó N

PRIMERO. Se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador instaurado en contra del C. Andrés Manuel López Obrador, en términos del Considerando DÉCIMO TERCERO de la presente determinación.

SEGUNDO. Se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador instaurado en contra de los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano, en términos del Considerando DÉCIMO CUARTO de la presente determinación.

TERCERO. En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado “recurso de apelación”, el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnada.

CUARTO. Notifíquese a las partes en términos de ley.

QUINTO. En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

[…]

II. Recursos de apelación. El veintiséis y veintiocho de enero de dos mil doce, el Partido Acción Nacional y los partidos políticos Movimiento Ciudadano, del Trabajo y de la Revolución Democrática, respectivamente, presentaron ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral sendas demandas de recurso de apelación a fin de controvertir la resolución precisada en el numeral 1.3 (uno punto tres) del resultando que antecede.

Por su parte el Partido Revolucionario Institucional, el diecinueve de enero de dos mil doce presentó, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, demanda de recurso de apelación a fin de impugnar la resolución precisada en el numeral 2.3 (dos punto tres) del resultando que antecede.

III. Terceros interesados. El treinta de enero de dos mil doce, Andrés Manuel López Obrador y los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano comparecieron como terceros interesados en el recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional.

El veintitrés de febrero de dos mil doce, los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano comparecieron como terceros interesados en el recurso de apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional.

IV. Remisión de los medios de impugnación. El treinta y uno de enero, dos y veinticuatro de febrero del año en que se actúa, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior sendos oficios signados por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante los cuales remitió las demandas originales de los recursos de apelación al rubro indicados, así como los respectivos informes circunstanciados, y demás documentación que consideró necesaria para el conocimiento y resolución de los asuntos.

V. Integración, registro y turno a Ponencia. Por acuerdos de treinta y uno de enero y dos de febrero del año en que se actúa, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar, registrar y turnar a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa los recursos de apelación SUP-RAP-25/2012 y SUP-RAP-26/2012.

Por acuerdo de veinticuatro de febrero de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar, registrar y turnar a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera el recurso de apelación SUP-RAP-63/2012.

VI. Admisión, propuesta de acumulación y cierre de instrucción en los recursos de apelación SUP-RAP-25/2012 y SUP-RAP-26/2012. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió a trámite las demandas de los citados recursos de apelación; propuso a la Sala Superior su acumulación; y, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los aludidos medios de impugnación quedaron en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia.

VII. Admisión y presupuestos de procedibilidad del recurso de apelación SUP-RAP-63/2012. Mediante acuerdo de uno de marzo de dos mil doce, el Magistrado Instructor, Flavio Galván Rivera, al considerar la satisfacción de los requisitos de procedibilidad, admitió, para su correspondiente sustanciación, la demanda del aludido recurso de apelación.

VIII. Propuesta de acumulación. Por oficio del nueve de marzo de dos mil doce, recibido en esa misma fecha en la oficina de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, el Magistrado Flavio Galván Rivera hizo de su conocimiento que en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-63/2012, se dictó proveído por el que formuló la propuesta de acumulación del citado medio de impugnación al diverso recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-25/2012, radicado en la Ponencia de la aludida Magistrada.

En cumplimiento de la citada determinación, se recibieron en la ponencia de la Magistrada, los autos del expediente cuya acumulación se propuso.

IX. Cierre de instrucción del SUP-RAP-63/2012. Mediante acuerdo de catorce de marzo de dos mil doce, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el Magistrado Flavio Galván Rivera declaró cerrada la instrucción, en el citado recurso de apelación, con lo cual quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia.

X. Engrose por rechazo del proyecto por la mayoría. En sesión pública de catorce de marzo dos mil doce, la Magistrada Maria del Carmen Alanis Figueroa sometió a consideración del Pleno de esta Sala Superior el correspondiente proyecto de sentencia de los recursos de apelación al rubro indicados.

Sometido a votación el aludido proyecto, los Magistrados integrantes del Pleno de este órgano jurisdiccional determinaron, por mayoría de cinco votos, rechazar el proyecto de sentencia.

En razón de lo anterior, el Magistrado Presidente propuso al Magistrado Flavio Galván Rivera para elaborar el engrose respectivo, lo cual fue aprobado por unanimidad de votos de los Magistrados integrantes de este órgano jurisdiccional especializado, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para resolver los presentes medios de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V y 189, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 42, párrafo 1 y 44, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de tres recursos de apelación interpuestos por diversos partidos políticos nacionales a fin de impugnar dos resoluciones del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por las que se resolvieron dos diversos procedimientos especiales sancionadores, cuya sentencia en única y última instancia corresponde dictarla en forma exclusiva a este órgano jurisdiccional.

SEGUNDO. Acumulación. Este órgano jurisdiccional advierte la existencia de conexidad entre los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-25/2012 y SUP-RAP-26/2012, promovidos, el primero, por el Partido Acción Nacional y, el segundo, por los Partidos Políticos Movimiento Ciudadano, del Trabajo y de la Revolución Democrática.

Lo anterior, porque de las respectivas demandas se advierte identidad de resolución reclamada y de autoridad señalada como responsable; esto es, en ambos medios de impugnación se controvierte la resolución dictada el dieciocho de enero de dos mil doce, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011.

De igual modo, advierte conexidad en la causa entre el recurso de apelación SUP-RAP-63/2012 por el que se combate la resolución recaída al procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/PRI/JL/TAB/146/PEF/62/2011 con el diverso recurso de apelación SUP-RAP-25/2012 por el que se controvierte la resolución recaída al diverso expediente administrativo SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011.

Lo anterior, ya que si bien en cada uno de esos medios de impugnación se combaten, como se puede apreciar, diversas resoluciones recaídas a distintos procedimientos especiales sancionadores, lo cierto es que existe coincidencia en que en ambos casos se denunció la difusión en radio y televisión de los promocionales identificados con las claves RV00947-11, RA-01238/11, RA01241-11, RV00954-11, RV01002-11 y RV01275-11.

Situación que cobra relevancia en el presente caso, ya que en la resolución SCG/PE/PRI/JL/TAB/146/PEF/62/2011 que fue impugnada a través del recurso de apelación SUP-RAP-63/2012, la autoridad responsable determinó, como una cuestión de previo y especial pronunciamiento, que:

En ese orden de ideas, no pasa desapercibido para esta autoridad que respecto de los promocionales identificados con las claves RV00947-11, RA01238-11, RA01241-11, RV00954-11, RV01002-11, RA01275-11, efectivamente fueron materia de estudio del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011, por lo que a efecto de garantizar el principio “non bis in idem” el cual puede definirse como “que una persona no puede ser juzgada dos veces por los mismos hechos que se consideran delictuosos, a fin de evitar que quede pendiente una amenaza permanente sobre el que ha sido sometido a un proceso penal anterior.”2 esta autoridad no entrará al estudio de los materiales antes referidos y únicamente se pronunciará respecto los identificados con los números RV01091-11, RA-01372-11, RA01369-11, RV01087-11, RA01374-11 y RV01093-11.

Resulta importante destacar en este punto, que la acumulación decretada, en modo alguno modifica los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los diversos recursos de apelación 25, 26 y 63 de dos mil doce, de tal forma que las pretensiones de unos puedan ser asumidas por otros porque ello implicaría variar la litis originalmente planteada en cada juicio natural, porque la ley no atribuye ese efecto a la acumulación. Por tanto, es aplicable al presente caso la tesis de jurisprudencia 2/2004 de esta Sala Superior de rubro “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES”.

En consecuencia, de conformidad con las propuestas que formulan la Magistrada instructora de los recursos de apelación SUP-RAP-25/2012 y SUP-RAP-26/2012 así como el Magistrado instructor del diverso recurso de apelación SUP-RAP-63/2012, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como, 86 y 87 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, con la exclusiva finalidad de que sean decididos de manera conjunta para facilitar su pronta y expedita resolución, esta Sala Superior decreta la acumulación de los expedientes identificados con las claves SUP-RAP-26/2012 y SUP-RAP-63/2012 al diverso SUP-RAP-25/2012, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

Como resultado de lo anterior, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes acumulados.

TERCERO. Procedencia. Los recursos de apelación 25 y 26 de dos mil doce, reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 42, párrafo 1; y, 45, párrafo 1, inciso b), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por las razones siguientes:

a) Oportunidad. La resolución cuestionada se notificó a los recurrentes el veinticuatro de enero de dos mil doce, y el Partido Acción Nacional presentó su demanda el veintiséis siguiente, mientras que los Partidos Políticos Movimiento Ciudadano, del Trabajo y de la Revolución Democrática hicieron lo conducente el veintiocho del mismo mes y año; por ende, tales medios de impugnación se promovieron dentro del plazo de cuatro días previstos para tal efecto.

b) Forma. Los recursos se presentaron por escrito ante la autoridad responsable; se indican los nombres de los actores y sus domicilios para oír y recibir notificaciones; se identifica la resolución impugnada y al responsable de la misma; se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones, los conceptos de agravio y los preceptos presuntamente violados; y, se hacen constar los nombres y firmas autógrafas de quienes promueven.

c) Legitimación y personería. Dichos requisitos se encuentran satisfechos, dado que los promoventes de los recursos de apelación son los Partidos Políticos Acción Nacional y Movimiento Ciudadano, del Trabajo y de la Revolución Democrática, respectivamente, por conducto de sus representantes ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral; lo cual, incluso, es reconocido por la autoridad responsable en sus informes circunstanciados.

d) Interés jurídico. Los recurrentes tienen interés jurídico para impugnar la resolución materia de los presentes recursos de apelación, en virtud de que ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que los partidos políticos tienen interés jurídico para combatir las determinaciones emitidas en los procedimientos administrativos sancionadores, dado el carácter de entidades de interés público que detentan, lo cual conlleva la posibilidad jurídica de que puedan actuar en defensa del interés público, difuso o colectivo, con independencia de la defensa de sus intereses particulares.

Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 03/2007, visible a páginas 473 a 474, del volumen 1, de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, de este órgano jurisdiccional, de rubro: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN EMITIDA".

e) Definitividad. También se satisface este requisito, ya que conforme a la legislación aplicable, en contra de la resolución impugnada no procede otro medio de defensa por el que pudiera ser confirmada, modificada o revocada.

Por su parte, igualmente se tienen por satisfechos los citados requisitos respecto del diverso recurso de apelación SUP-RAP-63/2012, en los términos que fueron acordados por el Magistrado instructor en los autos del citado medio de impugnación, el cinco de marzo de dos mil doce.

No pasa inadvertido, que los terceros interesados en su escrito de comparecencia en el recurso de apelación SUP-RAP-63/2012 hacen valer respecto del partido apelante, a saber, el Partido Revolucionario Institucional, la falta de legitimación en la causa, porque a su juicio, la resolución impugnada no le causa un agravio personal y directo a ese instituto político, porque no se advierte cómo la resolución impugnada menoscaba sus derechos o garantías constitucionales y legales.

Es infundada la causa de improcedencia aducida.

Ello, porque esta Sala Superior ha sostenido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos tienen interés jurídico para impugnar la resolución que recae a un procedimiento administrativo sancionador, a pesar de que hayan sido o no los que presentaron la queja correspondiente, en virtud de que éstos tienen el carácter de entidades de interés público que intervienen en el proceso electoral, de lo que se desprende la posibilidad jurídica de actuar en defensa del interés público, difuso o colectivo, con independencia de la defensa de sus intereses particulares.

En efecto, si el procedimiento administrativo sancionador electoral, como ocurre respecto del procedimiento especial sancionador, participa de las características de interés público, difuso o de clase, las resoluciones que en él se dicten, por las mismas razones, afectarán el referido interés.

En consecuencia, si alguno de los sujetos reconocidos como entidades de interés público por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, considera que la resolución dictada en un procedimiento administrativo sancionador electoral es violatoria del principio de legalidad, por infracción a las disposiciones previstas en la propia Constitución o en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es evidente que tienen interés jurídico para impugnarla, en tanto que al hacerlo, no defienden exclusivamente un interés propio, sino que buscan también, la prevalencia del interés público.

Criterio que se ha sostenido en la jurisprudencia 3/2007 de ESTA Sala Superior, de rubro “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN EMITIDA.

Respecto a que el citado medio de impugnación también resulta improcedente porque en ningún momento se acredita que los hechos denunciados violan al principio de equidad en la contienda electoral, por la presunta comisión de actos anticipados de precampaña y/o campaña, esta Sala Superior considera que dicho tema sólo puede ser materia del pronunciamiento de fondo en el presente asunto.

En efecto, se considera que no es dable resolver en el apartado de causales de improcedencia, cuestiones que atañen al fondo de la controversia, porque de lo contrario se incurriría en el vicio lógico de petición de principio.

La determinación relativa a verificar si la resolución impugnada se apega o no a los principios de constitucionalidad y legalidad cuando concluyó la no realización de los actos anticipados de precampaña y/o campaña denunciados, es exclusiva del pronunciamiento de fondo en la sentencia definitiva que se dicte para poner punto final a los conflictos planteados a través de los presentes medios de impugnación.

Igual suerte tiene, la determinación relativa a que los promocionales denunciados ya habían sido materia de un procedimiento especial sancionador diverso, cuya resolución CG09/2012 se encuentra recurrida por esos mismos partidos a través del diverso recurso de apelación SUP-RAP-26/2012, ya que dicho tema también será materia del pronunciamiento de fondo que se dicte en los recursos de apelación al rubro indicados.

Al haberse cumplido los requisitos mencionados en los párrafos que anteceden y en virtud de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, se pasa al estudio de fondo de la cuestión planteada, previa transcripción de las resoluciones impugnadas y de los escritos de demanda en la parte que interesan.

CUARTO. Demanda del Partido Acción Nacional en el recurso de apelación SUP-RAP-25/2012. A fin de controvertir la resolución emitida en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011, el citado partido político formuló los conceptos de agravio siguientes:

[…]

 

HECHOS

 

1. Que en fecha treinta y uno de octubre de dos mil once, se presentó escrito de queja por el partido que me honro en representar ante Oficialía de Partes de la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en contra del C. Andrés Manuel López Obrador, el Movimiento de Regeneración Nacional, los partidos políticos nacionales del Trabajo y Movimiento Ciudadano, esto por violaciones a las disposiciones constitucionales y legales en materia de actos de precampaña y campaña, y es que en fechas anteriores a la mencionada se presentaron los siguientes promocionales en radio y televisión:

 

(Se transcriben spots)

 

Dichos spots denunciados se trasmitieron en la pauta asignada en los tiempos ordinarios que corresponden a los partidos del Trabajo y Movimiento Ciudadano.

 

2. En fecha dos de noviembre de dos mil once, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, celebró la Cuadragésima Cuarta Sesión Extraordinaria en la que se discutió la procedencia de adoptar las medidas cautelares solicitadas, misma que fue notificada mediante oficio CQD/AFF/087/2011 “ACUERDO DE LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA SOLICITUD DE ADOPTAR LAS MEDIDAS CAUTELARES A QUE HUBIERE LUGAR, FORMULADA POR EL REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, EL TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE, DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011”.

 

3. En fecha dieciocho de Enero de dos mil doce, en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral procedió a discutir y en su caso aprobar el proyecto de Resolución con el engrose correspondiente del análisis y discusión celebrado durante el desarrollo de la sesión del Consejo General del IFE, el cual quedó como sigue:

 

RESOLUCIÓN (Se transcribe)

 

Lo anterior se advierte que del engrose solo se sanciona el Partido del Trabajo y al Partido Movimiento Ciudadano, sin que lo mismo suceda con el C. Andrés Manuel López Obrador, por lo que resulta lesivo por las razones y consideraciones de derechos que en estos momentos se impugnan.

 

CUESTIÓN PREVIA

 

Previo al desahogo de los agravios a exponer, me permito señalar la oportunidad con la que se presenta el medio de impugnación toda vez que se tuvo conocimiento del sentido final de la resolución que hoy se combate hasta el día en que fue notificada a las oficinas que ocupan la representación del Partido Acción Nacional, es decir el día pasado 24 de enero de 2012 mediante oficio DS/88/2012.

 

Destacando que la notificación mencionada se realizó con fundamento en lo dispuesto por el artículo 25, párrafos 2 y 4 del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Federal Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de julio de 2011, el cual establece lo siguiente:

 

Artículo 25. (Se transcribe)

 

Lo anterior en virtud de que el proyecto que fue circulado para el día de su discusión en Sesión Extraordinaria del 18 dieciocho de enero de la presente anualidad, el mismo fue plenamente discutido y modificado en los resolutivos aunado a las distintas votaciones en lo particular que realizó el Secretario del Consejo General.

 

Es así que con fundamento en lo establecido por el numeral 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación el recurso que procede es el recurso de apelación, el que hoy nos ocupa, el cual, según lo previsto en los numerales 8 y 9 de la referida Ley de Medios, dicho recurso se interpone dentro de los 4 cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o Resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.

 

Por lo anterior, he de reiterar que el motivo de impugnación lo es la Resolución aprobada e identificada con el número CG209/2012, mismo que fue debidamente notificado con su respectivo engrose a las oficinas de ésta representación el pasado 24 de enero de esta anualidad por lo que el presente medio de impugnación se encuentra en tiempo y forma.

 

INTERÉS JURÍDICO

 

La institución política que represento, cuenta con suficiente interés jurídico para hacer valer el presente medio de impugnación a efecto de que se garantice la vigencia de los principios rectores del proceso electoral, el respeto y la conservación del orden público y la sujeción de los demás actores políticos a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a todas las leyes aplicables en la materia.

 

En efecto, el interés jurídico de mi representada se satisface a la vista, toda vez que los partidos políticos lo tienen para impugnar actos de la autoridad electoral, en este caso del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que estén directamente relacionados con la preparación de la elección o el desarrollo del proceso electoral, y que pudieran trascender al mismo o afectar los principios que lo rigen, como acontece con la aprobación del acuerdo número CG09/2012 mediante el cual se aprobó el “RESOLUCIÓN  DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA DENUNCIA INTERPUESTA POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN CONTRA DEL C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, DE LOS PARTIDOS DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO (ANTES CONVERGENCIA), DEL MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL (MORENA) Y QUIEN RESULTE RESPONSABLE, POR HECHOS QUE CONSTITUYEN PROBABLES INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011”, notificado en estas las oficinas de la Representación del Partido Acción Nacional en fecha 24 de enero del presente año, ya que su parte considerativa y resolutiva violan la debida fundamentación y motivación.

 

El interés jurídico deviene del carácter de “entidad de interés público” otorgado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al partido político que represento; del derecho preponderante que la normatividad le confiere para hacer valer los medios de impugnación electorales y de la naturaleza de orden público que expresamente tienen las normas sustantivas y adjetivas electorales, así como de la corresponsabilidad que tienen los partidos para participar permanentemente en la función estatal de preparar y organizar las elecciones y de vigilar que los principios rectores de la materia electoral se cumplan a cabalidad.

 

Deviene también del hecho de que la participación de los partidos políticos no se agota en las diversas etapas del proceso electoral, como antes se dijo, y de que la finalidad del sistema de medios de impugnación en materia electoral, consiste, entre otras cuestiones, en garantizar que todos y cada uno de los actos de las autoridades electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad, característica primordial de todo estado democrático de derecho.

 

Lo anterior ha sido sostenido por esta H. Sala Superior en la tesis relevante denominada: INTERÉS JURÍDICO. LO TIENEN LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARA IMPUGNAR ACUERDOS DEL CONSEJO GENERAL DEL IFE QUE AUN CUANDO NO ESTÉN DIRECTAMENTE RELACIONADOS CON EL PROCESO ELECTORAL PUEDAN TRASCENDER EN ÉL. Sala Superior, tesis S3EL 008/2004.

 

Debe destacarse que es de orden público, por disposición expresa de la ley, el respeto a la legalidad por parte de las autoridades electorales. Especial interés según sus fines y caracteres distintivos tienen los partidos políticos en el efectivo cumplimiento de las normas aplicables en materia electoral, por cuyo incumplimiento no se ha establecido acción jurídico procesal a favor de sujeto alguno individualmente determinado mediante la cual pueda dejarse sin efectos el acto jurídico reclamado, siendo así que el legislador previo la posibilidad de acudir ante el órgano jurisdiccional competente a efecto de revisar el cumplimiento del principio de legalidad en la emisión de todo acto o resolución electoral, razones que revelan y ponen de manifiesto el interés jurídico de mi representado para promover el presente medio de impugnación.

 

Esto se desprende también de lo sostenido por este máximo órgano jurisdiccional electoral, mediante las tesis de jurisprudencia y relevante, visibles a fojas 155 a 157 y 605 a 606 de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, que llevan por rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES” y “PARTIDOS POLÍTICOS. INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LOS ACTOS DE LA ETAPA DE PREPARACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL“.

 

De ahí, el interés jurídico de mí representada, para solicitar a esta Honorable Sala Superior la procedencia del presente juicio y revoque el acuerdo impugnado.

 

Para dar mayor claridad a mis pretensiones y a mis hechos expreso los siguientes

 

AGRAVIOS:

 

PRIMERO.

 

Fuente del Agravio. El Resolutivo PRIMERO, en concordancia con lo expuesto en el Considerando DÉCIMO PRIMERO de la “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA DENUNCIA INTERPUESTA POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN CONTRA DEL C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, DE LOS PARTIDOS DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO (ANTES CONVERGENCIA), DEL MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL (MORENA) Y QUIEN RESULTE RESPONSABLE, POR HECHOS QUE CONSTITUYEN PROBABLES INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011”, en el que declara infundada la queja interpuesta en contra del C. Andrés Manuel López Obrador.

 

Artículos Constitucionales y Legales violados. Los artículos 14, 16, 17 y 41, Base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 38, numeral 1, inciso a), 211, numeral 3, y 237, numerales 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Concepto de Agravio. La resolución impugnada viola los principios de Legalidad, Congruencia y Equidad, establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 14, 16, 17, 41, Base VI, bajo los siguientes razonamientos:

 

El artículo 14 constitucional establece: (Se transcribe)

 

El artículo 16 constitucional establece: (Se transcribe)

 

El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el cual tiene el siguiente texto: (Se transcribe)

 

De los primeros preceptos constitucionales se establece el principio de legalidad consistente en la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.

 

Del principio de legalidad constitucional se pueden extraer los siguientes elementos:

 

1. Constar por escrito. Dicho elemento consiste en que todo acto de autoridad que pueda afectar de alguna manera la esfera jurídica de los ciudadanos o de las agrupaciones políticas debe constar por escrito;

 

2. Emanar de Autoridad competente. Tal elemento reviste que para que un acto de autoridad tenga eficacia jurídica es necesario que emane de una autoridad competente, entendida la competencia como el conjunto de facultades y atribuciones en el que el ordenamiento jurídico inviste a una determinada autoridad, cuya existencia, organización y funcionamiento están previstos en el propio conjunto normativo; y

 

3. La motivación y fundamentación. La motivación debe entenderse como el señalamiento preciso de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que han determinado a la autoridad a emitir el acto, y la fundamentación en el entendido de la invocación del precepto jurídico que la autoridad considera aplicable al caso particular.

 

En este orden es necesario admitir que la falta de alguno de los elementos acarrea que el acto emitido por la autoridad responsable, puede configurarse que éste carezca de eficacia jurídica y por tanto es ilegal.

 

Ahora bien, tal violación al principio de legalidad se concretiza por la indebida fundamentación y motivación al no sancionar al C. Andrés Manuel López Obrador, quién por su parte violó lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en lo tocante a la realización actos anticipados de precampañas y campañas.

 

La resolución impugnada viola la debida fundamentación y motivación al señalar en la página 97, lo siguiente: (Se transcribe)

 

Como se puede estudiar, contrario a lo que expone dicho acto reclamado, considero que el ciudadano en su calidad de aspirante a la Presidencia de la República, sí difundió de manera anticipada y mediante tercero, su nombre y sus propuestas, pues del contenido de los spots materia de la denuncia, se escucha claramente el nombre de Andrés Manuel López Obrador, o el apodo, que por todos es conocido, como “el peje”.

 

Asimismo, consideramos que debe ser sancionado, ya que si bien no aparece la imagen del ciudadano denunciado en los spots materia de la presente litis, éste resultó beneficiado por la difusión de éstos, aunado a que en ningún momento se deslindó, y es que al momento de ser registrado como precandidato de los partidos del Trabajo y Movimiento Ciudadano, se actualiza que fuera de los tiempos legales se difundió su nombre ante el electorado obteniendo una ventaja indebida en el proceso electoral que se desarrolla, perjudicando a los demás precandidatos de otros partidos políticos, y entre estos, los precandidatos de Acción Nacional.

 

Lo anterior encuentra sustento del criterio que esa Sala Superior determinó dentro del Recurso de Apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-589/2011 y Acumulados, en el que medularmente, determinó lo siguiente: (Se transcribe)

 

Es así que, atendiendo al criterio sostenido en dicha resolución en el que se advierte que el fondo de la litis es similar al que nos ocupa, es evidente que el C. Andrés Manuel López Obrador al utilizar tiempo ordinario destinado a los partidos políticos infractores vulneró lo establecido en el artículo 41 de la Constitución Federal así como los numerales 49, párrafo 2, 5 y 6; y demás aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ello derivado de su inclusión de su voz e imagen en los promocionales de radio y televisión de 20” veinte segundos y 5' cinco minutos correspondientes a la pauta ordinaria de los Partidos del Trabajo y Movimiento Ciudadano.

 

Luego entonces, si de igual forma en la resolución combatida, se multa a los partidos denunciados, igual debe correr la misma suerte quién en su momento obtuvo un beneficio para posicionarse ante los electores, como es el caso del C. Andrés Manuel López Obrador.

 

Lo que se pretende decir, es que esta Sala Superior estudie más allá de la difusión o no de una plataforma electoral, ya que también debe tomar en cuenta que hay una violación a la norma electoral y al principio de equidad, esto porque al difundirse la imagen de mencionado López Obrador, de manera previa al inicio de las precampañas, y lógico de las campañas, y posteriormente ser registrado como precandidato de los partidos denunciados, se actualiza las infracciones establecidas en el artículo 344, numeral 1, inciso a), del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

SEGUNDO.

 

Fuente del Agravio. El Resolutivo TERCERO, en concordancia con lo expuesto en el Considerando DÉCIMO TERCERO de la “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA DENUNCIA INTERPUESTA POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN CONTRA DEL C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, DE LOS PARTIDOS DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO (ANTES CONVERGENCIA), DEL MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL (MORENA) Y QUIEN RESULTE RESPONSABLE, POR HECHOS QUE CONSTITUYEN PROBABLES INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011”, en el que se sanciona al Partido del Trabajo.

 

Artículos Constitucionales y Legales Violados. Los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 342, numeral 1, inciso e), y 354, numeral 1, inciso a), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Concepto de Agravio. La resolución impugnada viola los principios de Legalidad, esto por la carencia del principio de congruencia, establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 14, 16, 17 y 41 bajo los siguientes razonamientos:

 

En efecto, la violación al principio de legalidad consistente en la indebida fundamentación y motivación, así como en la incongruencia interna de la resolución impugnada, esto al imponer al PT una sanción menor a la que por ley le corresponde, y es que como se advierte de la lectura de la misma resolución, esto al señalar lo siguiente:

 

Reincidencia (Se transcribe)

 

Adverso a lo que señala el acto impugnado, debe advertirse que sí existe el precedente mencionado en el escrito inicial, ya que conforme lo señala ese Alto Tribunal en materia electoral en su sentencia referida, y de los cuales me permito precisar: (Se transcribe)

 

De lo anterior, que el Partido del Trabajo realizo propuestas fuera del tiempo constitucional y legalmente establecidos, violento en consecuencia el artículo 41, base IV del Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que a la letra dice:

 

Artículo 41. (Se transcribe)

 

En conclusión se debe decir que el Partido del Trabajo infringió de nueva cuenta, en lo que corresponde a la realización de actos anticipados de precampaña y campaña, luego entonces la multa debe configurarse al doble atendiendo a lo que establece el artículo 354, numeral 1, inciso a), fracción II, infine del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Finalmente, por todos los agravios planteados en el cuerpo del presente escrito se concluye que se debe revocar en lo señalado la resolución impugnada.

 

PRUEBAS

 

DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en la certificación que de mi nombramiento realiza el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral.

 

PRESUNCIONAL. En su doble aspecto, legal y humana, por cuanto todo aquello que esa autoridad pueda deducir de los hechos y elementos probatorios aportados en el expediente y beneficie a las pretensiones descritas; prueba que relaciono con todos y cada uno de los hechos y agravios del presente escrito.

 

INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en todas y cada una de las actuaciones que se integren al expediente, en todo lo que beneficie a mis pretensiones; prueba que relaciono con todos y cada uno de los hechos y agravios descritos.

QUINTO. Demanda de los Partidos Políticos Movimiento Ciudadano, del Trabajo y de la Revolución Democrática en el recurso de apelación SUP-RAP-26/2012. Los aludidos partidos políticos , a fin de impugnar la resolución dictada en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011, formularon los siguientes conceptos de agravio:

HECHOS

 

I. El treinta y uno de octubre de dos mil once, se recibió en la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el oficio número RPAN/653/2011, signado por el C. José Guillermo Bustamante Ruisánchez, representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, promoviendo formalmente queja en contra del C. Andrés Manuel López Obrador, Movimiento de Regeneración Nacional y de los partidos del Trabajo y Movimiento Ciudadano.

 

II. En cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo de fecha 1º de noviembre de 2011, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, giró el oficio identificado con la clave SCG/3249/2011 dirigido al Consejero Electoral y Presidente de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, Alfredo Figueroa Fernández, mismo que fue notificado el día de su fecha.

 

III. Con fecha dos de noviembre de dos mil once, se celebró la Cuadragésima Sesión Extraordinaria de la Comisión de Quejas y Denuncias, en la que se discutió la procedencia de adoptar las medidas cautelares solicitadas por el quejoso, cesión que fue notificada mediante oficio CQD/AFF/087/2011 a la Maestra Rosa María Cano Melgoza, Directora Jurídica del Instituto Federal Electoral.

 

IV. Con fecha cuatro de noviembre de dos mil once se notificaron los diversos SCG/3269/2011, SCG/3291/2011 y SCG/3292/2011, a través de los cuales se hizo del conocimiento de los Partidos Acción Nacional, del Trabajo y Movimiento Ciudadano (antes Convergencia), respectivamente, la resolución tomada en relación con las medidas cautelares solicitadas en el Procedimiento Especial Sancionador de mérito.

 

V. En cumplimiento a lo ordenado mediante proveído de nueve de enero de dos mil doce, el día dieciséis del mismo mes y año, se celebró en las oficinas que ocupa la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

VI. En sesión Ordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, celebrada día 18 de enero de 2012, se voto en contra del proyecto de resolución originalmente presentado y se aprobó la Resolución que ahora se combate, identificada con el número CG09/2012, referente al Exp. SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011, la cual fue objeto de engrosé, que modificó sustancialmente el fondo del asunto, en razón de que los Consejeros Electorales que así lo estimaron, consideraron fundada la queja por cuanto hace a los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano, en el extremo de aplicar sin el debido sustento legal, una sanción errónea, desproporcional e indebidamente individualizada, que 4 viola las libertades y derechos de los partidos políticos, consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano y el Código de la Materia, como se verá en el cuerpo del presente documento.

 

Una vez vertidos los hechos en que se funda la presente apelación, pasamos a argumentar las consideraciones de hecho y de derecho que estimamos pertinentes y que conducen a demostrar los agravios que el acto de autoridad produce en perjuicio de nuestros representados:

 

A G R A V I O S

 

PRIMER AGRAVIO

 

Fuente de Agravio. Lo constituye la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de la denuncia interpuesta por el Partido Acción Nacional en contra del C. Andrés Manuel López Obrador, de los partidos del Trabajo y Movimiento Ciudadano (antes Convergencia), del Movimiento de Regeneración Nacional (Morena) y quien resulte responsable, por hechos que constituyen probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificada con el número CG09/2012, referente al expediente SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011, específicamente por lo que hace a los considerandos décimo segundo y décimo tercer y sus correlativos resolutivos segundo tercero y cuarto.

 

Preceptos jurídicos violados. Los artículos 1, 6, 7, 9, 14, 16, 17, 22 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19 y 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; IV y XXI de la Declaración Americana de los Derechos Humanos y Deberes del Hombre; 13 numerales 1 y 2, 16 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); 19, 21 y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; I36, numeral 1, incisos a), c) y k), 118, numeral 1, inciso i) y I) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como la interpretación conforme que de dichos preceptos legales se debe de hacer con relación a la Ley Fundamental de Nuestro País.

 

Concepto de Agravio. El acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral que se menciona, viola en perjuicio de nuestros representados, los preceptos constitucionales y legales mencionados, los principios invocados y las más elementales libertades, por las razones y consideraciones que en seguida se mencionan.

 

En el asunto que nos ocupa, se resolvió lo siguiente:

 

RESOLUCIÓN (Se transcribe)

 

Al aprobar la resolución que por esta vía se impugna, la autoridad responsable atenta contra los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los Tratados Internacionales, suscritos por el Estado Mexicano, violando con ello el principio de control de convencionalidad respecto al artículo primero de nuestra Constitución, toda vez que la reforma Constitucional tuvo como finalidad, “...ampliar la protección de los derechos humanos contenidos en tratados internacionales de los que México sea parte (...)  para establecer el principio pro homine o principio pro persona, es decir, que el derecho debe interpretarse y aplicarse siempre de la manera que más favorezca a las personas. Dicha modificación se realizó con el ánimo de reflejar lo establecido en el párrafo primero ya señalado, ya que al adicionar la protección que beneficie de manera amplia a las personas, representa el fortalecimiento de las prerrogativas que las dignifiquen. (...) Este principio representa una máxima protección para las personas, ya que se deberá aplicar la norma contenida en el orden jurídico nacional o en el tratado internacional que más proteja los derechos de las mismas. Con esto se refuerzan las garantías y los mecanismos de protección”.

 

En el mismo tenor, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversos criterios relacionados con el tema, entre los que se encuentra la Tesis LXX/2011, cuya voz y detalle son del tenor siguiente:

 

SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO. (Se transcribe).

 

En ese orden de ideas, la autoridad responsable debió considerar que en la interpretación de las disposiciones que rigen las conductas denunciadas no se actualiza violación alguna de los sujetos obligados, esto en virtud de atender al principio pro homine o principio pro persona, es decir, bajo el esquema de que el derecho de los individuos debe interpretarse y aplicarse siempre de la manera que más les favorezca, preservando los derechos fundamentales de las personas, más aún cuando estas se asocian, por lo que la responsable debió realizar una ponderación de principios pues es evidente que en las conductas analizadas y sancionadas por la hoy responsable convergen garantías y principios constitucionales de igual rango tales como la libertad de expresión, el derecho de asociación, el derecho a la información, la libertad de publicación y el principio equidad por lo cual al emitir el acto impugnado debió expresar las razones por las cuales considera que uno u otro principio o garantía constitucional debe prevalecer sobre otro, protegiendo aquel que sea considerando como de mayor relevancia, por lo cual, al omitir un razonamiento expreso en torno a la ponderación de principios causa un daño grave a la esfera de derechos de los instituto políticos sancionados.

 

Además, la responsable no realizó razonamiento alguno por el cual se justifique que arribe a la conclusión de que nuestros representados vulneraron el principio de equidad en la contienda electoral, porque no señaló las razones en que sustente su consideración, es decir, no funda ni motiva en ese apartado, la resolución que se impugna, ni mucho menos señala de qué forma o en qué grado presuntamente se vulneró el principio de equidad, por lo cual se sostiene que tal acto vulnera en detrimento de estos institutos el principio de legalidad y de certeza.

 

En ese orden de ideas, la resolución impugnada que dice apoyarse en el principio de equidad, confunde el significado del mismo, violentando el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Los razonamientos del Consejo General del IFE en torno al principio de equidad que se considera violado, parten de una interpretación y aplicación errónea e incorrecta, porque para estimarse infringido ese principio es necesario comparar, valorar y ponderar la exposición pública que en medios electrónicos, en actos públicos, etcétera, tenían en ese momento todos los “aspirantes” a contender por el cargo de titular del ejecutivo federal, en el supuesto de que tuvieran ese carácter al momento de la queja, pues la equidad a ese aspecto consiste en un juicio de contraste entre los integrantes de un universo determinado, es decir la equidad sólo se puede determinar caso por caso y poniendo en relación la actuación de una persona o entidad con otras que están en su misma circunstancia.

 

En la resolución se estima violado el principio de equidad, pero no existe en ella juicio de comparación o de contraste alguno -respecto a su presencia en los medios de comunicación electrónica- entre los diversos “aspirantes” en la época de los hechos. Tampoco existe prueba alguna que acredite que la actuación de alguno de los “aspirantes” fue más o menos inequitativa con respecto a los demás.

 

Llamamos la atención de esta autoridad sobre lo siguiente; de los promocionales materia de la denuncia en ningún momento se hizo llamado para pertenecer a alguno de los partidos políticos, ni tampoco se invitó al voto para algún precandidato o partido y mucho menos se estableció y difundió una plataforma electoral, ni aparece imagen, ni voz de precandidato alguno, por lo tanto no existe violación al principio de equidad al que hace referencia la responsable.

 

En consecuencia, si no se realiza una invitación a algún partido político, precandidato o candidato o la difusión de una plataforma electoral, entonces no tiene razón de ser la multa que se nos pretende imponer por parte de la responsable, pues no existe violación a la normativa constitucional y legal en la materia, por lo tanto, dicha resolución constituye una violación a la libertad de expresión y de reunión, consagrados a nivel constitucional y de los Tratados internacionales.

 

En este mismo tenor, esa autoridad jurisdiccional electoral debe tener en cuenta que resulta ilegal y errónea la interpretación de la responsable al determinar que con la expresión “vamos con el PEJE” los institutos políticos sancionados estaban adquiriendo una ventaja indebida, al promocionar a un ciudadano pues es evidente que tal expresión inserta en los spots (mismos que no manejan ninguna imagen o nombre expreso a alusión directa a un personaje) admite más de un significado e interpretación por lo cual en todo caso lo conducente era aplicar la máxima in dubio pro cive misma que resulta aplicable adminiculada con el principio pro persona y sobre todo, tomando en cuenta que el propio Consejo General ha admitido en sesión de fecha 27 de diciembre del 20011 que los partidos políticos tienen la libertad de determinar el contenido de sus spots. Por lo cual se reitera que no puede sancionarse a los institutos políticos sobre la base de que la utilización de esta expresión se equipara a una posicionamiento o a una ventaja indebida pues como ya se ha mencionado, la expresión “vamos con el Peje” admite más de una interpretación y no resulta legal aplicar una sanción a los institutos políticos bajo el argumento de que tal expresión es equiparable a utilizar el nombre de una persona y adquirir un posicionamiento o ventaja indebida máxime cuando es de conocido derecho un nombre y un apodo son absolutamente distintos por lo cual se concluye que la determinación de la responsable y la errónea interpretación de la legislación aplicable conlleva a un extremo de censura transgrediendo principios constitucionales básicos.

 

De igual forma, es evidente que la sanción impuesta a los institutos políticos bajo el argumento de que el seudónimo “peje” identifica indubitablemente al ciudadano Andrés Manuel López Obrador, carece de fundamento pues como ya se ha expresado, un seudónimo no es un nombre propio ni micho menos una marca registrada que implique la exclusividad de su utilización, por lo cual no puede afirmarse que el multicitado seudónimo implique una identificación indubitable que repercuta en una ventaja indebida para los partidos políticos como sostiene la responsable, máxime cuando tal expresión, no tiene un significado univoco, por lo cual se reitera que la sanción impuesta a los partidos políticos parte de una interpretación y aplicación equivocada de la normatividad aplicable pues en ningún momento se configura transgresión alguna al principio de equidad.

 

Así mismo se hace notar a esta autoridad jurisdiccional que la propia responsable admite que la expresión “vamos con el peje” podría implicar un posicionamiento lo cual evidencia que la responsable toma como punto de partida una posibilidad (en detrimento del principio de certeza), para arribar a la conclusión de que se actualizó la transgresión al principio de equidad, lo cual evidentemente resulta ilegal, y contraviene derechos fundamentales.

 

La violación que comete la autoridad responsable respecto derechos fundamentales como los de la libertad de expresión, de información y el de reunión pacifica, se encuentran tutelados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales, es claro que tales normas establecen el derecho que tenemos todos los ciudadanos de poder reunimos para poder discutir sobre asuntos de nuestro país siempre y cuando los mismos sean de forma pacífica, como una libertad de expresión tal y como se señala en los artículos 6, primer párrafo y 9 de la Constitución y diversos tratados Internacionales que a la letra señalan:

 

Artículo 6. (Se transcribe)

 

Artículo 9. (Se transcribe)

 

La Declaración Universal de los Derechos Humanos determina que:

 

Artículo 19. (Se transcribe)

 

Artículo 20. (Se transcribe)

 

Así mismo la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece que:

 

Artículo II. (Se transcribe)

 

Artículo XXI. (Se transcribe)

 

Ahora bien, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), establece, en el artículo 13, párrafos 1, 2, y 3:

 

Artículo 13. (Se transcribe)

 

De lo anterior se desprende con meridiana claridad, que tanto en nuestra Carta Magna, como en los diversos Tratados Internacionales suscritos por el Estado Mexicano, la libertad de expresión se considera como un derecho fundamental para todo ciudadano, así como la libertad de asociación, con las únicas limitantes que en los mismos se señalan, limitantes que sin duda alguna no se encuadran con los hechos denunciados por el representante propietario del Partido Acción Nacional, toda vez que en los promocionales materia de la presente apelación, solo se hace una exhortación a sumarse o seguir a una asociación de ciudadanos, para tomar parte en los asuntos políticos del país.

 

Lo anterior también se encuentra sustentado en los criterios emitidos por esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las siguientes tesis:

 

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO. (Se transcribe).

 

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LOS ARTÍCULOS 6º Y 7º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANO ESTABLECEN DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ESTADO DE DERECHO. (Se transcribe)

 

En todo caso, como ha sostenido esa Sala Superior en el SUP-JDC-1166/2010, es válido que un ciudadano (o grupo de ciudadanos aglutinados a través de un movimiento) “externe expresiones de carácter político, pero no así de contenido electoral”, que es lo que aconteció en la especie con los spots materia de denuncia por parte del Partido Acción Nacional, en todo caso se trata de ámbitos distintos, diferenciados y que se realizan en el marco de legalidad establecido.

 

Respecto a los promocionales materia de la denuncia transmitidos en los espacios de televisión pertenecientes a los Partido del Trabajo y Movimiento Ciudadano, es evidente, que su contenido hace referencia única y exclusivamente a una invitación a convertirse en un ciudadano activo e informado, crear conciencia democrática, conciencia sobre el México que todos los ciudadanos merecen, de ninguna manera exponen alguna propuesta de carácter electoral, mucho menos promocionan plataforma alguna, máxime que las mismas aún ni se registran ante la autoridad correspondiente, todo esto con la finalidad de impulsar la consolidación de la cultura político democrática, (tarea que de que de manera permanente realizan los partidos políticos), sin referirse en ningún momento a cuestiones electorales; en todo caso el contenido únicamente está enfocado a resaltar las actividades de un movimiento social sin abordar cuestiones electorales.

 

Lo anterior es así, porque nuestros representados solamente han actuado amparados en lo previsto en los artículos 41, bases I y III, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 25, 26 y 49, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y que se reflejan, entre otros instrumentos, en su programa de acción, donde proponen precisamente políticas tendentes a resolver los problemas nacionales, los cuales tienen derecho a difundir en radio y televisión conforme a los tiempos que para la transmisión de dichos mensajes les asigne el Instituto Federal Electoral.

 

Es importante tener presente que de acuerdo a la normatividad constitucional y legal aplicable, los partidos políticos, no solo desempeñan sus funciones y tareas durante los procesos electorales (democracia procedimental), sino que realizan funciones de manera permanente a través de sus actividades ordinarias (para impulsar la democracia deliberativa) mismas que están contempladas y reguladas a través de la Constitución Federal, la normatividad de la materia, y los propios estatutos de los partidos políticos, en los que se tiene, entre otras, la obligación de promover la participación del pueblo en la vida democrática, al brindar el apoyo a movimientos sociales que comulguen con sus ideas, entre otras cuestiones.

 

En este tenor, como parte de estas tareas de formación de ciudadanía y fortalecimiento del régimen democrático, es que los Partidos Políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano, concedieron un espacio en los tiempos que le fueron asignados en televisión para transmitir promocionales donde se exponían ideas de una asociación de ciudadanos, sin que ello sea una violación a la normativa legal en la materia, toda vez que se encuentra amparado por el ejercicio de la libertad de expresión.

 

Sin duda el Estado mexicano reconoce como un derecho fundamental la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla, derecho que a la vez se consagra en los numerales 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposiciones integradas al orden jurídico nacional en términos de lo dispuesto por los artículos 1 y 133 del propio ordenamiento constitucional y de la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Es por ello que los derechos fundamentales de la libre expresión de ideas, de imprenta, comunicación y acceso a la información, son indispensables para la formación de la opinión pública, componente necesario para el funcionamiento de un Estado de Derecho con democracia representativa y deliberativa.

 

Sin duda alguna, la libertad de expresión es un derecho fundamental, mismo que debe encontrarse resguardado para que en el ejercicio de del mismo el individuo pueda en todo momento ejercer su expresión sin temor a ser censurado o perseguido, es decir se ejerce a través de la emisión de ideas, juicios, opiniones y creencias personales. Es decir, que este derecho que se encuentra elevado a rango constitucional, debe de encontrarse garantizado por los instrumentos jurídicos para evitar un menoscabo arbitrario, en la posibilidad para manifestar el pensamiento propio, la garantía al derecho de libertad de expresión, y con ello asegurar el derecho de todos a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno, lo cual se asocia a la dimensión colectiva o social del ejercicio de este derecho individual o personal.

 

En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta, que la propia Sala Superior del Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado ya respecto a la legalidad de los actos relacionados con la libertad de expresión política al resolver el SUP-JDC-1166/2010, dado que las meras expresiones políticas, la exposición de ideas relacionadas con el ámbito público, son parte de todo sistema que se precie de ser democrático, ya que la esencia básica de todo régimen democrático, radica precisamente en garantizar a los gobernados la libertad de expresión cuya vertiente en materia política se encuentra constreñida a los ciudadanos mexicanos.

 

El SUP-JDC-1166/2010 consistió medularmente en lo siguiente:

 

a) se atribuyeron al ciudadano Luis Armando Díaz las siguientes conductas presuntamente ilegales que se hicieron consistir en:

 

1. Que en diversas fechas asistió a reuniones públicas y asambleas de la asociación civil denominada Libre Asociación Democrática.

 

2. Que de manera pública y abierta utilizando un mensaje velado a través de actos explícitos promueve su imagen.

 

3. Que tales actos constituían actos anticipados de precampaña.

 

4. Que realizó actos como socio de la Libre Asociación Democrática (previa y legalmente constituida), cuyo objetivo es impulsar la consolidación de la cultura política democrática en Baja California Sur, y apoyar en esa tarea, a través de la investigación, la divulgación, la docencia y la elaboración de plataformas electorales y planes de gobierno de esta entidad federativa.

 

Al respecto, la Sala Superior al resolver la controversia sometida a su jurisdicción determinó lo siguiente:

 

No se configuran actos anticipados de precampaña en razón de que:

 

a) No se hace mención a ninguna elección, ni mucho menos a una precandidatura o a una candidatura predeterminada y, tampoco se difunde propaganda electoral ni se realiza actividad proselitista o se solicita el voto ciudadano.

 

b) El ciudadano sólo expone ideas personales encaminadas a seguir impulsando la continuidad de los gobiernos que den resultados y estén cercanos a la gente, que en su opinión era digno de seguir y apoyar a través de la agrupación civil “Libre Asociación Democrática”, mismas que forman parte del discurso político.

 

a) Lo expresado por el ciudadano, sólo representa la exteriorización de opiniones o reflexiones de índole personal de lo que era necesario realizar para alcanzar un mayor bienestar político, económico y social, empero aún cuando expresiones son externadas por un personaje público local, como lo es Luis Armando Díaz, lo cierto es que los pronunciamientos que hizo en los eventos fue en su calidad de socio fundador de la citada asociación civil.

 

b) No tuvo como objetivo el obtener el respaldo de los afiliados, simpatizantes o electorado en general, para ser postulado como candidato.

 

c) Si se advierten expresiones de carácter político, pero no así de contenido electoral dado que no se encuentran encaminadas a obtener el respaldo de los afiliados o simpatizantes o electorado en general, para ser postulado a un cargo de elección popular.

 

d) Sus expresiones como socio fundador de la asociación civil denominada “Libre Asociación Democrática”, únicamente resaltan las actividades de dicha asociación tendentes a alcanzar su objetivo, es decir, impulsar la consolidación de la cultura política democrática en Baja California Sur y, por otra, la opinión política de su autor en torno a diversos temas.

 

e) El Derecho a la libertad de expresión del cual hace uso el actor, que como ciudadano emite sus ideas tendentes a mejorar la condición política, económica y social del Estado de Baja California Sur, lo cual se da en el contexto del discurso político, más no electoral, como ha quedado acreditado con antelación.

 

En consecuencia de lo anterior, no se desprende violación alguna de los promocionales que se denuncian, toda vez que no aparece la imagen del C, Andrés Manuel López Obrador en los mismos, ni expresa idea alguna, respecto a MORENA, es menester señalar que la misma es un movimiento social formado e integrado por ciudadanos, resaltando que el C. Andrés Manuel no es socio fundador del movimiento, se insiste en que la expresión de las manifestaciones vertidas en los promocionales denunciados no constituyen violación al principio de equidad, por lo que la autoridad debió de vigilar y respetar los derechos que tienen los ciudadanos de expresarse libremente, manifestando ideas sobre su sentir de la realidad actual de nuestro país.

 

En virtud de lo antes dicho, señalamos que los partidos políticos tienen la obligación de corresponder a las necesidades de nuestro país, son un instrumento por medio del cual los ciudadanos deben ejercer sus inquietudes y expresiones en el contexto de aportar un crecimiento democrático, como es el caso que nos ocupa, no se trata de un acto de promoción personalizada como establece el partido actor, no existe elemento alguno para llegar a tal conclusión, no existe ni la voz, ni la imagen del C. Andrés Manuel López Obrador, se trata de expresiones de diversas personalidades que creen en un proyecto que se aparta de las cuestiones electorales y políticas, se trata de un movimiento legitimo que se desprende de ciudadanos que son sujetos a ejercer su derecho de expresión y de libertad de asociación.

 

Es por ello que nuestros representados atendiendo esta necesidad social prestaron sus espacios en radio y televisión para que pueda ser oído el movimiento por la sociedad, completamente alejado de precandidaturas, candidaturas, plataformas electorales. Nos encontramos frente a una línea muy delgada entre que, en un estado de Derecho como es nuestro país se privilegie estos derechos fundamentales y que por otro lado bajo la escusa de una inequidad, en la contienda para un partido como Acción Nacional, se confunda y se privilegie el derecho de un partido político, convirtiendo dicho ejercicio en objeto de censura y sanción como es el caso que nos ocupa.

 

SEGUNDO AGRAVIO

 

Fuente del Agravio: Lo constituye el Acuerdo de resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de la denuncia interpuesta por el Partido Acción Nacional en contra del C. Andrés Manuel López Obrador, de los partidos del Trabajo y Movimiento Ciudadano (antes Convergencia), del Movimiento de Regeneración Nacional (Morena) y quien resulte responsable, por hechos que constituyen probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número CG09/2012 y resuelto en el expediente de queja número SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011, en la parte que ya ha sido señalada.

 

Preceptos jurídicos violados. Los artículos 1, 6, 7, 9. 14, 16, 17, 22 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19 y 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; IV y XXI de la Declaración Americana de los Derechos Humanos y Deberes del Hombre; 13, numerales 1 y 2, 16, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); 19, 21 y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; I36, numeral 1, incisos a), c) y k), 118, numeral 1, inciso i) y I) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como la interpretación conforme que de dichos preceptos legales se debe de hacer con relación a la Ley Fundamental de Nuestro País.

 

Concepto de Agravio. El acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral ya mencionado, causa agravio a nuestros representados, al considerar la responsable como actos anticipados de precampaña o campaña los spots materia de la resolución que se combate, porque no se infringió norma electoral alguna como se argumenta a continuación.

 

Los elementos que se deben de tener en cuenta para determinar si se configuran o no actos anticipados de precampaña o campaña política, son los siguientes:

 

1. Elemento personal que se refiere a que los actos de precampaña o campaña política son susceptibles de ser realizados por los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos, antes del inicio formal de las campañas, o previo al registro de las candidaturas ante la autoridad electoral competente, esto es, atiende al sujeto cuya posibilidad de infracción a la norma electoral está latente.

 

Lo que está implícito para todos los sujetos obligados, incluso el denunciante.

 

2. Elemento subjetivo que se hace consistir en la finalidad para la realización de actos anticipados de precampaña o campaña política, es decir, la materialización de este tipo de acciones tiene como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promover a un partido político o posicionar a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

 

No así cuando se trata de una invitación a sumarse a un Movimiento Social de naturaleza política, por lo que no se acredita el elemento subjetivo el cual consiste en que los actos denunciados tengan como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular. Es decir, no se cumple con el presupuesto que constituye una infracción a la normatividad electoral.

 

3. Elemento temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, la característica primordial para la configuración de una infracción como la que ahora nos ocupa, debe darse antes de que inicie formalmente el procedimiento partidista de selección respectivo y de manera previa al registro interno ante los institutos políticos, o bien, una vez registrada la candidatura ante el partido político pero antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.

 

En dichos spots no se advierte la presencia de tema alguno relativo al proceso electoral, sólo se refieren a un movimiento ciudadano, por lo que no se puede llegar al extremo de considerar que por ese solo hecho se esté realizando un posicionamiento de una persona a algún cargo de elección popular, afirmar lo contrario sería caer en el extremo de censurar y castigar a los ciudadanos y a los Partidos Políticos por ejercer su libertad de expresión y de asociación.

 

Por ello, con relación a los spots identificados con la versión “El tata”, esa autoridad jurisdiccional debe tener en cuenta que del análisis del contenido de los mismos, no puede arribarse a la conclusión como pretende la responsable, de que su transmisión transgrede el principio de equidad en razón de que como ya se ha expresado, en ningún momento se hace referencia a alguna plataforma y mucho menos difunden la imagen o el nombre de algún ciudadano ya que como puede advertir esta autoridad única y exclusivamente se utiliza la expresión “vamos con el peje” expresión que admite más de una interpretación, por ello se sostiene que carece de fundamento la determinación de la responsable al afirmar que tal expresión [de manera indubitable] alude a un ciudadano en especifico, pues es evidente que un sobrenombre no es propiedad o exclusividad de alguien y es evidente que dentro del expediente formado con motivo de la queja, no existen elementos de convicción que le permitan a la responsable determinar la expresión “vamos con el peje” necesariamente se conecta o identifica con un ciudadano, por lo cual al no existir elementos para que la responsable pueda medir el grado de identificación de un sobrenombre con un ciudadano en especifico, o al no existir parámetros de medición respecto a la identificación o conexión que hacen los televidentes, resulta erróneo afirmar que indubitablemente se está posicionando a los institutos políticos sancionados o que se está adquiriendo una ventaja indebida, por lo que se reitera que no existe transgresión al principio de equidad.

 

Por otra parte pero en el mismo sentido de argumentación, en relación al programa donde se destacan diversas opiniones y frases de apoyo a un movimiento social por parte de ciudadanos que son figuras públicas, tales como Javier Jiménez Espriú, María Antonieta Laso López, René Drucker Colín, María Luisa Albores González, Genaro Góngora Pimentel, Silvia Valle Tepatl, Luisa María Alcalde Lujan y Jorge Arvizu el “Tata”, se dice que apoyan al Movimiento de Regeneración Nacional, haciendo alusión a unirse al mismo y que “MORENA” esta con la innovación para que el país pueda avanzar.

 

Por lo anterior y ante la falta de claridad de las circunstancia de modo tiempo y lugar, no se puede arribar a la conclusión de que exista elemento alguno relacionado con la presentación a la ciudadanía de una candidatura o precandidatura en particular y aunque se alude a propuestas encaminadas a conseguir un mejor país, las mismas no presentan una plataforma electoral o un plan de gobierno, lo contrario, como es el caso, produce el consiguiente agravio en perjuicio de nuestros representados.

 

TERCER AGRAVIO

 

Fuente de Agravio. Lo constituye el Acuerdo de resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de la denuncia interpuesta por el Partido Acción Nacional en contra del C. Andrés Manuel López Obrador, de los partidos del Trabajo y Movimiento Ciudadano (antes Convergencia), del Movimiento de Regeneración Nacional (Morena) y quien resulte responsable, por hechos que constituyen probables infracciones al Código Federal De Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número CG09/2012 y resuelto en el de expediente de queja número SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011, en la parte específica que se ha señalado.

 

Preceptos Legales. 1, 14, 16, 21, 41, base V, 99, fracción VIII de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que se vulneran los principios rectores en materia electoral en perjuicio de nuestros representados.

 

Concepto del Agravio. En cuanto a la individualización que hace de la sanción la autoridad responsable, por ser carente de fundamentación y motivación, se causa agravio a los Partidos Políticos que representamos, esto es así porque la autoridad no expone las razones por las cuales arribó a la conclusión de la sanción que determinó aplicar a cada partido político en el caso concreto.

 

Es decir, no señala cuales spots son atribuibles a cada uno de los partidos políticos, tampoco señala cuantos fueron los impactos de los spots pertenecientes al Partido del Trabajo y a Movimiento Ciudadano, así como a partir de qué fecha se ordenó su transmisión y el día y la hora en que esto se llevo a cabo, mucho menos hace referencia a parámetros de medición del impacto de los spots, horarios de transmisión o el universo de receptores ni las circunstancias por las cuales llega a la determinación de imponer el monto de la sanción diferenciada a ambos institutos políticos, lo cual atenta contra el principio de legalidad y de certeza y deja en estado de indefensión a los hoy actores.

 

En ese orden de ideas, [a resolución que por esta vía se impugna, carece de elementos lógico-jurídicos para justificar y explicar la razón por la cual se llegó a la conclusión de aplicar las sanciones correspondientes, por lo que se viola en perjuicio de Movimiento Ciudadano y el Partido del Trabajo la garantía de legalidad consagrada en nuestra Carta Magna.

 

Adicional a lo anterior, no se expresan los razonamientos lógico-jurídicos del por qué se consideró que el caso concreto se ajustaba a cierta hipótesis normativa, no se razona el por qué se impone determinado porcentaje de reducción de ministraciones a Movimiento Ciudadano y al Partido del Trabajo, solo la responsable realiza una serie de manifestaciones carentes de sustento, no deja claro el por qué aplica como sanción la cantidad que se impone a cada uno de los institutos políticos.

 

No señala de forma clara y concreta, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, no existe adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso de que se trata. Por lo tanto es factible que esa autoridad llegue a la conclusión de que la resolución que se impugna carece de fundamentación y motivación, resultando contraria al principio de legalidad.

 

Al respecto se citan las siguientes Tesis Jurisprudenciales:

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE. (Se transcribe)

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE. (Se transcribe)

 

En resumen, del acuerdo impugnado, no se desprende cómo la autoridad llegó a la conclusión del monto de la sanción, ni de cómo llego a la fijación de tal cifra. Al respecto sirva a la autoridad la siguiente tesis:

 

SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES. (Se transcribe)

 

En consecuencia de lo anterior, existe un agravio a nuestros representados, toda vez que en el expediente de mérito no se desprende de forma alguna la base para cuantificar la sanción que se impuso a cada uno de los partidos, es decir no se determinó a partir de qué momento se consideró la transmisión de los promocionales (aunque se hace notar a esa autoridad que en el remoto caso, y aceptando sin conceder que se hubiera transgredido alguna norma relativa a la equidad, naturalmente, la responsable solo debió cuantificar los spots a partir del proceso electoral y no como arbitrariamente menciona a partir del 30 de agosto del 2011 puesto que en ese ámbito temporal, no se encontraba en curso proceso electoral alguno y por lo tanto no pudo haberse configurado una violación a tal principio), ya que como se desprende del expediente de marras, los spot materia de la denuncia tuvieron transmisión a partir del día treinta de agosto del dos mil once y cesaron los mismos el dieciséis de noviembre del mismo año, por lo que una parte de dichos promocionales no podrían ser cuantificados para la sanción tal y como lo estableció el Consejero Electoral Doctor Lorenzo Córdova Vianello, en la sesión del Consejo General del día miércoles 18 de enero del presente año cuando manifestó que: (Se transcribe)

 

Es decir la autoridad responsable al momento de emitir la sanción de mérito debió de considerar esta situación relevante que sin duda alguna genera afectación en la individualización de la sanción.

 

Ahora bien, como se ha manifestado tampoco existe un razonamiento lógico jurídico el por qué se determino la cantidad por cada uno de los partidos políticos, por lo que al no establecer de forma clara de donde se partió para la imposición de dichas sanciones se traduce en un agravio a los partidos que representamos. Toda vez que en la resolución impugnada se establece que: (Se transcribe)

 

Por lo que dicha individualización carece de la debida fundamentación y motivación, ahora bien las sanciones no deben de resolverse al arbitrio de las autoridades, las mismas deben de fincarse en un sustento debidamente razonado, situación que no se actualiza en el caso que nos ocupa.

 

En este orden de ideas, se hace notar a esa autoridad jurisdiccional que, respecto a la individualización de la sanción, la responsable tampoco realiza una diferenciación entre los spots denominados versión “TATA” y versión 'Testimonios”, aun cuando se advierte que el contenido de ambas versiones es distinto, por lo cual se sostiene la ilegalidad de la sanción en virtud de que la responsable tasa con el mismo valor e impacto ambas versiones de spots, cuando es evidente que el contenido es distinto y por lo tanto, de manera lógica, la posible consecuencia debe ser distinta. Sin embargo, como se advierte de la lectura del acto impugnado, la responsable califica con el mismo rasero ambas versiones de spots, dejando a los institutos políticos en estado de indefensión y transgrediendo el principio de certeza y legalidad.

 

CUARTO AGRAVIO

 

Fuente de Agravio. Lo constituye el Acuerdo de resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de la denuncia interpuesta por el Partido Acción Nacional en contra del C. Andrés Manuel López Obrador, de los partidos del Trabajo y Movimiento Ciudadano (Antes Convergencia), del Movimiento de Regeneración Nacional (Morena) y quien resulte responsable, por hechos que constituyen probables infracciones al Código Federal De instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número CG09/2012, expediente SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011, solo en la parte ya establecida con antelación.

 

Preceptos Legales Vulnerados. Base IV, del artículo 41 constitucional, el primer párrafo del artículo 211 y, el cuarto párrafo del artículo 212, del COFIPE. Así, como los artículos 6 y 9 de la Constitución y, los artículos 13,14, 15, 23, 29 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Fuente de Agravio. La autoridad electoral indebidamente consideró aspirante al Lie. Andrés Manuel López Obrador, violando el marco jurídico constitucional, convencional y legal, específicamente la base IV, del artículo 41 constitucional, el primer párrafo del artículo 211 y, el cuarto párrafo del artículo 212 del COFIPE. Así, como los artículos 6 y 9 de la Constitución y, los artículos 13,14, 15, 23, 29 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no nos indica ni nos define gramaticalmente quién y qué es un aspirante. La definición de aspirante se realiza indebidamente en el artículo 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del IFE, al que me referiré en el siguiente agravio. Por tanto, la manera jurídica de interpretar quién y qué es un aspirante debe deducirse del propio Código de la materia, de los tratados y de la Constitución.

 

Los párrafos 1 del artículo 211 y 4 del artículo 212 del COFIPE nos permiten saber lo que es un aspirante. El primer párrafo del artículo 211 nos indica que los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular se regulan por lo establecido en el Código, los Estatutos, reglamentos, acuerdos y disposiciones de carácter general que aprueben los partidos políticos. El párrafo 4 del artículo 212 nos dice que precandidato es el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a carpo de elección popular, conforme al Código y a los Estatutos de los partidos en los procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular.

 

Las normas anteriores determinan lo siguiente: 1) Que la regulación en los procesos de selección  interna corresponde al Código y a las normas de los partidos; y, 2) Que el carácter de precandidato se define en relación al proceso de selección interna de cada partido.

 

El aspirante es un carácter o naturaleza que se adquiere antes de la naturaleza de precandidato. Ambas naturalezas hacen referencia a proceso de selección interna de cada partido y a las normas de los mismos. Por tanto, el concepto de aspirante no es permanente, depende de las normas generales internas de cada partido y, está relacionada a su temporalidad y características, al proceso interno de selección y a las normas de los partidos o coaliciones que lo rigen.

 

Un aspirante, por tanto, es aquél ciudadano que manifiesta su interés en ser postulado precandidato de un partido o una coalición a la luz de un proceso de selección interna que ha sido ya convocado o publicitado. El carácter de aspirante existe, desde la publicación de la convocatoria o equivalente hasta que ese ciudadano es registrado por os órganos competentes del partido o coalición como precandidato.

 

En el caso concreto, el artículo 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral en su parte conducente, se aparta del primer párrafo del artículo 211 y del cuarto párrafo del artículo 212 del COFIPE, y define el carácter de aspirante a partir del inicio del proceso electoral sin atender las normas generales de los partidos y sin respetar el contenido del Código de la materia. Tampoco atiende la base IV, del artículo 41, de la Constitución que prevé un principio de reserva de ley en la materia, ni a los derechos fundamentales a la libertad de expresión, manifestación y participación política que consagra nuestra Constitución y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

La mayor parte de los spots materia de la queja y de este procedimiento, se transmitieron durante el mes de octubre del 2011, cuando no tenía López Obrador, a partir de lo previsto en el Código de la materia y de los ordenamientos internos de la coalición que hoy lo respalda, el carácter de aspirante y mucho menos el de precandidato.

 

En consecuencia, el Consejo General violentó la base IV del artículo 41 de la Constitución que establece un principio de reserva de ley en materia de precampañas y campañas. Además de infringirse los derechos a la libertad de expresión y manifestación de López Obrador, al restringirse con la resolución del Consejo General del Instituto Federa] Electoral, que se apoya en un anticonstitucional artículo 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del IFE, la temporalidad en la que os puedo ejercer plenamente (artículos 6 y 9 de la Constitución). En tal virtud se solicita la inaplicación del referido precepto legal.

 

Por los motivos inmediatamente expuestos, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, transgrede también en su resolución, los artículos 13, 14, 15, 23, 29 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que garantizan los derechos a la libertad de expresión, manifestación y, participación política y, que señalan que esos derechos fundamentales sólo pueden regularse por ley y que las restricciones a los mismos deben ser legítimas.

 

QUINTO AGRAVIO

 

Concepto de agravio. La autoridad electoral administrativa no valoró adecuadamente nuestros razonamientos en torno al control de constitucionalidad y convencionalidad y, por tanto, no realizó una interpretación conforme y plausible del artículo 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del IFE en su parte conducente, pues se estima que esa porción reglamentaria violenta el principio de reserva de ley previsto en la base IV del artículo 41 constitucional y en los artículos 13, 14, 15, 23, 29 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

La naturaleza de lo que son los aspirantes y que sirve de base a la autoridad electoral administrativa para fundamentar su sanción, no se define en el COFIPE, sino en el artículo 3.1, c), ii), del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral. La norma reglamentaria de la autoridad electoral dice que aspirantes son: “Los ciudadanos mexicanos que, una vez abierto el proceso electoral federal correspondiente, previo al registro de la precandidatura en los procesos de selección interna de candidatos a un puesto de elección popular, y que con independencia que sean postulados como precandidatos por algún partido político o coalición, manifiesten de forma clara y precisa, sistemática y públicamente por medio de expresiones, mensajes, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones de audio o video o ante los medios de comunicación su intención de contender en un proceso electoral federal o local determinado”.

 

La norma en cuestión sostiene que la naturaleza de aspirante se tiene desde el inicio del proceso electoral y no desde la publicación de la convocatoria respectiva del partido o coalición para ordenar el proceso de selección interna. Es, por tanto, una norma que restringe temporalmente la libertad de expresión, de reunión y de manifestación de las personas. Además la norma administrativa en cuestión agrega otro tipo de regulaciones, tales como considerar, que con independencia de que los aspirantes sean postulados como precandidatos por algún partido político o coalición, lo serán, sí manifiestan de forma clara y precisa, sistemática y públicamente por medio de expresiones, mensajes, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones de audio o video o ante los medios de comunicación su intención de contender en un proceso electoral federal o local determinado.

 

En materia de libertades y derechos de expresión, reunión y asociación y, participación política, tanto los artículos 6 y 9 de nuestra Constitución como los artículos 13, 14, 15 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establecen un principio de reserva de ley para salvaguardar dichos derechos fundamentales. Es decir, solo por ley en sentido material y formal pueden regularse o afectarse esos derechos. Desde nuestra perspectiva, la norma reglamentaria en estudio violenta la reserva de ley y establece restricciones a los derechos de expresión, reunión, manifestación y participación política que pueden ser excesivas, injustificadas y hasta arbitrarias, pues la temporalidad para el ejercicio pleno de los citados derechos fundamentales se reduce.

 

Más aún, la base IV del artículo 41 de la Carta Magna, indica: “La ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de elección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y campañas electorales”, lo que viene a confirmar la reserva de ley que existe en la materia.

 

En este sentido, el Consejo General del Instituto Federal Electoral no tiene facultad alguna para definir lo que es aspirante a un cargo de elección popular en el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral. Sólo por ley puede definirse ese carácter, en cuanto a temporalidad, derechos y obligaciones.

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe realizar control de convencionalidad del artículo 3.1 c), ii) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral. Los derechos fundamentales a la libertad de expresión, de asociación, de reunión y de participación política deben ponerse en relación con la norma reglamentaria aquí mencionada para protegerse y maximizarse en función del principio pro persona.

 

El análisis es muy oportuno, pues atendiendo a lo que dispone la resolución dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el expediente varios 912/2010 -Diario Oficial de la Federación de 4 de octubre de 2010- todas las autoridades de este país deben interpretar los derechos humanos de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia (párrafo segundo de artículo 1 de la Constitución, en relación con la resolución del expediente varios ya citada, que recayó con motivo de la sentencia de 2009 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso (Rosendo Radilla).

 

¿Qué es el control de convencionalidad? Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos y, a partir de la definición que ésta hace en el caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México de 2010, implica que cuando “...un Estado es parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex oficio un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esa tarea, los jueces y órganos judiciales vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”.

 

La doctrina del control de convencionalidad se fue produciendo paulatinamente en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y en la jurisprudencia y doctrina jurídica de algunos países latinoamericanos. En el año de 2003, en uno de sus primeros antecedentes, el Dr. Sergio García Ramírez, entonces juez de la Corte Interamericana, en un voto particular -caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala- estableció algunos parámetros de ese control. En votos particulares posteriores insistió a ese respecto.

 

Fue en el caso Almonacid Arellano vs. Chile de 2006 que la doctrina del control de convencionalidad se consolida. La citada resolución de la Corte Interamericana en sus parágrafos 123, 124 y 125 indicó: (Se transcriben)

 

En caso posterior -Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros vs. Perú, sentencia de 24 de noviembre)-, la Corte Interamericana señaló que el control de convencionalidad procede de oficio, sin necesidad de que las partes lo soliciten, y debe ejercerse dentro del marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes.

 

En muchos otros casos posteriores, el control de convencionalidad se ha ido precisando y estableciéndose por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Para México tienen especial significación los casos Rosendo Radilla Pacheco de 2009, Fernández Ortega de 2010, Rosendo Cantú de 2010 y, el de Cabrera García y Montiel Flores de 2010. El caso de Rosendo Radilla de 2009 es fundamental y revolucionario porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación de nuestro país, en la resolución dictada en el expediente varios 912/2010, delineó las características básicas del control de convencionalidad a cargo de los jueces y de las distintas autoridades de nuestro país.

 

El control difuso de convencionalidad permite en síntesis que las autoridades de los Estados, principalmente los jueces, aunque no sólo ellos, sino otras autoridades como el IFE, salvaguarden los derechos humanos previstos tanto en su orden interno como los que han reconocido en los instrumentos internacionales, ya sea expulsando con efectos erga omnes a la norma contraria a los derechos humanos del ordenamiento, desaplicándola o, realizando una interpretación conforme adecuada, lo que no hizo el IFE en la resolución apelada. Las autoridades nacionales se convierten así, en los primeros intérpretes de la normatividad internacional. Son coadyuvantes en primera instancia de esa protección y salvaguarda.

 

La resolución ahora impugnada del Consejo General del IFE, debió a partir del control de constitucionalidad y convencionalidad, maximizar los derechos a la libertad de expresión, reunión, manifestación y participación política para garantizar la interpretación conforme a la que ordena el segundo párrafo del artículo 1 de la Constitución. En el caso de que no pudiera “salvar” constitucional y convencionalmente la parte conducente del artículo 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del IFE, estaba obligado a expresarlo así en su resolución, para que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tomara en consideración ese análisis.

 

Por lo anterior, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe desaplicar para el caso concreto la norma reglamentaria que aquí se ha cuestionado y, que sirve de fundamento para sancionar a los partidos denunciados, por ser contraria a la Constitución y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

SEXTO AGRAVIO

 

Concepto de Agravio. Causa agravio el hecho de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral realiza la criminalización de un movimiento social y de sus integrantes, violando el alcance y el significado del inciso b) párrafo quinto del artículo 368 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, restringiendo indebidamente los artículos 6 y 9 de la Constitución General de la República y, transgrediendo el artículo 22 de la Carta Magna.

 

El Movimiento de Regeneración Nacional (MORENA) es una agrupación de ciudadanos que consciente y voluntariamente quiere transformar a México por la vía pacífica. MORENA no es un partido ni agrupación política, ni precandidato, aspirante, candidato, militante o simpatizante. Es un movimiento social que se encuentra amparado por los artículos 6 y 9 de la Constitución General de la República, es decir, es un movimiento conformado por ciudadanos preocupados por la situación de nuestro país, es decir también concuerdan con nuestras finalidades de promover la vida democrática del país, crear conciencia ciudadana y exponer la situación del país.

 

El Consejo General del IFE no realizó un análisis minucioso y exhaustivo, como lo ordena el artículo 17 de la Constitución, sobre los principios que conlleva el derecho de asociación de los ciudadanos, al margen de los partidos, el cual se encuentra garantizado en el artículo 9 de la Constitución, y tampoco emprendió el estudio de las diferencias de los movimientos sociales con las finalidades y actividades de los partidos.

 

En la reciente reforma constitucional sobre derechos humanos a la Constitución General de la República, se estableció el principio “pro homine”, el que postula que los derechos fundamentales deben interpretarse maximizando sus sentidos y alcances y no menoscabándolos. En este orden de ideas, el Consejo General del IFE estaba obligado a optimizar los derechos fundamentales de los integrantes de MORENA a la libertad de expresión que se encuentran protegidas por el artículo 6 constitucional y el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

MORENA, es un movimiento del pueblo que busca la regeneración de la nación en beneficio de ésta. La resolución del Consejo General del IFE, al perseguir y hostigar al movimiento social, entendiendo indebidamente que los actos de MORENA son de los partidos o benefician a los partidos, ha olvidado los fines del Instituto Federal Electoral y los principios constitucionales que rigen su actuación. El Consejo General del IFE, al confundir a los movimientos sociales con los partidos está reduciendo el ámbito de actuación y las libertades de los ciudadanos.

 

La resolución del Consejo General del IFE, viola libertades fundamentales como la libertad de expresión de los ciudadanos. La resolución también infringe el derecho de reunión y asociación que consagra el artículo noveno de nuestra Carta Magna.

 

Al respecto, nos permitimos señalar lo siguiente:

 

MORENA, en este caso:

 

MORENA es un movimiento social, no es dirigente, candidato, precandidato, militante, simpatizante, etcétera.

 

No solicitó al IFE la transmisión de los spots materia de la queja.

 

No pidió en los spots que se respalde a un precandidato y/o candidato para un cargo de elección popular.

 

No pidió al auditorio receptor su voto, ni expuso plataforma electoral alguna.

 

Por tanto, no es dable jurídicamente instaurar un procedimiento en contra de un movimiento social. Hacerlo implica violentar el artículo 22 de la Constitución, pues el procedimiento administrativo sancionador sería, como ya lo es en este caso: inusitado, trascendental y no proporcional.

 

A efecto de acreditar los agravios hechos valer, se acompañan las siguientes:

 

P r u e b a s

 

1. La documental pública. Consistente en las Certificaciones con as que se acredita la personalidad con que nos ostentamos, expedidas por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, licenciado Edmundo Jacobo Molina, de conformidad con lo establecido por el artículo 13, numeral 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

2. La documental. Consistente en sendas copias de los acuses de recibo por medio de los cuales en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 25, párrafo 2 y 4, inciso c), y 26, párrafo 8, del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se notifico la Resolución motivo de la presente apelación. No omitiendo mencionar a esa autoridad que los oficios por medio de los cuales se hizo la notificación de referencia tienen el mismo número DS/88/2012.

 

3. La documental pública. Consistente en un Disco Compacto que contiene en medio magnético La Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral Número CG09/2012, así como el proyecto de resolución que se circuló previamente, con motivo de la sesión de dicho Consejo General, cuyos originales deberá remitir la autoridad responsable, al rendir el informe circunstanciado correspondiente.

 

4. La presuncional legal y humana, en todo lo que favorezca a los intereses de mi representado.

 

5. La instrumental de actuaciones, en todo lo que favorezca a los intereses de mi representado.

 

Estas pruebas se relacionan con todos los puntos de hechos y agravios del presente recurso.

 

[…]

SEXTO. Demanda del Partido Revolucionario Institucional en el recurso de apelación SUP-RAP-63/2012. Para controvertir la resolución recaída al expediente administrativo SCG/PE/PRI/JL/TAB/146/PEF/62/2011, se formularon por ese partido político, los conceptos de agravio siguientes:

[…]

A G R A V I O S.

PRIMERO.- Causa agravio al Instituto Político que represento el hecho de que la responsable, haya introducido en la litis, elementos ajenos a la misma, tal y como son los spots identificados con las claves:

RV01091-11, RA-01372-11

Pues incluso, el órgano electoral de manera indebida se pronunció sobre su contenido, a saber:

Página 58 de la resolución:

MOVIMIENTO CIUDADANO (ANTES CONVERGENCIA) (RV01091-11 y RA01372-11)

“Somos muchos que queremos lo mismo (voz en off)

Es cierto, tenemos diferencias políticas con el partido que está en el gobierno.

Pero la seguridad hoy en día, nos ha rebasado a todos, nosotros sugerimos que se debe regresar a ver a la educación, se necesita más señor presidente que se le invierta a la educación.

Movimiento Ciudadano

(se insertan imágenes)

De dichos promocionales se desprende lo siguiente:

        

         ….

         Que aparece la imagen y voz del Lic. Luis Walton Aburto, una leyenda con su nombre así como su cargo dentro del Partido Movimiento Ciudadano.

         Que el ciudadano referido hace referencia a que han tenido diferencias con el partido que está en el gobierno, que la seguridad, hoy en día, nos ha rebasado a todos y menciona lo siguiente: “nosotros sugerimos que se debe regresar a ver a la educación, se necesita más señor Presidente, que se le invierta a la educación”.

         Que durante el desarrollo del promocional aparece el logotipo y nombre del Partido Movimiento Ciudadano.

En ese sentido, se debe respetar la pretensión del actor, consistente en  que sean valorados los spots, RV00947-11, RV00954-11, RV01002-11, RA01238-11 y RA01241-11 RA01374-11, RV01087-11, RA01369-11 Y RV01093-11.

Luego entonces, debe advertirse que en el presente asunto, el resolutor no debe pronunciarse sobre aspectos que no fueron introducidos a la especie por el ahora recurrente, pues ante todo, debe ser congruente, respetar la pretensión del actor y ceñirse a los hechos concretos y agravios expresados por esta representación en la queja de mérito.

No pasa desapercibido para esta representación, que los spots identificados con las claves RV01091-11 y RA01372-11, devienen, de un requerimiento hecho por la Secretaría Ejecutiva al Director de Prerrogativas y Partidos Políticos, sin embargo la responsable debió de valorar que, si dichos spots no abonaban a la litis, lo prudente era que no se pronunciara al respecto, pues inconcusamente, el hacerlo sería un acto incongruente y arbitrario, que afectaría al debido proceso, al respecto esa H. Sala Superior ha emitido la jurisprudencia 28/2009.

Jurisprudencia 28/2009

CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.-EI artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente. La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.

Por ende, debe establecerse que la jurisprudencia que antecede, tiene el carácter de obligatorio, por lo que la responsable debió de abstenerse de incurrir en omisiones, por tanto, debió limitarse solo a estudiar los elementos de prueba que fueron aportados por el quejoso y los relacionados con la litis, no aquellos con Luis Walton, que nada tienen  que ver con el presente asunto, pues si partimos de esa base, inconcusamente, se llegaría a una conclusión errónea.

Por tanto el CONSIDERANDO DÉCIMO, referente a la valoración de las pruebas, deviene incongruente, toda vez que, acreditado está, que la responsable incluyó elementos ajenos a la litis, mismos que nada tienen que ver con la materia del presente asunto, por lo que dicha valoración de pruebas, evidentemente se contrapone al derecho fundamental del debido proceso electoral, referente a ello, nuestro máximo juzgador (SCJN) emitió la tesis aislada:

Registro No. 202098

Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

III, Junio de 1996

Página: 845

Tesis: 1.8o.C.13 K

Tesis Aislada

Materia(s): Común

GARANTÍA DE DEBIDO PROCESO LEGAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL. DEFINICIÓN.

La garantía de debido proceso legal consagrada en el artículo 14 constitucional, en la parte relativa a que los juicios deben llevarse a cabo ante autoridad competente, cumpliendo con “... las formalidades esenciales del procedimiento...” implica necesariamente que los procedimientos jurisdiccionales seguidos ante las autoridades respectivas, se tramiten conforme a las disposiciones procesales exactamente aplicables al caso concreto, pues de lo contrario se transgrede el derecho positivo y, por ende, se actualiza la infracción a la garantía de que se trata.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 154/96. Rafael Nicolás Quezada. 22 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: María Concepción Alonso Flores.

Nota: Por ejecutoria de fecha 9 de mayo de 2003, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 123/2002 en que participó el presente criterio.

Por ello debe concluirse, que la responsable no se ciñó a las particularidades esenciales del asunto planteado ante el órgano electoral, transgrediendo con ello el buen derecho, pues el resolutor, fue más allá de la pretensión del actor, resolviendo cuestiones que nada tienen que ver con la litis, omitiendo sujetarse a los hechos y pruebas que le fueron puestas a consideración.

Reduciendo en un ejemplo absurdo, debe apreciarse que, sí se valora una probanza que no abona a la litis, y que incluso no fue reclamada por el quejoso, indubitablemente el juzgador fallara en sentido contrario, pues al hacer el pronunciamiento al respecto de dicha prueba, evidentemente encontrara que nada tiene que ver con el asunto que le fue puesto a consideración.

En conclusión, debe estimarse que el resolutor, no se constriño a lo establecido en el arábigo 359 del COFIPE:

Artículo 359

1. Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

Ya que del estudio y valoración de pruebas, se apreciara que el resolutor no analizó ni justipreció debidamente aquellos medios probatorios que tienen una relación formal y conexa con los hechos denunciados, de los cuales en su momento fue aportado la prueba atinente, es decir, no debió de hacer pronunciamiento alguno, respecto a otros medios probatorios que nada tienen que ver con el asunto principal, tal y como hizo la responsable al referirse a páginas 58 y 96 del acto impugnado sobre unos spots difundidos en radio y TV, que hacen alusión a LUIS WALTON, ya que su misión era hacer valoraciones respecto a las probanzas con el objeto de verificar si producían convicción o no respecto a la promoción de MORENA y el PEJE, es decir, su pronunciamiento debió de partir de la base de los hechos puestos a consideración en el escrito de queja, por ello, la responsable debió estarse a la reglas de la lógica y la sana critica, razón por la cual, aplicando la regla de la lógica, el juzgador debió discernir cuales eran las pruebas que guardaban relación con el caso y cuáles no, reservando aquellas, que nada tenían que ver con la litis, (como los spots de LUIS WALTON), lo anterior, atendiendo al principio de objetividad que debe de guardar el órgano electoral y en base a los hechos expresados en el escrito de queja, en el cual en ningún momento aducen en su redacción a LUIS WALTON y al Partido Político Movimiento Ciudadano.

De ahí que sea desacertado que refiera a página 96:

De los spots antes transcritos, se advierte la participación del C. Luis Walton Aburto, realizando diversas manifestaciones señalando sus diferencias políticas con el partido que está gobernando, en los temas de seguridad y la educación que existe en el país, y en los que en todo momento aparece el logotipo del partido político Movimiento Ciudadano, sin que se advierta la presencia o nombre ni del C. Andrés Manuel López Obrador ni de MORENA.

Pues indubitablemente, por lógica común, del contenido de dicho spot se advertirá que este, nada tiene que ver con la litis, máxime si nos referimos a su contenido, de ahí que sea absurdo que se haga un pronunciamiento al respecto, y que se pretenda valorar un medio probatorio que nada tiene que ver con la especie.

SEGUNDO.- Causa agravio al suscrito, el considerando DÉCIMO PRIMERO. Relativo a la EXISTENCIA DE LOS HECHOS, donde la responsable manifiesta:

Que evidenciado lo anterior, en autos se tienen constancias suficientes para acreditar la existencia de los hechos que se denuncian en el presente asunto, mismos que son del tenor siguiente:

Se encuentra acreditada la existencia de los spots denunciados identificados con las claves RV01091-11, RV01087-11, RA01372-11, RA01374-11, RV01093-11 y RA01369-11 mismos que se transcribieron en la parte conducente de la valoración de pruebas, y en obvio de repeticiones innecesarias se tienen por reproducidos como si a la letra se insertasen.

Toda vez que, se acredita que la responsable dejó de estudiar los spots enunciados en los hechos, 2, 3, 4 y 5 del escrito de queja, mismos que hacen alusión a MORENA, en listados en la siguiente tabla:

MATERIAL

VERSIÓN

ACTOR

RV00947-11

EL TATA

PT

RA01238-11

EL TATA

(CONVERGENCIA)

PT

RA01241-11

EL TATA

(CONVERGENCIA)

CONVERGENCIA

RV00954-11

EL TATA (MOV.

CIUDADANO)

CONVEGENCIA

RV01002-11

EL TATA (MOV.

CIUDADANO)

MOVIMIENTO

CIUDADANO

RA01275-11

EL TATA (MOV.

CIUDADANO)

MOVIMIENTO

CIUDADANO

 

Sin explicar de manera fundada y motivada, la causa para abstenerse de estudiar los mismos.

Tampoco pasa desapercibido el hecho de que la responsable que en el acuerdo de emplazamiento señaló que no los iba a estudiar porque supuestamente ya habían sido sancionados en el expediente SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011, donde incluso hizo alusión al principio “non bis in idem”, a saber:

TERCERO.-con las claves RV00947-11, RA01238-11, RA01241-11, RV00954-11, RV01002-11, RA01275-11 fueron materia de estudio del procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011, por lo que a efecto de garantizar el principio “non bis in Ídem” el cual para Rafael Márquez Piñeiro es “que una persona no puede ser juzgada dos veces por los mismos hechos que se consideran delictuosos, a fin de evitar que quede pendiente una amenaza permanente sobre el que ha sido sometido a un proceso penal anterior.”2 esta autoridad no analizará los materiales antes referidos y únicamente se pronunciará respecto de los materiales RV01091-11, RA-01372-11, RA01369-11, RV01087-11, RA01374-11 y RV01093-11;

2 Lo subrayado es por parle de esta representación.

Situación que evidentemente causa daño a esta representación, pues sin fundamento alguno la responsable omitió pronunciarse sobre los spots enunciados en la tabla que antecede, no obstante a ello, resulta indebida que equipare o trate de homologar, el hecho denunciado a los supuestamente conocidos en un diverso procedimiento administrativo, interpuesto por el PAN.

Cuando lo cierto es, que esta representación, denunció en su momento aquellos spots, que fueron transmitidos desde el 10 de octubre al 23 de Noviembre de 2011, amen que nos referimos a los spots, transmitidos en el estado de tabasco, no a los difundidos a nivel nacional.

Ya que por principio de cuentas se debe de sopesar que la materia del expediente SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011, es distinta a la que se planteo en el escrito de queja interpuesto por esta representación, ya que la data de los spots denunciados por el PAN, corresponde del mes de agosto al 13 de noviembre de 2011, situación que evidentemente dista de nuestra litis, en razón que esta representación denunció aquellos spots difundidos del 10 de octubre al 23 de noviembre de 2011.

Atento a lo anterior, debe ponderarse que en el expediente del PAN, fueron aprobadas unas medidas cautelares el día dos de noviembre de dos mil once, a saber de su antecedente VII.-

VII. Con fecha dos de noviembre de dos mil once, se celebró la Cuadragésima Cuarta Sesión Extraordinaria de carácter urgente de 2011 de la Comisión de Quejas y Denuncias, en la que se discutió la procedencia de adoptar las medidas cautelares solicitadas, misma que fue notificada mediante oficio CQD/AFF/087/2011.

De ahí que se aprecie, una indebida valoración de los hechos denunciados, toda vez que nuestra queja fue presentada hasta el día 29 de noviembre de 2011 ante el Consejo Local del IFE, y remitida ante la secretaria ejecutiva del Consejo General del IFE hasta el dos de diciembre del año pasado.

Asimismo, si se toma como base, el hecho de la medida cautelar aprobada el dos de noviembre de dos mil once, entonces por lógica jurídica debe tenerse como un incumplimiento a la medida cautelar de referencia que después del dos de noviembre en el Estado de Tabasco se siguiera difundiendo los spots que hacen alusión al PEJE y a MORENA.

Situación que acredita que de manera formal y sustancial, se denunciaron hechos diferentes, que nada tenían que ver con expediente SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011, de ahí lo ilógico del actuar de la responsable, pues como nos hemos venido refiriendo el PRI en Tabasco denunció la transmisión de sendos spots en una temporalidad diferente a la expresada por el Partido Acción Nacional, no obstante que nos quejamos sobre hechos ocurridos en el Estado, no en la República Mexicana, pues grosso modo, se especificó cuántos impactos habían acontecido en nuestra entidad y que no estaba justificado que dentro de la prerrogativa de un partido político, se permita la difusión de MORENA en nuestra entidad.

Aunado a lo anterior, las conductas denunciadas fueron:

Por diversas violaciones a la norma electoral relativas a:

1.     INFRACCIÓN A LAS OBLIGACIONES COMO PARTIDOS POLÍTICOS, INHERENTES A LOS TIEMPOS EN RADIO Y TV, ASIGNADOS POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

2.     POR REALIZAR ACTIVIDADES DE PROSELITISMO A FAVOR DE TERCEROS.

3.     POR LA INDEBIDA DIFUSIÓN DE SPOTS DONDE SE PROMUEVE AL MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL (MORENA) Y AL C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, “ALÍAS EL PEJE”.

Tal y como consta en la página 2, de la queja incoada en contra de los denunciados.

Conductas que notoriamente, no son similares a las acontecidas en la queja diversa interpuesta por el PAN, no obstante a ello, esta representación alegó en la audiencia e pruebas y alegatos que en la litis era inoperante el principio non bis in ídem

EN USO DE LA VOZ, SIENDO LAS ONCE HORAS CON CINCUENTA Y TRES MINUTOS DE LA FECHA EN QUE SE ACTÚA, EL LICENCIADO MARIO ALBERTO ALEJO GARCÍA EN REPRESENTACIÓN DEL C. MARTÍN DARÍO CAZARES VÁZQUEZ, REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL ANTE EL CONSEJO LOCAL DE ESTE INSTITUTO EN EL ESTADO DE TABASCO, MANIFESTÓ LO SIGUIENTE: EN PRINCIPIO DE CUENTAS CON TODO EL RESPETO QUE MERECEN LAS PARTES LOS QUE PARECEN ESTAR CONFUNDIDOS SON LOS DENUNCIADOS TODA VEZ QUE EL ASUNTO QUE NOS OCUPA NO PUEDE SER CONSIDERADO COMO VIOLATORIO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSAGRADOS EN LOS ARTÍCULOS 22 Y 23 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, MÁXIME PORQUE ESTA REPRESENTACIÓN ESTA DENUNCIADO HECHOS ACONTECIDOS EN EL ESTADO DE TABASCO NO LOS QUE OCURRIERON EN DIVERSA QUEJA PROMOVIDA POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y SANCIONADA POR EL CONSEJO GENERAL, LUEGO ENTONCES EL PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM NO PUEDE SER APLICADO EN LA ESPECIE…

Al respecto, cabe destacar que quien llevaba la diligencia de cuenta, no acordó nada en particular, de ahí que sea injusto el hecho que en el CONSIDERANDO SEXTO, CUESTIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO realice una alegación sin sustento y fundamento alguno:

Página 48

En ese orden de ideas, no pasa desapercibido para esta autoridad que respecto de los promocionales identificados con las claves RV00947-11, RA01238-11, RA01241-11, RV00954-11, RV01002-11, RA01275-11, efectivamente fueron materia de estudio del procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011, por lo que a efecto de garantizar el principio “non bis in idem” el cual puede definirse como “que una persona no puede ser juzgada dos veces por los mismos hechos que se consideran delictuosos, a fin de evitar que quede pendiente una amenaza permanente sobre el que ha sido sometido a un proceso penal anterior.”3 esta autoridad no entrará al estudio de los materiales antes referidos y únicamente se pronunciará respecto los identificados con los números RV01091-11, RA-01372-11, RA01369-11, RV01087-11, RA01374-11 y RV01093-11.

3 Barrena Alcaraz, Adriana E. y otros. Diccionario Jurídico Mexicano.

 

Pues a como nos hemos referido, los spots identificados con las claves RV00947-11, RA01238-11, RA01241-11, RV00954-11, RV01002-11, RA01275-11, denunciados por el PAN, data de una temporalidad distinta a los denunciados por esta representación.

De ahí que sea ilógico que se sancione a los denunciados y posteriormente se permita seguir difundiendo los spots de referencia en nuestra entidad sin sanción alguna, pues acreditado quedo, que también existió un incumplimiento a la medida cautelar de fecha dos de noviembre de 2011 aprobada por la comisión de denuncias y quejas del IFE.

En cuanto al principio non bis in idem, la Suprema corte de Justicia de la Nación ha referido:

Registro No. 164299 Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXXII, Julio de 2010

Página: 1993

Tesis: VI.lo.P.271 P

Tesis Aislada

Materia(s): Penal

NON BIS IN IDEM. EL CONCEPTO DE DELITO A QUE SE REFIERE EL PRINCIPIO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SE REFIERE A LOS HECHOS EN QUE SE HACE CONSISTIR EL ILÍCITO Y NO A LA CLASIFICACIÓN LEGAL DE LA CONDUCTA EN UN TIPO PENAL DETERMINADO.

El artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su parte conducente, dice: “... Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. ...”. Ahora bien, el concepto de delito para los efectos de ese artículo no debe entenderse referido a la clasificación legal de la conducta, en un tipo penal determinado, sino a los propios hechos en que se hizo consistir el ilícito; pues de entenderse de la primera forma, se llegaría al absurdo, por ejemplo, de que una persona juzgada por un delito de homicidio no podría ser juzgada después por otro homicidio que cometiera con posterioridad, mientras que el segundo de los supuestos se refiere a que los mismos hechos, independientemente de su clasificación legal, no pueden ser llevados nuevamente a proceso; caso en el que sí se transgrede el principio contenido en el precepto constitucional aludido.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 9/2010. 25 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Torres Pérez. Secretaria: Hilda Tome Flores.

Para mayor sustento se agrega la siguiente tesis emitida por nuestro máximo juzgador a nivel nacional:

Suprema Corte de Justicia de la Nación. México, 1994, pág. 2988.

Registro No. 162235

Localización:

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXXIII, Mayo de 201 I

Página: 229

Tesis: la. LXXXIV/201 I

Tesis Aislada

Materia(s): Constitucional

AGRAVANTES DEL DELITO. SU APLICACIÓN NO ACTUALIZA LA PROHIBICIÓN CONTEMPLADA EN EL PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM.

Este alto tribunal ha establecido que la garantía contemplada en el artículo 23 constitucional consiste en que una vez que se ha dictado sentencia ejecutoria en un caso penal, no se puede sujetar a proceso a la misma persona por los mismos hechos sobre los cuales ya fue sentenciado. En este sentido, el principio de non bis in idem o de prohibición de doble punición, se actualiza únicamente cuando el Estado juzga dos veces a una persona con motivo de los mismos hechos delictivos, pero no en aquellos casos en que el legislador establece una penalidad agravada diversa a la del tipo básico. Por lo tanto, si el quejoso está siendo juzgado por un delito básico y además se le aplica una agravante, resulta evidente que no está siendo juzgado dos veces por el mismo delito.

Amparo directo en revisión 548/2010. 29 de septiembre de 2010. Mayoría de tres votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Barcena Zubieta.

Luego entonces, partiendo de los criterios jurisdiccionales que anteceden, debe ponderarse que en el asunto en particular, no existe violación al principio non bis in idem, toda vez que los denunciados no están siendo juzgado dos veces por el mismo delito, ya que debe de advertirse la sistematización y reiteración de la falta, la cual subsistió en nuestro estado después del dos de noviembre de 2011, fecha en que se dictó una adopción de medida cautelar dentro de la queja del PAN, razón por la cual, al continuarse difundiendo y subsistir en nuestra entidad, debe ser considerado como una gravante al asunto en particular, mismo que conlleva a evidenciar que en ningún momento se está juzgando dos veces a los infractores, pues ante todo se puso a consideración de la responsable, la continuidad de un acto ilícito, que en razón de la temporalidad ocurrida y la entidad en la que se difundió debe ser considerado como un acto distinto al conocido en el procedimiento interpuesto por el Partido Acción Nacional, al respecto al SCJN, ha sostenido:

Registro No. 215980

Localización:

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

XII, Julio de 1993

Página: 251

Tesis Aislada

Materia(s): Penal

NON BIS IN IDEM. CUANDO NO SE VIOLA EL PRINCIPIO DE.

No puede decirse jurídicamente que exista violación al segundo de los supuestos que consagra el artículo 23 constitucional, que se refiere a que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, por el hecho o circunstancia de que a una persona se le instruyen dos procesos por ilícitos de la misma naturaleza, si del material probatorio existente se justifica que ambos se cometen en actos distintos.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 9/93. José Gaudencio Zavala Núñez. 27 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Arturo Baizábal Maldonado. Secretario: Eusebio Gerardo Sanmiguel Salinas.

No obstante lo anterior, no puede señalarse una violación al principio non bis in idem en razón, que la resolución aprobada por el Consejo General del IFE el 18 de enero de 2011, fue combatida tanto por el Partido Acción Nacional, como por los denunciados, a través de sendos recursos de apelación radicados con las claves SUP-RAP-25/2012 Y SUP-RAP-25/2012, ante esa H. Sala superior, razón por la cual, no se puede considerar una violación al numeral 23 de la Constitución Federal, atento a ello, el principio non bis in ídem, solo opera, cuando existe una sentencia firme, y que no pueda ser apelada o recurrida a través de algún medio de impugnación, hasta entonces si el acto denunciado no causo estado, debe ponderarse que es permisible la sanción, ya que en ningún momento se está enjuiciando dos veces el mismo hecho, ya que incluso la sala en un supuesto sin conceder, pudiera determinar cómo infundada la queja del PAN, dando materia a la queja del PRI para imponer una sanción ejemplar a los denunciados, razón por la cual se debe de conceder la razón en virtud, que en ningún momento la sanción impuesta a los denunciados por el IFE a adquirido definitividad, por ello, se debe ordenar a la responsable que emita una resolución sancionando a los inculpados, por difundir un ente que no concuerda con el objeto de la constitución de los partidos políticos.

TERCERO.- Causa agravio al suscrito que la responsable, haya permitido que en los spots denunciados se haya promocionado la palabra MORENA, sin observar que dicha entidad tiene objeto diferente a la constitución de los partidos políticos, ya que:

Movimiento de Regeneración Nacional, es una Asociación Civil y que incluso MORENA (Movimiento Social de Regeneración Nacional), no comparte los ideales y programas de los partidos políticos, pues ambos entes, evidentemente tienen objeto social diferente a las finalidades de un partido político.

Al respecto el artículo 41 base I, de la Constitución Federal establece:

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

Misma restricción, se ve tutelada en el artículo 22 numeral 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que debe entenderse que el legislador federal, estableció una prohibición tanto a las asociaciones civiles como los movimientos sociales, para presuponer que estos pueden ser promovidos en las prerrogativas de los partidos políticos, ya que incluso, debe ponderarse que tampoco es válido que un movimiento, apoye a los intereses de un partido político, pues en razón de su constitución corresponde a una persona moral, misma que dista del objeto, ideales y propuestas de algún partido político.

Ahora bien, también debe cuestionarse ¿hasta dónde es válido que dentro de las prerrogativas del Partido del Trabajo, aparezca Jorge Arvizu alias “EL TATA”, con un trasfondo o imagen de tras de él, del que se puede leer la palabra “MORENA”, y del lado superior izquierdo de la pantalla se observa el águila juarista o republicana, que caracteriza al Movimiento Regeneración Nacional?, tal y como se muestra a continuación:

(Se inserta imagen)

Evidentemente este hecho resulta inválido, puesto que es un hecho público y notorio que el emblema del Partido del Trabajo, son las siglas PT con un trasfondo rojo y arriba de las siglas en comento se puede una estrella de cinco picos, tal y como se demuestra a continuación:

(Se inserta imagen)

Lo cual notoriamente dista de los ideales y características del instituto político en cuestión, por lo que se puede advertir que los partidos políticos no se ostentan con su emblema y colores lo que deviene en una falta diversa en materia electoral, puesto que el no ostentarse con su denominación, emblema y colores es una falta a la obligación hacer que tienen los partidos, puesto que de no hacerlo como ocurrió en la especie, se podría generar confusión ante la ciudadanía, puesto que ya no se sabría si se está promocionando a un Partido Político o a una Asociación Civil

En ese tenor, también debe preverse que es ilegal que dentro de la prerrogativa de Acceso a Radio y TV, de los partidos del Trabajo y Convergencia, ahora Movimiento Ciudadano se promueva a:

         MORENA (con su emblema y siglas)

         AL PEJE (mote de Andrés Manuel López Obrador).

Ya que del contenido de los SPOTS denominado VAMOS CON EL PEJE se puede apreciar lo siguiente:

Bueno, pues si soy yo, o lo que queda, pero no les vengo a hablar de eso, les vengo a hablar de lo que está sucediendo en nuestro país hagamos algo ya si no, a ver que van a decir nuestro hijos. Ya despierten, vamos a cambiar a México con MORENA. Claro, y ya no se a...deje, VAMOS CON EL PEJE, partido del Trabajo

Por lógica jurídica, del contexto del spot transcrito, mismo que se vio reflejado en cuanto a su contenido y forma para el partido Convergencia ahora Movimiento Ciudadano, se puede apreciar a simple vista, que dentro de las prerrogativas de los partidos políticos, se promueve un emblema (águila juarista o republicana) y una frase (MORENA), lo cual, no corresponde a la ideología de un partido político, máxime que ha como nos hemos venido refiriendo, la constitución de dicho ente jurídico aparentemente es la de una asociación civil, razón que hace invalida su difusión, ya que se llegaría al absurdo de sopesar que dentro de las prerrogativas de acceso a radio y TV, cualquier instituto político puede difundir la asociación civil de su preferencia.

Por ello, ésta se debe estimar que la finalidad de la propaganda política es la de generar opiniones sobre determinado problema, de acuerdo a la ideología o propuesta de un partido político o partidos políticos, sin embargo en el presente asunto MORENA, no puede generar ninguna opción hacia la ciudadanía o en su caso, dicha asociación o movimiento social no constituye una solución a determinado problema, de ahí lo ilegal y doloso actuar de los denunciados, ya que sin motivo alguno pretenden promover algo que de acuerdo al artículo 41 base I, párrafo segundo de la Constitución Federal en correlación con el diverso 22 numeral 2 del Código Federal Comicial, se encuentra restringido de manera tajante pues un partido político no puede promover a sujetos con distinto fin u objeto, ni hacer proselitismo a favor o en contra de una persona jurídico colectiva que no pertenezca al ámbito electoral.

Ya que ante todo, se debe de colegir, que MORENA, en sus dos modalidades (Asociación Civil o Movimiento Social), Son entidades de carácter autónomo e independientes, que evidentemente no tienen como objetivo promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, ya que sus actividades no se vinculan directa e inmediatamente con los comicios y los derechos político-electorales de los ciudadanos, de ahí que sea posible una sanción ejemplar ya que esa sala debe cuestionarse:

¿Qué caso tiene que se difunda a una asociación civil o Movimiento Social, cuando en razón de su constitución no puede promover la participación de los ciudadanos a la democracia, ni mucho menos hacer posible el acceso al poder público?

Evidentemente ninguno, de ahí que los inculpados deban ser sancionados, en razón de la vulneración a la norma jurídica, así como por la afectación directa al orden social y al derecho de terceros, pues sin duda alguna la sistematización de los spots denunciados, no pueden ser consideradas como legales, no obstante que los mensajes contenidos en dichos spots, no pueden ser estimados bajo el amparo de la libertad de expresión.

Incluso sirve de sustento, el hecho de que en el requerimiento previo realizado a la representante de los partidos Movimiento Ciudadano y PT, por parte de quien desahogo la audiencia de pruebas y alegatos, a pregunta expresa, contestó, que no guarda relación alguna con MORENA, y que dicho movimiento no era adherente, filial o simpatizante de los institutos políticos que representaba.

De ahí la magnitud del hecho denunciado, ya que ¿Qué caso tiene que se difunda dentro de las prerrogativas de los partidos políticos de acceso a radio y TV, la palabra MORENA, cuando ésta no tiene nada que ver con los ideales de un instituto político?

Evidentemente no existe finalidad alguna, amen que el objeto de morena, tal y como referimos, no tiene nada que ver con el objeto de un instituto político, por ende, debe de tenerse por acreditada la transgresión a la norma comicial, y tener por ilegal la manifestación de la responsable en cuanto a:

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En ese sentido, podemos señalar que movimiento de orden social, está formado por un grupo de ciudadanos, el cual se encuentra amparado por los derechos de libertad de expresión, de asociación y de imprenta, por lo que resultaría indebido criminalizar a dicho movimiento.

Al respecto, debe tenerse en cuenta la definición de MOVIMIENTO establecida en el Diccionario Electoral 2000, la cual es del tenor siguiente:

“MOVIMIENTO

Es una colación de personas y de organizaciones que tiene por objeto el desarrollo, la propaganda, el proselitismo, la acción directo o la difusión de una determinada tendencia, generalmente innovadora, que puede ser económica, científica, política, religiosa, cultural, artística, estética, social, etc. El término se deriva del latín “moveré”, mover y alude a que todos los participantes se mueven en la misma dirección aunque pueden diferir en cuento a objetivos y tácticas concretas.

Puede traer el apoyo de grandes masas (movimientos políticos) o limitarse a pequeños grupos de seguidores (movimientos culturales); puede trascender las divisiones existentes de clase social, religión, afiliación partidista, incluso nacional; en este sentido, puede limitarse a un país o bien llevar a cabo acciones en diversos países (movimiento estudiantil, de los derechos civil, etc.). En general, la mayoría de los movimientos son relativamente cortos en su duración, ya sea porque logran sus propósitos, adquieren conciencia de que no se puede conseguir o dejan de tener relevancia.

El movimiento designa a una agrupación transitoria que motivada por las circunstancias, desarrolla una acción colectiva conexa y continuada para la consecución de unos fines que corresponden y concretan una ideología. Esa ideología genera un fuerte sentido de identidad de grupo, en una relación de interacción o casualidad mutua típicamente social. En el caso de los movimientos de masas se distingue siempre la acción de un liderazgo carismático o de una minoría dirigente, y la de la mayoría que le sigue. Algunos movimientos pueden buscar cambios en las instituciones sociales (movimientos revolucionarios, separatistas, etc.).

En lo político, la palabra movimiento designa una coalición transitoria de individuos y organizaciones para el logro del cambio político, de objetivos electorales o para la defensa ocasional de un principio, de una política o de intereses comunes específicos. Aunque exista comunicación y coordinación entre quienes lo integran, un solo individuo u organización no puede determinarla dirección del movimiento.

Los movimientos políticos no tienen la institucionalización de los partidos, su estructura es mucho menos consistente (pero son más estables que una simple muchedumbre) y no asumen la universalidad de los problemas de Estado sino cuestiones parciales. Es común que no trate de ejercer funciones de gobierno como los partidos. En coyunturas electorales pueden brindarle el apoyo a un candidato de algún partido.

Un movimiento también puede ser un partido político durante el proceso de su formación, esto es, antes de que reúna todos los elementos constitutivos: organización permanente a escala nacional, ideología política, plan de gobierno y dependiendo de la legislación de cada país, reconocimiento formal de la autoridad competente para otorgaría. Debido a estas carencias es un grupo que no llega a ser partido.

Sin embargo, están compleja la naturaleza de los movimientos que incluso, puede transformase en un partido político, pueden ser absorbidos por éste, o pueden crear su propio partido como una organización de vanguardia sin perder su carácter de movimiento.
Los movimientos se distinguen de los grupos de presión debido a la naturaleza fundamental de sus objetivos, a su falta de dependencia de una base organizacional única y a su desinterés por tácticas políticas sutiles. Aunque también puede darse el caso de que alternativamente un movimiento puede llegar a estar organizado como un grupo de presión, perdiendo alguna de sus cualidades ideológicas, pero ganando un perfil político definido y abarcando un conjunto más deliberado y complejo de tácticas políticas.

Los primeros movimientos políticos famosos fueron los del general Franco en España, el general de Gaulle en Francia, el general Juan Domingo Perón en Argentina, quienes mediante estos movimientos dirigieron su acción política y gubernativa, aunque en la práctica sus organizaciones terminaron siendo partidos políticos.

En los últimos años, en América Latina, hay una tendencia de algunos grupos a desprenderse de los partidos y organizarse en movimientos para participar en las elecciones. En México, el Frente Democrático Nacional de Cuauhtémoc Cárdenas, fue un amplio movimiento que aglutinó a partidos, sindicatos, grupos estudiantiles, de intelectuales y artistas, así como otras fuerzas progresistas con un objetivo electoral que para algunos se cumplió con el triunfo en las elecciones presidenciales de 1988.

Asimismo, Joachim Raschke, en la revista intitulada, “Zona Abierta 69 (1994) en el apartado denominado “Sobre el concepto de Movimiento Social”, pág 121-134 expuso que “un movimiento social es un actor colectivo movilizador que, con cierta continuidad y sobre las bases de una alta integración simbólica y una escasa especificación de su papel, persigue una meta consistente en llevar a cabo, evitar o anular cambios sociales fundamentales, utilizando para ello formas organizativas y de acción variables.”

Aunado a ello, Elizabeth Jelin, en el artículo: “Otros silencios, otras voces: el tiempo de la democratización en la Argentina” definió como movimientos sociales como aquellas “acciones colectivas con alta participación de base que utilizan canales no institucionalizados y que, al mismo tiempo que van elaborando sus demandas, van encontrando formas de acción para expresarlas y se van constituyendo en sujetos colectivos, es decir, reconociéndose como grupo o categoría social.”

En este sentido debe decirse que de conformidad con nuestra legislación electoral aplicable, los movimientos sociales, no se encuentran contemplados dentro del catalogo correspondiente a los sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, particularmente, los establecidos dentro del artículo 341 del código comicial de la materia, mismo que en la parte que interesa refiere lo siguiente:

Artículo 341

1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código:

a) Los partidos políticos;

b) Las agrupaciones políticas nacionales;

c) Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular;

d) Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral;

e) Los observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales;

f) Las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público;

g) Los notarios públicos;

h) Los extranjeros;

i) Los concesionarios y permisionarios de radio o televisión;

j) Las organizaciones de ciudadanos que pretendan formar un partido político;

k) Las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos;

I) Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión;

y

m) Los demás sujetos obligados en los términos del presente Código.

Como se observa, en el dispositivo antes transcrito no se desprende que los movimientos ciudadanos puedan ser sujetos de responsabilidad por la presunta transgresión a la normatividad electoral vigente, por lo que esta autoridad se encuentra imposibilitada para imputar alguna infracción de índole electoral y llamar al presente procedimiento a un ente meramente de carácter social, a efecto de determinar lo que en derecho corresponda, puesto que resulta jurídica y materialmente imposible dicho pronunciamiento.

Por otra parte, y por cuanto hace a la solicitud realizada por el quejoso en la audiencia de pruebas y alegatos, en el sentido de dar vista a la autoridad hacendaría o al órgano de fiscalización competente a efecto de que se investiguen los recursos que recibe la asociación civil y que a su juicio son utilizados para promocionar las aspiraciones de personajes políticos a diversos cargos de elección popular, se estima que no es procedente su solicitud, ya que como ha quedado evidenciado en los párrafos que antecede la persona moral en comento no fue parte del presente procedimiento, toda vez que en los spots denunciados solo hacen referencia a “Morena” como un movimiento social.

Pues conforme al artículo 341 inciso d) los ciudadanos o cualquier persona física o moral, entendiéndose esta última, como cualquier persona jurídica colectiva puede ser sancionable a través del procedimiento administrativo sancionador, por violación a la norma electoral, de ahí que sea un acto ilegal el que la responsable haya argüido:

Como se observa, en el dispositivo antes transcrito no se desprende que los movimientos ciudadanos puedan ser sujetos de responsabilidad por la presunta transgresión a la normatividad electoral vigente, por lo que esta autoridad se encuentra imposibilitada para imputar alguna infracción de índole electoral y llamar al presente procedimiento a un ente meramente de carácter social, a efecto de determinar lo que en derecho corresponda, puesto que resulta jurídica y materialmente imposible dicho pronunciamiento.

Pues dicha afirmación es grave, en el sentido que contrario a lo expresado por al responsable la norma comicial, si prevé sancionar a las personas morales, en razón de su conformación y en su caso en el supuesto sin conceder de que no se le pudiera aplicar sanción alguna por no ser sujeto de infracción, lo prudente era sancionar a los partidos políticos denunciados, por la promoción de un ente, que no se encuentra dentro del catálogo de infractores a la norma electoral, ya que acreditado está, que un ente ajeno al proceso electoral incidió en el actual proceso.

Incluso el concepto de movimiento, referido por la responsable, no puede estimarse como valido, toda vez que indubitablemente no encuentra sustento alguno en algún criterio de esa H. Sala Superior.

Sin embargo, no se puede permitir, la difusión de un Movimiento Social, o la inclusión de una asociación civil, en los spots, que solo le pertenecen a los partidos políticos.

CUARTO.- FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN

Causa Agravio al suscrito, el hecho de que la resolución de cuenta carece de la debida fundamentación y motivación, toda vez que a ciencia cierta, la responsable no justifico, el motivo, razón o circunstancia especial que le llevo a determinar su acto y excluir del estudio de la presente litis, los spots donde se promueve a MORENA y al PEJE, no obstante que de manera indebida inserto en el presente asunto, elementos ajenos a los hechos puestos a consideración de la responsable por parte de esta representación.

Por ende, la responsable debió estarse al criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a saber:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE.

LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTICULO 16 DE NUESTRA CARTA MAGNA, ESTABLECE QUE TODO ACTO DE AUTORIDAD PRECISA ENCONTRARSE DEBIDAMENTE FUNDADO Y MOTIVADO, ENTENDIÉNDOSE POR LO PRIMERO LA OBLIGACIÓN DE LA AUTORIDAD QUE LO EMITE, PARA CITAR LOS PRECEPTOS LEGALES, SUSTANTIVOS Y ADJETIVOS, EN QUE SE APOYE LA DETERMINACIÓN ADOPTADA; Y POR LO SEGUNDO, QUE EXPRESE UNA SERIE DE RAZONAMIENTOS LOGICO-JURIDICOS SOBRE EL POR QUE CONSIDERO QUE EL CASO CONCRETO SE AJUSTA A LA HIPÓTESIS NORMATIVA.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

AMPARO EN REVISIÓN 220/93. ENRIQUE CRISOSTOMO ROSADO Y OTRO. 7 DE JULIO DE 1993. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ALFONSO MANUEL PATINO VALLEJO. SECRETARIO: FRANCISCO FONG HERNÁNDEZ.

SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, OCTAVA ÉPOCA, TOMO XIV, NOVIEMBRE DE 1994, P. 450

Ya que debió de especificar de manera pormenorizada el porqué no quiso entrar al estudio del presente asunto, o en su caso señalar porque, introdujo otros elementos que distan de los hechos puestos a consideración del órgano electoral.

En su caso, tampoco debe de tenerse por debidamente fundado el hecho de que la responsable estime que MORENA movimiento social, no puede ser sujeto de infracción pues el numeral 341 inciso d) cataloga como sujetos de responsabilidad a cualquier persona jurídico colectiva, de ahí que se deba de entender que el acto reclamado está viciado de origen, en base a las consideraciones que constituyen el acto reclamado, las cuales son incongruentes y desacertadas.

[…]

SÉPTIMO. Método de análisis. Como se explicó en el considerando segundo de esta ejecutoria, al justificar la acumulación de estos tres medios de impugnación, el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó ya no pronunciarse en la resolución del procedimiento especial sancionador número SCG/PE/PRI/JL/TAB/146/PEF/62/2011 respecto del contenido de los promocionales de radio y televisión registrados bajo las claves claves RV00947-11, RA-01238/11, RA01241-11, RV00954-11, RV01002-11 y RV01275-11, para no incurrir desde su óptica en la violación del principio non bis in idem, toda vez que afirmó que ya había procedido al estudio de esos mismos promocionales pero en el diverso procedimiento especial sancionador SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011.

Ahora bien, a través de los recursos de apelación SUP-RAP-25/2012 y SUP-RAP-26/2012 se impugna la resolución recaída al procedimiento administrativo sancionador SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011.

Por su parte, mediante el recurso de apelación SUP-RAP-63/2012 se controvierte la resolución recaída al procedimiento SCG/PE/PRI/JL/TAB/146/PEF/62/2011.

Aclarado lo anterior, esta Sala Superior determina que con la finalidad de darle orden y congruencia a los estudios anunciados, en primer lugar, examinará los recursos de apelación SUP-RAP-25/2012 y SUP-RAP-26/2012 formulados en contra de la resolución del procedimiento especial SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011.

Posteriormente, se procederá a estudiar el diverso recurso de apelación SUP-RAP-63/2012 para determinar de qué modo lo arriba analizado podría, en su caso, impactar en la diversa resolución SCG/PE/PRI/JL/TAB/146/PEF/62/2011 así como en los agravios formulados por el Partido Revolucionario Institucional contra esa última resolución administrativa, sin que ello pueda implicar una variación de la litis planteada en cada caso, porque como ya se advirtió también al acumular los presentes medios de impugnación, tal decisión en modo alguno modifica los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los diversos recursos de apelación 25, 26 y 63 de dos mil doce.

Para terminar, se precisarán los efectos de la presente ejecutoria respecto de cada asunto particular.

OCTAVO. Estudio de fondo de los recursos de apelación SUP-RAP-25/2012 y SUP-RAP-26/2012. Esta Sala Superior aprecia que los agravios formulados en contra de la resolución SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011, por un lado, por el Partido Acción Nacional y, por otra parte, por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, en los recursos de apelación 25 y 26 de dos mil doce, esencialmente, giran en torno de las temáticas que enseguida se explicarán en forma resumida.

El Partido Acción Nacional se concentra en las cuestiones siguientes:

A) Violación a los principios de legalidad, congruencia y equidad porque la responsable considera como no actualizado el elemento subjetivo para configurar la realización de actos anticipados de precampaña y campaña por el ciudadano Andrés Manuel López Obrador (agravio primero); y,

B) Violación a los principios de legalidad y congruencia, porque la responsable impone al Partido del Trabajo una sanción menor a la que le corresponde, ya que ese partido político incurrió, de nueva cuenta, en la realización de actos anticipados de precampaña y campaña (agravio segundo).

En consecuencia, ese instituto político solicita que se sancione al ciudadano Andrés Manuel López Obrador por la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña así como que se reindividualice la sanción que habrá de imponerse al Partido del Trabajo, tomando en consideración su carácter de reincidente en la comisión de tales faltas.

No pasa inadvertido que, con relación a dichos planteamientos, el ciudadano Andrés Manuel López Obrador compareció como tercero interesado, motivo por el cual, por una parte, formuló las consideraciones que estimó pertinentes sobre los hechos y pretensiones que expresó el apelante; y, por otro lado, solicitó a esta Sala Superior que ejerza control de convencionalidad sobre el concepto de “aspirante” que se encuentra regulado en el artículo 3° del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, porque si bien la responsable no lo sancionó por la comisión de dichas faltas, lo cierto es que tuvo por acreditado el elemento personal de los actos anticipados de precampaña y campaña, al atribuirle ese carácter.

Por su parte, en concepto de esta Sala Superior, Movimiento Ciudadano, el Partido del Trabajo y el Partido de la Revolución Democrática se duelen, principalmente, de las cuestiones siguientes:

C) El indebido control de constitucionalidad y convencionalidad desplegados sobre el concepto de “aspirante” previsto en el artículo 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, sobre el elemento personal de tales faltas, al apartarse de la definición que, según los apelantes de ese concepto se desprende, de los artículos 211, párrafo 1 y 212, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; además, se viola el principio de reserva de ley que sobre esa materia previene el artículo 41, base IV, constitucional; y, debido a que no se cumplen todas las condiciones exigidas para considerar válidamente al ciudadano Andrés Manuel López Obrador con el carácter de “aspirante” (agravios primero, cuarto y quinto);

D) La violación de los principios de constitucionalidad, equidad de la contienda electoral y de legalidad al considerarse indebidamente acreditado el elemento subjetivo para tener por configurada la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña (agravio segundo);

E) La violación del principio de legalidad porque al individualizar las sanciones a Movimiento Ciudadano y el Partido del Trabajo, no se fundan ni motivan las razones por las que se determinó aplicar a cada partido político el monto respectivo existiendo inconsistencias incluso respecto del elemento temporal de tales faltas (agravio tercero); y,

F) La inconstitucional e ilegal determinación de instaurar un procedimiento sancionador en contra del Movimiento de Regeneración Nacional, A.C. (agravio sexto).

Por todo lo anterior, los partidos apelantes solicitan que se revoque la resolución impugnada, en aquellos apartados en los que se determinó: i) la responsabilidad de los partidos Movimiento Ciudadano y del Trabajo por la actualización de los tres elementos necesarios para la configuración de los actos anticipados de precampaña y campaña; ii) las sanciones que se les impusieron a dichos institutos políticos; y, iii) seguirle procedimiento administrativo sancionador al Movimiento de Regeneración Nacional, A.C. (MORENA).

Método de estudio de los agravios

Ahora bien, esta Sala Superior observa que los temas de agravio planteados atacan, desde la perspectiva de cada apelante, el cumplimiento o no de los elementos personal, subjetivo y temporal de las faltas relativas a la comisión de actos anticipados de precampaña y/o campaña.

Por cuestión de método, esta Sala Superior, previo a su estudio, identificará en el apartado de consideraciones preliminares aquellas premisas que no fueron materia de controversia.

Enseguida, se recapitularán las premisas jurídicas sobre las cuales, la autoridad responsable realizó el examen de los hechos denunciados.

Con base en lo anterior, se examinará en primer lugar, los agravios formulados respecto al cumplimiento o no del elemento personal.

Movimiento Ciudadano junto con los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo en su carácter de apelantes en el SUP-RAP-26/2012 así como el ciudadano Andrés Manuel López Obrador en su carácter de tercero interesado en el SUP-RAP-25/2012, solicitan a esta Sala Superior despliegue controles de constitucionalidad y convencionalidad sobre el concepto “aspirante” previsto en el artículo 3°, párrafo 1, inciso c), numeral ii), del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, cuyo estudio, en términos del artículo 1°, párrafos segundo y tercero, constitucional, resulta prioritario al encontrarse involucrada la solicitud de protección de derechos humanos.

Sin que pase inadvertido, que el tercero interesado al formular dicha solicitud, en realidad se inconforma en contra de la determinación del Consejo General responsable de atribuirle la calidad de “aspirante”.

Inconformidad, que no puede ser canalizada a través de la figura del “tercero interesado”, porque de conformidad con lo previsto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ese carácter se reserva a quien le asista un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor. Dicho en otras palabras, al tercero interesado corresponde coincidir con la autoridad responsable y solicitar que se confirme la decisión recurrida.

Cualquier otra pretensión, se apartaría de las que les corresponden esgrimir a los “terceros interesados” y tendría que ser en su caso examinada, en la vía procedente, siempre y cuando se cumplieran los requisitos legales exigidos para ello.

Sin embargo, como ya se explicó con anterioridad, en virtud de que los partidos Movimiento Ciudadano, de la Revolución Democrática y del Trabajo, en su demanda de apelación también formularon la solicitud del control de constitucionalidad y convencionalidad, esta Sala Superior procederá prioritariamente a su estudio, en tanto que el elemento personal de las faltas cometidas por los institutos políticos denunciados se tuvo por acreditado, al atribuirle al ciudadano Andrés Manuel López Obrador el carácter de “aspirante”.

Concluido el estudio que antecede, a continuación, se examinarán los agravios relacionados con el cumplimiento o no de los elementos subjetivo y personal requeridos para tener, en su caso, por configurados los actos anticipados de precampaña y campaña.

Después se estudiarán los formulados contra la individualización de las sanciones. Por último, se revisará la supuesta ilegalidad de la determinación de seguir el procedimiento administrativo sancionador correspondiente al Movimiento de Regeneración Nacional, A.C.

Es importante señalar, que si bien los agravios serán examinados en orden diverso al que fueron planteados los agravios o conjuntamente aquellos que por su naturaleza se encuentren íntimamente relacionados, lo anterior no irroga agravio alguno a los apelantes, siendo aplicable en lo que al caso interesa, la jurisprudencia 04/2000 de esta Sala Superior, cuyo rubro es “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO NO CAUSA LESIÓN.[1]

En resumen, el método apuntado se desarrollará en los apartados siguientes.

I. Consideraciones preliminares.

II. Premisas jurídicas que sustentan la resolución reclamada.

III. Análisis de los agravios respecto a si en los actos anticipados de precampaña y/o campaña denunciados se cumple o no:

a) El elemento personal.

b) El elemento subjetivo.

c) El elemento temporal.

IV. Pronunciamiento específico en torno a la responsabilidad del ciudadano Andrés Manuel López Obrador.

V. Análisis de los agravios relacionados con la indebida individualización de las sanciones a Movimiento Ciudadano y el Partido del Trabajo.

VI. Análisis de los agravios formulados contra la decisión de seguir procedimiento administrativo sancionador al Movimiento de Regeneración Nacional, A.C. (MORENA).

Una vez precisado lo anterior, se pasa a examinar el fondo del presente asunto.

I. Consideraciones preliminares.

No son materia de controversia por alguno de los apelantes, las cuestiones siguientes:

               Que el análisis de las faltas se realizará conjuntamente, es decir, sin determinar cuáles hechos constituyen actos anticipados de precampaña y/o campaña, toda vez que ni la autoridad responsable así como tampoco los apelantes hacen distinción alguna.

               Que no existe disenso en torno a las definiciones jurídicas de los actos anticipados de precampaña así como de los actos anticipados de campaña.

                 Que los promocionales de veinte segundos y programas de cinco minutos se difundieron en el periodo comprendido entre el treinta de agosto y el dieciséis de noviembre, ambos del año dos mil once.

Hasta aquí el apartado de cuestiones no impugnadas por las partes.

II. Premisas jurídicas que sustentan la resolución reclamada.

A partir de la página 69 de la resolución CG09/2012, la autoridad responsable se puede leer el considerando DÉCIMO PRIMERO. CONSIDERACIONES GENERALES Y ESTUDIO DE FONDO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y/O CAMPAÑA, RESPECTO DE LA CONDUCTA REALIZADA POR EL C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR”, en donde estableció que, previo a determinar el marco normativo que será tomado en consideración para la emisión de dicha resolución, consideró pertinente determinar lo que en derecho corresponda, respecto a la solicitud de control de convencionalidad planteada por quien compareció en representación del ciudadano Andrés Manuel López Obrador, a la audiencia de ley celebrada en el referido procedimiento, el día dieciséis de enero del año en curso.

En la citada diligencia, señaló que el Doctor Jaime Cárdenas Gracia solicitó que ese órgano máximo de dirección “...realice en los términos del escrito que presentamos, control de convencionalidad para que el artículo tercero del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral en la parte correspondiente a la definición de lo que es un aspirante se interprete a la luz de los artículos seis y nueve de la Constitución así como a la luz de los artículos trece, catorce y quince, veintinueve y treinta de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, normas que establecen que la restricción a los derechos fundamentales de expresión y de información sólo puede realizarse por la ley y que además nos indica que las restricciones legales a la libertad de expresión o manifestación, deben ser restricciones de carácter legítimo, en los términos de lo que entiende pro restricción legítima la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos...”

Para fundar esa determinación, precisó que el Doctor Cárdenas Gracia invocó el artículo 1º Constitucional, y la sentencia dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el expediente Varios 912/2010, de fecha catorce de julio de dos mil once.[2]

En principio, estimó preciso señalar que el día diez de junio de dos mil once, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el “DECRETO por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, por el cual se modificaron diversas disposiciones de la Ley Fundamental, en materia de protección de los derechos humanos. Entre ellas, se encuentra la relacionada con el artículo 1º,  cuyo texto transcribió enseguida.

Después de la inserción de ese precepto, explicó que la finalidad de la Reforma Constitucional antes mencionada, fue: “...ampliar la protección de los derechos humanos contenidos en tratados internacionales de los que México sea parte (...) para establecer el principio pro homine o principio pro persona, es decir, que el derecho debe interpretarse y aplicarse siempre de la manera que más favorezca a las personas. Dicha modificación se realizó con el ánimo de reflejar lo establecido en el párrafo primero ya señalado, ya que al adicionar la protección que beneficie de manera amplia a las personas, representa el fortalecimiento de las prerrogativas que las dignifiquen. (...) Este principio representa una máxima protección para las personas, ya que se deberá aplicar la norma contenida en el orden jurídico nacional o en el tratado internacional que más proteja los derechos de las mismas. Con esto se refuerzan las garantías y los mecanismos de protección.” [3]

En el mismo tenor, señaló la responsable, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversos criterios relacionados con el tema, entre los que se encuentra la Tesis LXX/2011, cuya voz y detalle es del tenor siguiente “SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO.”

En la misma línea, afirma la responsable, el Alto Tribunal estableció en la ejecutoria relativa al “Caso Rosendo Radilla”, la forma en la cual se establecería el control de constitucionalidad y convencionalidad por parte del Estado Mexicano, a saber, por lo cual procedió a transcribir el cuadro intitulado Modelo general de control de constitucionalidad y convencionalidad.

En esa tesitura, dijo la responsable, la interpretación de las disposiciones que rigen las conductas denunciadas, concretamente las relativas a los actos anticipados de pre campaña y campaña, habrá de ser realizada atendiendo al principio pro homine o principio pro persona, es decir, bajo el esquema de que el derecho debe interpretarse y aplicarse siempre de la manera que más favorezca a las personas, preservando los derechos fundamentales de las personas y garantizando el principio de equidad que rige la contienda electoral.

Sentado lo anterior, ese ente público autónomo procedió a emitir la resolución ahora impugnada, siguiendo las directrices antes señaladas, con la finalidad de determinar lo que en derecho corresponda.

A continuación, la responsable procedió a invocar las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que estimó aplicables al caso particular, transcribiendo para tales efectos el contenido de los numerales 41, Base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 211, párrafos 1, 3, 4 y 5; 212, párrafos 1, 2, 3 y 4; 217, párrafos 1 y 2; 228, párrafos 1, 2, 3 y 4; 342, párrafo 1, inciso e); 344, párrafo 1, inciso a), 347, primer párrafo, inciso f); 354, párrafo 1, incisos a) y c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 7, párrafos 2 y 3 y del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

Inmediatamente después, la autoridad responsable señaló que del análisis a la normatividad antes invocada, puede arribarse a las conclusiones siguientes:

a) Que se encuentra elevado a rango constitucional, el establecimiento de plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.

b) Que la violación a las disposiciones antes mencionadas, cometida por los partidos o por cualquier otra persona física o moral será sancionada conforme a la ley.

c) Que dentro del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no existe una definición de lo que debe entenderse por acto anticipado de precampaña.

d) Que no obstante lo anterior, el mencionado ordenamiento legal prevé como infracciones de los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, la realización de actos anticipados de precampaña y campaña.

e) Que el código electoral en cita, establece sanciones a los sujetos que incurran en la realización de ese tipo de conductas.

f) Que en mérito de lo anterior, el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral en su artículo 7, párrafos 2 y 3 establece las definiciones de actos anticipados de campaña y precampaña.

Sigue diciendo la autoridad responsable, que de lo expuesto hasta este punto, es posible obtener dos aspectos relevantes para la comprensión del asunto que nos ocupa: la finalidad o propósito que persigue la regulación de los actos anticipados de precampaña o campaña y los elementos que debe tomar en cuenta la autoridad para arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de precampaña o campaña.

Respecto del primero de los aspectos mencionados, afirma la autoridad responsable, debe decirse que la regulación de los actos anticipados de precampaña y campaña, tiene como propósito garantizar que los procesos electorales se desarrollen en un ambiente de equidad para los contendientes (partidos políticos y candidatos), evitando que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la precampaña o campaña política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante o precandidato correspondiente.

Ahora bien, la responsable afirma que, por cuanto hace al segundo aspecto, es decir, a los elementos que debe tomar en cuenta la autoridad para determinar si se constituyen o no actos anticipados de precampaña o campaña política, debe decirse que son identificables los siguientes:

1. Elemento personal. Se refiere a que los actos de precampaña o campaña política son susceptibles de ser realizados por los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos, ante el partido político previo del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral competente o antes del inicio formal de las campañas, es decir, atiende al sujeto cuya posibilidad de infracción a la norma electoral está latente.

2. Elemento subjetivo. Se refiere a la finalidad para la realización de actos anticipados de precampaña o campaña política, es decir, la materialización de este tipo de acciones tiene como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promover a un partido político o posicionar a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

3. Elemento temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, la característica primordial para la configuración de una infracción como la que ahora nos ocupa debe darse antes de que inicie formalmente el procedimiento partidista de selección respectivo y de manera previa al registro interno ante los institutos políticos, o bien, una vez registrada la candidatura ante el partido político pero antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.

Sobre ese punto, la autoridad responsable apunta que en concordancia con la identificación de los elementos anteriores, se debe tener presente el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el Juicio de Revisión Constitucional identificado con el número SUP-JRC-274/2010, y los recursos de apelación números SUP-RAP-15/2009 Y SU ACUMULADO SUP-RAP-16/2009, SUP-RAP- 191/2010 y SUP-RAP-63/2011, cuyas partes que consideró relevantes, transcribió enseguida.

Después de las transcripciones, el Consejo General responsable señala que del análisis de los precedentes antes invocados, puede arribarse a las conclusiones siguientes:

 Que el Instituto Federal Electoral debe mantener el control y vigilancia que ejerce en cuanto a los valores y principios que deben imperar en la materia electoral.

 Que la regulación de los actos anticipados de precampaña y campaña, tiene como objeto garantizar el principio de equidad para los contendientes electorales.

 Que en la precampaña se busca el apoyo de los militantes y simpatizantes, para obtener la candidatura al interior del partido.

 Que en las campañas electorales se difunde principalmente la plataforma electoral a efecto de obtener el voto de la ciudadanía a un cargo de elección popular.

 Que la temporalidad en la que puede configurarse actos anticipados de campaña comprende del periodo de selección interna del candidato y su registro ante la autoridad electoral competente por el partido político que lo postule, antes o durante el desarrollo del mencionado procedimiento, sin que se haya dado inicio legal y formal al periodo de campañas electorales, cuando dichas conductas sean ejecutadas por cualquier militante, aspirante, precandidato, o incluso, de un partido político.

 Que por lo que hace al elemento temporal, debe precisarse que en virtud de que en el presente apartado de consideraciones generales nos referimos tanto a actos anticipados de precampaña como a actos anticipados de campaña electorales es dable hacer la siguiente precisión: tratándose de actos anticipados de precampaña la temporalidad a la que habrá de circunscribirse la probable infracción se da de manera previa a aquellos actos de selección interna que habrán de desplegarse por candidatos, militantes y/o simpatizantes, a fin de conseguir la candidatura oficial interna para contender en el Proceso Electoral respectivo.

 Que las denuncias por la presunta comisión de actos anticipados de precampaña o campaña, con sus excepciones, deben ser conocidas e investigadas por el Instituto Federal Electoral en todo tiempo, es decir, dentro o fuera de los procesos electorales federales, sin que eso implique que está fundado.

Enseguida, la responsable afirma que, como se observa, la concurrencia de los elementos personal, subjetivo y temporal, resulta indispensable para que la autoridad electoral se encuentre en posibilidad de arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de precampaña o campaña.

En este contexto, dice la responsable, debe decirse que el conocimiento de los asuntos en los que se denuncie la realización de conductas que puedan constituir infracciones a la normatividad electoral, dentro de los que también podrían encontrarse las relacionadas con la presunta comisión de actos anticipados de precampaña o campaña, siguen la premisa general de que, en principio, pueden constituir materia de un procedimiento administrativo sancionador (con las salvedades de que los hechos puedan afectar sólo una contienda local) instruido por el Instituto Federal Electoral.

Siguiendo esta prelación de ideas, sostiene la responsable, puede afirmarse válidamente que las denuncias relacionadas con la presunta comisión de actos que pudieran dar lugar a calificarlos como actos anticipados de precampaña o campaña (con la salvedad anotada) deben ser conocidas e investigadas por el Instituto Federal Electoral en todo tiempo, es decir, dentro o fuera de los procesos electorales federales, sin que ello implique que por el simple hecho de reconocer esta competencia “primaria” general, tales denuncias puedan resultar fundadas y en consecuencia dar lugar a la imposición de una sanción.

Sobre estas premisas, dice la responsable, es posible estimar que esa autoridad tiene en todo tiempo la facultad de analizar, determinar y en su caso sancionar, la realización de actos anticipados de precampaña y campaña, aun cuando no haya iniciado el Proceso Electoral Federal, puesto que de lo contrario existiría la posibilidad de que se realizaran este tipo de actos sin que fueran susceptibles de ser sancionados, atentando de esta forma la preservación del principio de equidad en la contienda electoral.

No es óbice a lo anterior, explica la responsable, señalar que el día siete de octubre de dos mil once dio inicio el Proceso Electoral Federal, situación que deja de manifiesto que esa autoridad se encuentra compelida a vigilar el cabal cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en la materia dentro de dicho proceso, así como velar por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad en el desarrollo del mismo, por lo que resulta inconcuso que si en el presente asunto se encuentran denunciados hechos que podrían constituir actos anticipados de precampaña o campaña, resulta indispensable que esa autoridad, en pleno ejercicio de las facultades que le son conferidas, asuma la competencia para conocer de ellos y, en su caso, imponga las sanciones que en derecho procedan, con la finalidad de evitar alguna vulneración a la normatividad electoral.

En efecto, en concepto de la responsable, la afirmación anterior encuentra sustento en que la determinación o no de la existencia de actos anticipados de precampaña o campaña por parte de la autoridad administrativa electoral federal, depende del cumplimiento, al menos, de las condiciones resolutorias siguientes:

• Que el responsable de las manifestaciones o actos presuntamente constitutivos de actos anticipados de precampaña o campaña, posea la calidad de militante, aspirante o precandidato de algún partido político.

• Que las manifestaciones o actos tengan el propósito fundamental de presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

De lo antes expuesto, se puede deducir, dice la responsable, que para efectos del procedimiento especial sancionador indicado al rubro, válidamente se pueden considerar actos anticipados de campaña aquellos realizados por coaliciones, partidos políticos, sus afiliados o militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos, a través de reuniones públicas, asambleas, marchas, la difusión de escritos, publicaciones, expresiones, mensajes, imágenes, proyecciones, grabaciones de audio o video u otros elementos, y en general todos los realizados, para dirigirse a la ciudadanía, presentar y promover una candidatura y/o sus propuestas, para obtener su voto a favor de ésta en una Jornada Electoral, siempre que acontezcan previo al inicio de las campañas electorales respectivas.

Y por actos anticipados de precampaña, considera la responsable, a aquellos realizados por coaliciones, partidos políticos, sus militantes, aspirantes o precandidatos, a través de reuniones públicas, asambleas, marchas, la difusión de escritos, publicaciones, expresiones, mensajes, imágenes, proyecciones, grabaciones de audio o video u otros elementos, y en general todos los realizados, para dirigirse a los afiliados o militantes, simpatizantes y/o ciudadanía, con el fin de obtener su postulación como candidato a un cargo de elección popular, siempre que acontezcan previo al procedimiento interno de selección del partido político o  coalición respectivo, así como al registro interno ante éstos.

Concluye la responsable en la página 95 de la resolución impugnada que, aunado a lo anterior, las conductas presuntamente constitutivas de actos anticipados de campaña o precampaña deben de contar con los elementos personal, subjetivo y temporal, ya que dicha concurrencia de los tres elementos en cita, resulta indispensable para que la autoridad se encuentre en posibilidad de arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de precampaña o campaña.

Hasta aquí las premisas jurídicas de la autoridad responsable.

III.a) Análisis de los agravios planteados respecto a si en los actos anticipados de precampaña y/o campaña denunciados se cumple o no, el elemento personal.

Agravios

Como se adelantó, Movimiento Ciudadano y los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo en los agravios que identificaron en su demanda como primero, cuarto y quinto, se duelen esencialmente de lo siguiente:

La autoridad responsable indebidamente consideró “aspirante” al ciudadano Andrés Manuel López Obrador.

Aducen que la autoridad responsable no valoró adecuadamente sus razonamientos en torno al control de constitucionalidad y convencionalidad planteados y, por ende, no realizó una interpretación conforme del concepto de “aspirante” previsto en el artículo 3°, párrafo 1, inciso c), numeral ii), del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral en violación, principalmente, de los derechos humanos de libertad de expresión, manifestación de las ideas, reunión y participación política, por tres razones esenciales:

1) Dicho concepto viola el principio de reserva de ley porque desde su óptica, sólo la ley puede definir qué es “aspirante”, por lo que la autoridad responsable carece de facultades para detallarlo en un ordenamiento reglamentario; y,

2) Su significado excede y no se deduce de lo previsto en los artículos 41, base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como 211, párrafo 1 y 212, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Como consecuencia de lo anterior, solicitan que esta Sala Superior, en ejercicio de los controles de constitucionalidad y convencionalidad, realice una interpretación conforme con su propuesta o inaplique al caso particular, el concepto de “aspirante”, ya que sirve como fundamento para sancionar a los partidos denunciados.

Esta Sala Superior determina que los temas planteados serán examinados en el orden arriba precisado, en tanto que en el primer caso, se confronta la competencia con la que se emitió el concepto de “aspirante” al regirlo un principio de reserva de ley; en el segundo, se cuestiona que dicho concepto reglamentario se apega a la Constitución y a la ley de la materia.

Estudio de los agravios

Por tratarse del objeto de estudio, a continuación se transcribe el contenido del artículo 3, párrafo 1, inciso c), fracción ii), del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, el cual es del tenor literal siguiente:

ii) Aspirantes: Los ciudadanos mexicanos que, una vez abierto el proceso electoral federal correspondiente, previo al registro de la precandidatura en los procesos de selección interna de candidatos a un puesto de elección popular, y que con independencia que sean postulados como precandidatos por algún partido político o coalición, manifiesten de forma clara y precisa, sistemática y públicamente por medio de expresiones, mensajes, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones de audio o video o ante los medios de comunicación su intención de contender en un proceso electoral federal o local determinado.

Hecho lo anterior, se pasan a examinar los agravios planteados.

1) Principio de reserva de ley.

A juicio de los actores, del artículo 41, base IV, constitucional, se desprende que será la ley la que establecerá los plazos para la realización de los procesos de elección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y campañas electorales.

Por tanto, estiman que sólo la ley puede definir el carácter de “aspirante”, en cuanto a temporalidad, derechos y obligaciones, por lo que en su opinión, el concepto emitido por el Consejo General responsable en el artículo 3°, párrafo 1, inciso c), numeral ii), del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, carece de atribuciones para ello.

El agravio esgrimido resulta infundado porque los apelantes parten de la premisa inexacta de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral carece de facultades para, con estricto apego a la Constitución y la ley, establecer qué sujetos tienen el carácter de “aspirante”.

De acuerdo con el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución General de la República, todo acto de autoridad, para resultar apegado a la Ley Fundamental, requiere entre otras condiciones imprescindibles, ser emitido por una autoridad competente.

Existe coincidencia en señalar, que por competencia puede entenderse, la aptitud atribuida a las autoridades del Estado para conocer y resolver sobre determinados actos jurídicos.

Por lo que se refiere al principio de reserva de ley debe comprenderse, el mandato que hace la Constitución para que sea una ley y no otra norma jurídica de rango distinto, principalmente de tipo reglamentario, la que regule una materia específica.

Dicho principio tiene una doble vertiente: la garantista por la que se tutelan los derechos de los ciudadanos contra las intromisiones de las autoridades que componen el Poder Ejecutivo de suerte que sólo en una ley puede ser restringida su libertad; y, la democrática que, de acuerdo con el pensamiento de Manuel Aragón, implica la participación pluralista (no sólo de la opción mayoritaria) del Parlamento como órgano de representación de todo el pueblo, en la elaboración de la ley (Constitución y Democracia; Madrid, 1989).

Como se puede apreciar, en ambos casos, el elemento común es, que la emisión de la normativa jurídica en una materia específica, corresponderá al Poder Legislativo.

Ahora bien, el artículo 41, base IV, párrafo primero, constitucional, se prevé que la ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.

Respecto de la materia de precampañas, los artículos 211 a 217 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, integran el Capítulo Primero “De los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular y las precampañas electorales” que pertenece al Título Segundo “De los actos preparatorios de la elección” que corresponde al Libro Quinto “Del proceso electoral”.

Por su parte, en lo relativo a las campañas electorales, los artículos 228 a 238 componen el Capítulo Tercero “De las campañas electorales” del propio Título y Libro.

Congruente con lo anterior y de acuerdo con lo previsto en la Constitución General de la República, el concepto de “aspirante” fue acuñado por el propio Congreso de la Unión, de conformidad con el principio de reserva de ley apuntado, como se puede consultar en los artículos 77, párrafo 2, 213, párrafo 6, 344, párrafo 1, 345, párrafo 1, inciso a), 347, párrafo 1, inciso c), 350, párrafo 1, inciso a), 353, párrafo 1, inciso b), 354, párrafo 1, inciso c), y su fracción III, todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,

Dispositivos legales en los que, con relación a los “aspirantes” se regula, fundamentalmente, lo relativo a: i) las prohibiciones en materia de financiamiento; ii) los sujetos legitimados para impugnar las convocatorias de los partidos políticos para la selección de sus candidatos; iii) los sujetos que pueden ser objeto de responsabilidad por la comisión de infracciones electorales; iv) las infracciones en que pueden incurrir tales sujetos; v) las infracciones en que pueden incurrir otros sujetos de responsabilidad donde se vean involucrados “aspirantes”; y, vi) las sanciones que pueden imponerse a los “aspirantes”.

Luego, es evidente que fue el legislador, quien emitió las reglas esenciales en torno al concepto de “aspirante”.

Por otra parte, esta Sala Superior aprecia que el Instituto Federal Electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, Base V, de la Constitución General de la República; 104, párrafo 1 y 105, párrafo 1, incisos d) y f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, será la autoridad en la materia que tendrá en forma integral y directa, la organización de las elecciones federales, entre cuyos fines se ubican asegurar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones así como velar por la autenticidad y efectividad del sufragio.

De conformidad con lo anterior, los artículos 108, párrafo 1, inciso a), 109, párrafo 1, 118, párrafo 1, incisos a) y w), del propio código federal, establecen que el Consejo General del Instituto Federal Electoral será órgano central y el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto, para lo cual tendrá como atribuciones aprobar y expedir los reglamentos interiores necesarios para el debido ejercicio de sus facultades y atribuciones, así como conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos de dicho código.

En ejercicio de esa atribución el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el Reglamento de Quejas y Denuncias del propio Instituto, cuyo artículo 1°, párrafo 1, “Del ámbito de aplicación y de su objetivo” permite apreciar que dicho Reglamento es de orden público, de observancia general en toda la República y tiene por objeto regular los procedimientos sancionadores aplicables respecto de las faltas administrativas establecidas en los Capítulos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del Título Primero del Libro Séptimo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el procedimiento para la adopción de medidas cautelares, tratándose de propaganda en radio y televisión, en asuntos de competencia exclusiva de los Institutos Electorales Locales.

Luego, si el “aspirante” es uno de los sujetos susceptibles de incurrir en responsabilidad político-electoral, entonces es posible sostener que el Consejo General del Instituto Federal Electoral cuenta con las facultades necesarias para fijar, de acuerdo con lo previsto en la ley, las condiciones cuya actualización se requiere para reconocerle a una persona la calidad apuntada.

Bajo esa lógica, esta Sala Superior considera que resulta apegado a Derecho que, si el legislador previó la figura del “aspirante” en los términos arriba explicados, entonces el Consejo General responsable, en ejercicio de la facultad reglamentaria apuntada, válidamente puede determinar en un ordenamiento reglamentario, qué es “aspirante”, siempre que se ajuste a la ley de la materia, sin que esto implique la transgresión del principio de reserva de ley y, mucho menos, que ello signifique que el Consejo General responsable se excediera en el ejercicio de sus atribuciones.

De ahí, lo infundado del agravio planteado.

2) El concepto reglamentario de “aspirante excede y no se deduce de lo previsto en los artículos 41, base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como 211, párrafo 1 y 212, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Afirman los apelantes, que dicho concepto rebasa lo previsto en los citados dispositivos, constitucional y legales, toda vez que su correcta interpretación llevaría a concluir, que el carácter de “aspirante” existe desde la publicación de la convocatoria o equivalente hasta que ese ciudadano sea registrado por los órganos partidarios como precandidato, porque el carácter de “aspirante” se adquiere antes de la de “precandidato”.

Lo anterior, debido a que ese concepto no es permanente, ya que depende de la temporalidad y características del proceso interno de selección y de las normas generales internas de cada partido político o coalición que lo rigen.

En opinión de los demandantes, un “aspirante” es aquél ciudadano que manifiesta su interés en ser postulado precandidato de un partido o una coalición a la luz de un proceso de selección interno que ha sido ya convocado y publicitado.

Definición que, en su concepto y como ya se adelantó, tiene que derivar de lo previsto en las disposiciones jurídicas que enseguida se transcriben:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Artículo 41, base IV, párrafo primero.

 

La ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.

 

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Artículo 211

 

1. Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los precandidatos a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en este Código, en los Estatutos y en los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.

 

Artículo 212

 

4. Precandidato es el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a cargo de elección popular, conforme a este Código y a los Estatutos de un partido político, en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular.

Precisado lo anterior, esta Sala Superior considera necesario aclarar en primer lugar, que la materia del presente punto de debate, se circunscribe a determinar si les asiste la razón a los apelantes al afirmar, que la calidad de ”aspirante” está incorrectamente determinada en el artículo 3°, párrafo 1, inciso c), numeral ii), del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

Lo anterior, porque ese precepto reglamentario, en el aspecto temporal, lo ubica entre, una vez abierto el proceso electoral y previo al registro de las precandidaturas es incorrecto.

En cambio, para los apelantes, ese lapso debe ajustarse, desde la publicación de las convocatorias a los procesos internos de selección de candidatos, hasta que los ciudadanos son registrados como precandidatos por los órganos partidarios o de la coalición con facultades para ello.

En tal virtud, el presente estudio se constreñirá a dilucidar exclusivamente la cuestión relativa a cuál de los dos criterios, a saber, el reglamentario o el de los apelantes, es el que resulta más apegado a Derecho, por así estar fijados los extremos del presente punto de conflicto.

Aclarado lo que antecede, esta Sala Superior arriba a la convicción de que el agravio en análisis resulta infundado.

Dicha conclusión se sustenta en que, los actores construyen su afirmación sobre la premisa inexacta respecto a que el concepto de “aspirante” debe solamente desprenderse de los artículos 41, base IV, constitucional, así como 211, párrafo 1, y 212, párrafo 4, del código federal electoral.

En efecto, como ya se explicó en el agravio que antecede, el legislador previno las reglas esenciales aplicables a los “aspirantes”.

Además, el legislador los diferenció de quienes pueden ser reconocidos como precandidatos y candidatos.

Sobre este particular, es necesario recordar de acuerdo con la Exposición de Motivos de la Iniciativa con proyecto de decreto, del cuatro de diciembre de dos mil siete, por el que se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales presentada ante el Senado de la República[4], las líneas rectoras que el legislador consideró en la temática que nos ocupa:

[…]

 

D. PROCESO ELECTORAL.

 

La presente Iniciativa contiene un número importante de adecuaciones a los artículos que integran el Libro V del Cofipe vigente, así como nuevas disposiciones en asuntos de la mayor trascendencia, como lo son las precampañas electorales y las sesiones distritales de escrutinio y cómputo de votos. En ambos temas, la intención es atender desde la norma legal realidades que hasta hoy carecen de normatividad, o ésta resulta insuficiente.

 

Las precampañas electorales se han incorporado a la realidad del sistema electoral mexicano desde hace dos décadas. Cabe recordar que en 1987 el entonces Partido Mexicano Socialista organizó y llevó a efecto la primera elección interna de un candidato presidencial bajo la modalidad de consulta abierta a todos los ciudadanos que quisieran participar. Desde entonces ese método de selección de candidatos a cargos de elección popular se ha extendido, convirtiendo a las precampañas, por la vía de los hechos, en una nueva etapa dentro de los procesos electorales, tanto federales como locales.

 

Aunque la Sala Superior del Tribunal Electoral y la Suprema Corte de Justicia han determinado que las precampañas constituyen parte del proceso electoral, y por tanto están sujetas a las regulaciones que expidan las autoridades electorales administrativas y, en su ámbito interno, los propios partidos políticos, la ausencia de normas específicas en el Cofipe ha dado lugar a la discrecionalidad y abuso tanto en la duración de las precampañas como en el uso de recursos por parte de los aspirantes a obtener una candidatura.

 

Se han presentado casos de precampañas con duración de más de un año, utilizando recursos privados que están fuera de toda vigilancia y control. La inexistencia de normas legales propicia que la inequidad en el acceso a recursos para financiar precampañas se convierta en factor determinante para su resultado.

 

En otras ocasiones, no pocas, las precampañas han sido convertidas, para todo fin práctico, en actos anticipados de campaña, lo que también afecta negativamente la equidad en la contienda.

 

Por esa experiencia es que se ha generado un muy amplio acuerdo en torno a la necesidad de establecer, en el Cofipe, normas para la regulación de las precampañas, como una de las modalidades posibles dentro de los procesos partidistas de selección interna de candidatos a cargos de elección popular. Lo anterior es además necesario visto que esta Iniciativa propone mantener vigente la norma legal que otorga solamente a los partidos políticos el derecho de registrar candidatos a cargos de elección popular ante el IFE.

 

 

 

Un nuevo capítulo primero del Título Segundo del Libro Quinto del Cofipe contendrá las normas aplicables a los procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular y las precampañas electorales. En el mismo se establecen las definiciones y disposiciones generales; los plazos para la realización de dichos procesos y de las precampañas, conforme a lo ya establecido en el artículo 41 de la Constitución. Se regula el registro de precandidatos, así como los derechos y obligaciones que en tal condición ejercerán y cumplirán; las normas relativas al acceso de los precandidatos a la radio y la televisión, en congruencia con las disposiciones constitucionales que dan sustento al nuevo modelo de comunicación política y electoral entre partidos y sociedad. Se establece un sistema simplificado para hacer posible el registro de precandidatos, conforme a las convocatorias que apruebe cada partido, así como los medios de defensa y los órganos partidistas facultados para su atención y resolución.

 

Se determinan topes al gasto de precampaña para los precandidatos, así como la obligación de rendir un informe sobre el origen y aplicación de los recursos que utilicen en sus actividades de precampaña. Por la naturaleza similar de las actividades proselitistas de precampaña y campaña, se propone considerar aplicables a las primeras, en lo conducente, las reglas aplicables a éstas últimas.

 

 

F. PROCEDIMIENTOS, SUJETOS CONDUCTAS Y SANCIONES.

 

Desde su promulgación en 1990, el Cofipe –hasta ahora vigente- ha carecido de normas que regulen con la debida suficiencia los procedimientos para sancionar a los sujetos que incurren en conductas prohibidas por la Constitución y la propia ley. La ausencia ha sido suplida, parcialmente, por las tesis y jurisprudencia del Tribunal Electoral o por reglamentos administrativos aprobados por el Consejo General del IFE. La experiencia comprueba un efecto negativo por partida doble: por un lado, tanto el Tribunal como el Consejo General han venido actuando para suplir la deficiencia del Congreso, asumiendo de facto facultades reservadas al Poder Legislativo de la Unión; por el otro, se ha propiciado y extendido la comisión de conductas expresamente prohibidas en la ley, quedando impunes quienes en ellas incurren, debido a la ausencia de sanciones en el Cofipe u otras leyes. Todos recodaremos que la Sala Superior del Tribunal Electoral reconoció tal situación a propósito de las conductas de algunas organizaciones empresariales durante el pasado proceso electoral federal de 2006.

 

Para subsanar la omisión esta Iniciativa propone la regulación, en un nuevo Libro Séptimo del Cofipe, de los procedimientos para la imposición de sanciones a los sujetos que incurran en conductas prohibidas por la Constitución o el propio Código, estableciendo con la precisión requerida las sanciones aplicables.

 

Para los propósitos antes señalados, en el Título Primero del nuevo Libro se definen los sujetos que pueden incurrir en infracciones, se tipifican las conductas sancionables y se determinan las sanciones aplicables por parte de la autoridad administrativa, es decir, por el Consejo General del IFE.

 

Entre los sujetos contemplados se incluyen ciudadanos, y en general cualquier persona física o moral, así como los concesionarios y permisionarios de radio y televisión. Tal inclusión resulta necesaria en virtud de las nuevas normas constitucionales en esa materia, así como por la reglamentación que se propone incluir, con pleno apego a las normas de la Carta Magna, en el Cofipe.

 

Quienes suscribimos la presente iniciativa queremos dejar establecido, ante esta Soberanía y de cara a la sociedad, que nuestra intención es única y exclusivamente que el IFE, como autoridad electoral, cuente con normas y procedimientos legales para hacer valer la ley y sancionar, conforme a la misma, a quienes la violen.

 

No es admisible que la omisión en la ley vuelva a ser usada para la realización de conductas contrarias a los principios y normas constitucionales que rigen los procesos electorales.

 

Ninguna de las propuestas que contiene el Cofipe que sometemos a consideración de la soberanía del Congreso de la Unión  contiene restricción o limitación alguna al ejercicio de la libertad de expresión consagrada en nuestra Constitución. Ese derecho ha sido y seguirá siendo plenamente respetado por las autoridades electorales y por el Congreso federal.

 

[….]

De las transcripciones que anteceden, es posible sostener que la legislación electoral federal, en la materia que interesa, apunta a los objetivos siguientes:

          Regular las precampañas electorales, dada la discrecionalidad y abuso tanto en su duración (se detectaron casos con duración de más de un año), así como en el uso de recursos por parte de los aspirantes a obtener una candidatura.

          Evitar que las precampañas se conviertan para todo fin práctico en “actos anticipados de campaña”.

          Tutelar la equidad en las contiendas electorales.

          Sancionar a los sujetos que incurran en conductas prohibidas o contrarias a los principios y normas constitucionales y del código federal electoral que rigen los procesos electorales.

          Cuidar que ninguna de las propuestas de dicha reforma, contenga restricción o limitación alguna al ejercicio de la libertad de expresión consagrado en la Constitución.

          Ordenar que ese derecho seguirá siendo plenamente respetado por las autoridades electorales y por el Congreso federal.

En consecuencia, puede apreciarse que el legislador federal tomó en consideración para la emisión de dicha regulación, casos de precampañas con duración de más de un año.

De ello, se desprende su clara intención de que situaciones de esa naturaleza no escaparan a la vigilancia de las autoridades electorales ni se sustrajeran de responsabilidad y sanción electoral, en caso de incurrir en violaciones a los principios y normas constitucionales, entre los cuales ubicó, el de equidad en las contiendas electorales.

Ahora bien, como ya se anticipó, el legislador previno en el artículo 212, párrafo 4, del código federal electoral, que precandidato es el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a cargo de elección popular, conforme a este Código y a los Estatutos de un partido político, en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular. Acorde con lo anterior, las precampañas tienen una finalidad específica en términos de los artículos 211 a 217 del código federal electoral.

En cambio, la calidad de candidato se reservó a quienes obtienen de los distintos Consejos del Instituto Federal Electoral su registro como tal, en términos de lo previsto en los artículos 218 a 227 del propio código federal invocado.

En efecto, debe destacarse que los periodos para que los partidos políticos soliciten a la autoridad electoral administrativa federal, el registro de sus candidatos, correrán en aquellos procesos electorales en donde se renovarán al titular del Poder Ejecutivo Federal así como a las dos cámaras del Congreso de la Unión, entre el quince y el veintidós de marzo del propio año de la elección.

Por su parte, en los procesos electorales en donde se renueve solamente la Cámara de Diputados, las solicitudes de registro de candidatos se presentarán del veintidós al veintinueve de abril del propio año de la elección.

Lo anterior, en términos del artículo 223, párrafo 1, incisos a) y b), del ordenamiento jurídico en cita, según los dos supuestos arriba precisados.

Ahora bien, en ambos casos, señala el artículo 225, párrafo 5, del código federal electoral, una vez transcurridos los plazos a que se refiere el artículo 223 del mismo ordenamiento, previstos para la revisión de las solicitudes y el desahogo de prevenciones, los Consejos General, Locales y Distritales celebrarán una sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan, momento a partir del cual se obtendrá la calidad de candidato.

Conviene precisar, que las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral, en términos del numeral 237, párrafo 3, del código federal electoral. Precisando que las campañas electorales, se enfocarán a cumplir los objetivos que les asignan los artículos 228 a 238 del mismo cuerpo legal, en el contexto de un proceso comicial.

Luego, es evidente que el carácter de candidato, en el curso de un proceso electoral, es posterior a la calidad de precandidato.

Hechas estas precisiones, entonces resulta evidente que el carácter de “aspirante” a que se refiere la normativa electoral debe ser anterior a las dos calidades arriba citadas.

En ese orden de ideas, se estima que un primer elemento a considerar, como ya se explicó ampliamente en párrafos precedentes, consiste en que el legislador dirigió la regulación a casos de precampañas con duración de más de un año.

Resulta importante aclarar en este momento, que el concepto de precampañas utilizado por el legislador en la exposición de motivos de la citada iniciativa, no tenía la connotación que le atribuyó, precisamente, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, ya que como se puede leer de la exposición de motivos, el legislador no se refería a los procesos intrapartidarios de selección de candidatos, sino a auténticas campañas dirigidas a ocupar un determinado cargo de elección popular, antes del periodo legal de campañas electorales.

Aunado a ello, como se ha señalado con antelación, precisó que se habían presentado casos de precampañas con duración de más de un año y que en ocasiones éstas se convertían en auténticas campañas; de ahí, que consideró conveniente que ello no volviera a ocurrir.

El legislador consideró que el bien jurídico que resultaba afectado con ese tipo de conductas, era el de equidad en las contiendas electorales, por lo cual es posible aseverar que la reforma apuntada se enfocó a tutelar en toda su amplitud el mencionado principio.

Fue en el código federal electoral vigente, en donde determinó que la precampaña electoral es el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido, según el artículo 212, párrafo 1, del citado cuerpo legal.

Dicho en otras palabras, el legislador determinó que las precampañas se circunscribieran exclusivamente a esa fase dentro de la etapa de preparación del proceso electoral, en términos del artículo 210, párrafo 2, inciso a), del código federal electoral.

Además, esa lógica se encuentra claramente reflejada, cuando en el artículo 344, párrafo 1, inciso a), del código federal electoral, estableció que constituyen infracciones de los “aspirantes”, “precandidatos” o “candidatos” a cargos de elección popular, la realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso.

Con base en lo antes explicado, esta Sala Superior puede concluir que el carácter de “aspirante”, está reservado a quienes sin tener el carácter de “precandidato” o “candidato”, por sí o por terceros realizan en cualquier momento, actividades que pudieran afectar el principio de equidad en futuras contiendas electorales, como por ejemplo puede ser, las tendientes a alcanzar una candidatura (que están reservadas a los “precandidatos”) y/o un puesto de elección popular (que sólo corresponden a los “candidatos”).

Por lo anterior, es evidente que no les asiste la razón a los partidos apelantes cuando pretenden que el carácter de “aspirante” sólo se circunscriba al lapso que ellos precisaron, es decir, desde la emisión de las convocatorias para los procesos intrapartidarios de selección de candidatos hasta el registro de los “precandidatos”.

Esto es así, porque su afirmación, como ha quedado evidenciado, se construye, exclusivamente, a partir de la interpretación aislada de los artículos 211, párrafo 1, y 212, párrafo 4, del código federal electoral. Por tanto, si aún en el caso más favorable a los apelantes, de dichos preceptos legales pudiera deducirse el concepto de “aspirante” que sostienen, tal definición se apartaría, como ya quedó explicado, de los objetivos que el legislador tomó en consideración al emitir la normativa electoral federal vigente.

De otra forma, la falta prevista en el artículo 344, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala que constituyen infracciones al citado ordenamiento legal, de los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, la realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso, no inhibiría ni sancionaría las conductas de esa naturaleza que se realizaran con antelación al periodo que aducen los impugnantes, no obstante que se hubiera afectado la equidad del proceso, al realizar una persona, actividades que la posicionen frente al electorado.

Ahora bien, esto en modo alguno se traduce en que esta Sala Superior confirme la constitucionalidad y legalidad de la temporalidad que sobre el concepto de “aspirante” determinó la autoridad responsable en el artículo 3°, párrafo 1, inciso c), numeral ii), del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

Ello, porque como ya se adelantó, el presente análisis debe circunscribirse a los extremos planteados en el presente litigio, esto es, a determinar si la pretensión de los apelantes de acortar la temporalidad en la calidad de “aspirante” se encuentra respaldada o no por el derecho y, de ser el caso, a dictar las medidas necesarias para la restitución del derecho presuntamente violado.

Resulta importante destacar, que no sería de acogerse en el caso particular, un criterio que arrojara una temporalidad más amplia a la afirmada por los apelantes así como a la que regula el actual dispositivo reglamentario, porque ello operaría en detrimento de los justiciables, quienes acuden a esta Sala Superior con el objetivo esencial de no agravar su situación actual.

Como resultado de lo anterior, es infundado el presente agravio.

Además, esta Sala Superior considera necesario señalar que el concepto de “aspirante” previsto para contribuir a la salvaguarda del principio de equidad en la contienda electoral, soporta el test de proporcionalidad, el cual tiene su sustento en el ámbito de libertades y derechos fundamentales que el Estado se encuentra obligado a garantizar a los gobernados, y su propósito consiste en evitar injerencias excesivas del Estado en el ámbito de los derechos del individuo.

Ello, porque el presente caso involucra, por una parte, los derechos humanos de expresión, respuesta, reunión y asociación de las personas que tienen la calidad de “aspirante”, que se encuentran reconocidos en los artículos 6, 7, 9 y 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19 y 20 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 19, 21 y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; IV, XXI y XXII, de la Declaración Americana de los Derechos Humanos; así como 13, 14, 15 y 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y, por otra parte, la tutela en todo momento, del principio de equidad en la contienda electoral previsto en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Conforme a este test, para que la restricción resulte proporcional debe perseguir un fin legítimo sustentado constitucionalmente; además, la restricción ha de ser adecuada, necesaria e idónea para alcanzar ese fin. En caso de no cumplir con estos cánones, la restricción resultará desproporcionada y, por ende, inconstitucional y contraria a los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano en materia de derechos humanos.

De esta forma, cuando la restricción en el ejercicio de un derecho humano no sea proporcional, razonable e idónea, debe rechazarse y optar por aquella que se ajuste a las reglas y principios constitucionales relevantes para la solución del caso. El principio de proporcionalidad comprende a los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad propiamente dicha.

La idoneidad tiene que ver con lo adecuado de la naturaleza de la medida diferenciadora impuesta por la norma para conseguir el fin pretendido.

El criterio de necesidad o de intervención mínima guarda relación con el hecho de que la medida debe tener eficacia y se debe limitar a lo objetivamente necesario.

La proporcionalidad en sentido estricto, se refiere a la verificación de que la norma que otorga el trato diferenciado guarde una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, lo que supone una ponderación entre sus ventajas y desventajas, a efecto de comprobar que los perjuicios ocasionados por el trato diferenciado no sean desproporcionados con respecto a los objetivos perseguidos.

Este criterio ha sido sustentado por este Tribunal Federal, entre otros precedentes, en las sentencias recaídas a los expedientes SUP-JDC-641/2011, SUP-JRC-244/2011 y SUP-RAP-535/2011 y SUP-RAP-3/2012.

Acorde con lo anterior, en el expediente SUP-OP-11/2011 esta Sala Superior sostuvo que las reglas interpretativas que rigen la determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma no permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental, por el contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental.

Lo anterior, desde luego, no significa en forma alguna sostener que los derechos fundamentales de carácter político sean derechos absolutos o ilimitados.[5] No obstante, el ejercicio de los derechos fundamentales, en general, puede sujetarse a determinadas limitaciones o restricciones.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que las restricciones y limitaciones a los derechos fundamentales, desde la perspectiva del bien común y el orden público no pueden derivar en la supresión de un derecho fundamental. En ese sentido, cualquier limitación o restricción a un derecho fundamental, debe estar encaminada a protegerlo e incluso potenciarlo, de tal suerte que se favorezca su ejercicio en la expresión más plena por parte de quien lo detente.

En consecuencia, los derechos fundamentales no son derechos absolutos o ilimitados que no puedan ser objeto de ciertas restricciones permitidas, siempre que se encuentren previstas en la legislación, y no sean irracionales, injustificadas, desproporcionadas o que se traduzcan en privar de su esencia cualquier derecho, fin, principio o valor constitucional o electoral fundamental.

Siguiendo esa misma lógica, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que, toda restricción a un derecho fundamental debe cumplir con criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Es decir, deben existir razones suficientes que justifiquen la restricción o limitación, a efecto de que sean asequibles y no arbitrarias o caprichosas.

Así, cualquier restricción debe ser interpretada de forma tal que garantice el ejercicio efectivo de tales derechos y eviten suprimirlos o limitarlos en mayor medida que la permitida en la Constitución, más aun, la interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental.

La limitación o restricción debida de los derechos fundamentales tendrá tal cualidad, al cumplir las condiciones siguientes:

a.  La restricción debe ser adecuada para alcanzar el fin propuesto;

b. La restricción debe ser necesaria, siendo inexistente una medida alternativa menos gravosa para el interesado; y,

c.  La restricción debe ser proporcional en sentido estricto, sin posibilidad de implicar un sacrificio excesivo del derecho o interés sobre el que se produce la intervención pública.

En consecuencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el Estado debe generar las condiciones y proveer los mecanismos óptimos para que los derechos políticos relativos a la participación en la dirección de los asuntos públicos, ser elegido y acceder a las funciones públicas, puedan ser efectivamente ejercidos, con respeto al principio de igualdad y no discriminación, para lo cual se requiere que el mismo Estado tome medidas necesarias para garantizar el pleno ejercicio de éstos derechos.[6]

Ahora bien, en el caso particular se considera que la propuesta del concepto de “aspirante” que formulan los partidos apelantes, a partir del ejercicio de ponderación que proponen es inexacta y no es razonable, ni idónea así como tampoco proporcional, por lo siguiente:

El principio de equidad en la contienda electoral supone que las condiciones materiales y reglas de la competencia electoral, no favorezcan ni perjudiquen indebidamente a alguno de los participantes.

Contrario a lo que afirman los partidos apelantes, la calidad de “aspirante” no puede circunscribirse solamente al periodo que media entre la emisión de las convocatorias para los procesos intrapartidarios de selección de candidatos hasta el periodo de registro de los “precandidatos”.

Ello, porque entonces la realización de actos anticipados de precampaña y/o campaña, tomando como punto de partida la calidad de “aspirante” que proponen los actores, se circunscribiría a, desde que se emitieran las convocatorias aludidas y hasta previo al periodo de registro de los “precandidatos”, lo que resulta inadmisible de acuerdo con los objetivos perseguidos con las reformas constitucional de dos mil ocho y legal de dos mil siete, en la materia electoral, en los términos en que dichas reformas fueron explicadas con anterioridad.

Como consecuencia de lo anterior, se considera que si el ejercicio de las libertades de expresión, respuesta, asociación y reunión de los “aspirantes” se subordinaron a que no incurran en la comisión de “actos anticipados de precampaña” y “actos anticipados de campaña” con la finalidad, tales restricciones se ajustan al test de proporcionalidad que debe aplicar en casos como el que aquí se examina.

A diferencia de la propuesta de ponderación realizada por los partidos apelantes, que prácticamente haría nugatoria una de las finalidades principales de la referida reforma electoral, al permitir un ejercicio de tales libertades que contravendría las bases de nuestra sociedad democrática.

Ello, al atentar contra las condiciones de equidad que deben prevalecer en los procesos electorales que se realicen para la renovación de los poderes Ejecutivo y Legislativo, cuando ordena su celebración a través de elecciones libres, auténticas, periódicas y democráticas, según lo ordenado en los artículos 40 y 41, párrafo segundo, de la Ley Fundamental.

Además, es importante subrayar, que este criterio resulta acorde con el mandato constitucional previsto en el artículo 1°, párrafos segundo y tercero, de la Constitución General de la República, vigente a partir del día siguiente del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del diez de junio de dos mil once, los cuales ordenan, por un lado, que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; y, por otra parte, que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Luego, se considera que la presente interpretación tanto del principio de equidad en las contiendas electorales en relación con las libertades apuntadas por los apelantes, resulta la más favorable a los derechos humanos involucrados, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona.

Lo anterior, porque se reitera, se ubicarán en el supuesto de “aspirantes” las y los ciudadanos que, por lo menos, desde una vez abierto el proceso electoral, incurran en la comisión de las faltas consistentes en actos anticipados de precampaña y/o campaña.

Bajo esa lógica, no les asiste la razón a los apelantes, cuando afirman que para poder arribar a la conclusión que determinadas conductas violan el principio de equidad, es necesario que se realice un juicio de comparación o contraste entre los diversos “aspirantes” en la época de los hechos, es decir, que la actuación de alguno de los “aspirantes” fue más o menos inequitativa con respecto de los demás.

En efecto, se considera que los apelantes sostienen su afirmación sobre la premisa inexacta, en que la decisión sobre si una conducta es ilícita o no, depende de contrastarla con otras conductas similares. Contrario a ello, basta que la conducta denunciada se ajuste a las condiciones que componen el supuesto jurídico previsto como falta, para que se actualice la responsabilidad del infractor y, se proceda a individualizar e imponerle la sanción procedente.

Por todo lo explicado, deviene infundado el presente tema de agravio y, por ende, resulta improcedente la solicitud de inaplicación del artículo 3°, párrafo 1, inciso c), numeral ii), del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

III.b) Análisis de los agravios planteados respecto a si en los actos anticipados de precampaña y/o campaña denunciados se cumple o no, el elemento SUBJETIVO.

Para iniciar, es necesario recordar que la autoridad responsable en la resolución reclamada, por una parte, no tuvo por satisfecho el elemento subjetivo respecto de las conductas atribuidas al ciudadano Andrés Manuel López Obrador, mientras que, por otro lado,lo reconoció respecto de las faltas señaladas a Movimiento Ciudadano y al Partido del Trabajo.

Dentro de esos extremos, se formulan los planteamientos de agravio siguientes:

SUP-RAP-25/2012

El Partido Acción Nacional manifiesta que se violan los principios de legalidad, congruencia y equidad, al considerar la autoridad responsable que el ciudadano Andrés Manuel López Obrador no incurrió en la realización de actos anticipados de precampaña y campaña.

Aduce, que ese ciudadano en su carácter de “aspirante” a la Presidencia de la República, sí difundió mediante un tercero, su nombre y sus propuestas, pues en los spots se escucha el nombre de dicho ciudadano, o el apodo, que afirma el apelante, por todos es conocido, como “el peje”.

Considera que si bien la imagen de dicho ciudadano no aparece, éste resultó beneficiado por su difusión, aunado a que en momento alguno se deslindó y, sigue diciendo el apelante, es que al momento de ser registrado como precandidato de los partidos del Trabajo y Movimiento Ciudadano se actualiza que fuera de los tiempos legales se difundiera su nombre ante el electorado, obteniendo una ventaja indebida en el proceso electoral que se desarrolla, perjudicando a los demás precandidatos de otros partidos políticos, entre éstos, los de ese instituto político.

Estima, que robustece su conclusión, lo que esta Sala Superior determinó en la sentencia recaída a los recursos de apelación SUP-RAP-589/2011 y acumulados.

Con base en ese precedente, considera entonces que el referido ciudadano a través de los promocionales y programas denunciados en la referida pauta ordinaria.

Siguiendo con lo anterior, dice que si en la resolución impugnada se multó a los partidos denunciados, entonces la misma suerte debe correr quien en su momento obtuvo el beneficio para posicionarse ante los electores.

Finalmente, dice el apelante que esta Sala Superior estudie más allá de la difusión o no de una plataforma electoral, ya que existe una violación al principio de equidad, por la sola difusión de la imagen del ciudadano denunciado, de manera previa a las precampañas y de las campañas, y posteriormente ser registrado como precandidato de los partidos denunciados.

Por tanto, solicita se determine la responsabilidad de dicho ciudadano y se le sancione por la comisión de esas faltas.

SUP-RAP-26/2012

Ahora bien, Movimiento Ciudadano y los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, afirman que la resolución es inconstitucional e ilegal, porque contrario a lo que determinó la autoridad responsable, no se cumplen las condiciones para actualizar el elemento subjetivo de las faltas por las que se les sancionó, ya que en los mencionados promocionales y programas:

     No aparecen la imagen y/o voz, ni expresa idea alguna, el ciudadano Andrés Manuel López Obrador, por lo que no existe su promoción personalizada;

     No se realiza una invitación a algún partido político, precandidato o candidato ni se expone propuesta electoral alguna, así como tampoco se pide el voto;

     No se difundió plataforma electoral alguna;

     Sólo se hace una exhortación o invitación a sumarse o seguir una asociación de ciudadanos, para tomar parte en los asuntos políticos del país. Es una invitación a convertirse en un ciudadano activo e informado, a crear conciencia democrática, conciencia sobre el México que todos los ciudadanos merecen;

     Aplicaría el precedente SUP-JDC-1166/2010, en donde esta Sala Superior sentó el criterio que es válido que un ciudadano o grupo de ciudadanos organizados en un movimiento social del cual no es socio fundador el ciudadano Andrés Manuel López Obrador, como en el caso es MORENA, A.C., externen expresiones de carácter político, pero no así de contenido electoral. Actividad que puede ser válidamente respaldada por los partidos políticos, en cumplimiento de sus finalidades constitucionales, principalmente, impulsar la consolidación de la cultura político democrática y promover la participación del pueblo en la vida democrática, de acuerdo con sus programas, principios e ideas que postulan;

     No se advierte una conducta sistemática;

     La expresión “vamos con el peje” admite más de una interpretación pues así lo admite la responsable cuando afirma que, “…podría implicar un posicionamiento…” lo cual, al tratarse de una posibilidad, es contrario al principio de certeza; y,

     El seudónimo “peje” no puede ser equiparado al nombre de una persona, ni una marca registrada que implique exclusividad en su utilización, ni refiere unívocamente al ciudadano Andrés Manuel López Obrador.

Por consecuencia, solicitan se revoquen las responsabilidades y sanciones que se les impusieron.

Marco contextual de los agravios

Como se puede apreciar en este apartado, el elemento subjetivo es el componente común de agravio planteado por todos los apelantes.

Tanto el Partido Acción Nacional así como los partidos políticos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y de Trabajo aducen, en el primer caso, que sí se actualiza el elemento subjetivo respecto de los actos anticipados de precampaña y campaña denunciados en que se afirma incurrió el ciudadano Andrés Manuel López Obrador, mientras que en concepto del último grupo de apelantes, a diferencia de lo que sostuvo la autoridad responsable, el referido requisito no se cumple respecto de las conductas que se les atribuyeron al Partido del Trabajo y Movimiento Ciudadano.

Para proceder al estudio de estos puntos de disenso, esta Sala Superior considera necesario seguir la secuencia siguiente:

Primero, describir el marco jurídico y argumentativo en el que se apoyó la autoridad responsable, para determinar la naturaleza y alcances del citado elemento subjetivo;

Segundo, exponer las razones que la autoridad responsable tomó en cuenta para colmarlo o no respecto del ciudadano Andrés Manuel López Obrador y de los partidos denunciados; y,

Tercero, realizar el estudio de los agravios formulados por los apelantes.

Consideraciones de la autoridad responsable

A partir de la página 74 de la resolución CG09/2012, una vez que la autoridad responsable sentó su criterio sobre la solicitud de control de convencionalidad que le formularon los denunciados, procedió a invocar las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que estimó aplicables al caso particular, transcribiendo para tales efectos el contenido de los numerales 41, Base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 211, párrafos 1, 3, 4 y 5; 212, párrafos 1, 2, 3 y 4; 217, párrafos 1 y 2; 228, párrafos 1, 2, 3 y 4; 342, párrafo 1, inciso e); 344, párrafo 1, inciso a), 347, primer párrafo, inciso f); 354, párrafo 1, incisos a) y c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 7, párrafos 2 y 3 y del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

Inmediatamente después, la autoridad responsable señaló que del análisis a la normatividad antes invocada, puede arribarse a las conclusiones siguientes:

a) Que se encuentra elevado a rango constitucional, el establecimiento de plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.

b) Que la violación a las disposiciones antes mencionadas, cometida por los partidos o por cualquier otra persona física o moral será sancionada conforme a la ley.

c) Que dentro del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no existe una definición de lo que debe entenderse por acto anticipado de precampaña.

d) Que no obstante lo anterior, el mencionado ordenamiento legal prevé como infracciones de los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, la realización de actos anticipados de precampaña y campaña.

e) Que el código electoral en cita, establece sanciones a los sujetos que incurran en la realización de ese tipo de conductas.

f) Que en mérito de lo anterior, el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral en su artículo 7, párrafos 2 y 3 establece las definiciones de actos anticipados de campaña y precampaña.

Sigue diciendo la autoridad responsable, que de lo expuesto hasta este punto, es posible obtener dos aspectos relevantes para la comprensión del asunto que nos ocupa: la finalidad o propósito que persigue la regulación de los actos anticipados de precampaña o campaña y los elementos que debe tomar en cuenta la autoridad para arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de precampaña o campaña.

Respecto del primero de los aspectos mencionados, afirma la responsable, debe decirse que la regulación de los actos anticipados de precampaña y campaña, tiene como propósito garantizar que los procesos electorales se desarrollen en un ambiente de equidad para los contendientes (partidos políticos y candidatos), evitando que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la precampaña o campaña política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante o precandidato correspondiente.

Ahora bien, la responsable afirma que, por cuanto hace al segundo aspecto, es decir, a los elementos que debe tomar en cuenta la autoridad para determinar si se constituyen o no actos anticipados de precampaña o campaña política, debe decirse que son identificables los siguientes:

1. Elemento personal. Se refiere a que los actos de precampaña o campaña política son susceptibles de ser realizados por los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos, ante el partido político previo del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral competente o antes del inicio formal de las campañas, es decir, atiende al sujeto cuya posibilidad de infracción a la norma electoral está latente.

2. Elemento subjetivo. Se refiere a la finalidad para la realización de actos anticipados de precampaña o campaña política, es decir, la materialización de este tipo de acciones tiene como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promover a un partido político o posicionar a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

3. Elemento temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, la característica primordial para la configuración de una infracción como la que ahora nos ocupa debe darse antes de que inicie formalmente el procedimiento partidista de selección respectivo y de manera previa al registro interno ante los institutos políticos, o bien, una vez registrada la candidatura ante el partido político pero antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.

Sobre ese punto, la autoridad responsable apunta que en concordancia con la identificación de los elementos anteriores, se debe tener presente el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado con el número SUP-JRC-274/2010, y los recursos de apelación números SUP-RAP-15/2009 y su acumulado SUP-RAP-16/2009, SUP-RAP- 191/2010 y SUP-RAP-63/2011, cuyas partes que consideró relevantes, transcribió enseguida.

Después de las transcripciones, el Consejo General del Instituto Federal Electoral señala que del análisis de los precedentes antes invocados, puede arribarse a las conclusiones siguientes:

 Que el Instituto Federal Electoral debe mantener el control y vigilancia que ejerce en cuanto a los valores y principios que deben imperar en la materia electoral.

 Que la regulación de los actos anticipados de precampaña y campaña, tiene como objeto garantizar el principio de equidad para los contendientes electorales.

 Que en la precampaña se busca el apoyo de los militantes y simpatizantes, para obtener la candidatura al interior del partido.

 Que en las campañas electorales se difunde principalmente la plataforma electoral a efecto de obtener el voto de la ciudadanía a un cargo de elección popular.

 Que la temporalidad en la que puede configurarse actos anticipados de campaña comprende del periodo de selección interna del candidato y su registro ante la autoridad electoral competente por el partido político que lo postule, antes o durante el desarrollo del mencionado procedimiento, sin que se haya dado inicio legal y formal al periodo de campañas electorales, cuando dichas conductas sean ejecutadas por cualquier militante, aspirante, precandidato, o incluso, de un partido político.

 Que por lo que hace al elemento temporal, debe precisarse que en virtud de que en el presente apartado de consideraciones generales nos referimos tanto a actos anticipados de precampaña como a actos anticipados de campaña electorales es dable hacer la siguiente precisión: tratándose de actos anticipados de precampaña la temporalidad a la que habrá de circunscribirse la probable infracción se da de manera previa a aquellos actos de selección interna que habrán de desplegarse por candidatos, militantes y/o simpatizantes, a fin de conseguir la candidatura oficial interna para contender en el Proceso Electoral respectivo.

 Que las denuncias por la presunta comisión de actos anticipados de precampaña o campaña, con sus excepciones, deben ser conocidas e investigadas por el Instituto Federal Electoral en todo tiempo, es decir, dentro o fuera de los procesos electorales federales, sin que eso implique que está fundado.

Enseguida, la responsable afirma que, como se observa, la concurrencia de los elementos personal, subjetivo y temporal, resulta indispensable para que la autoridad electoral se encuentre en posibilidad de arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de precampaña o campaña.

En este contexto, señala la responsable, debe decirse que el conocimiento de los asuntos en los que se denuncie la realización de conductas que puedan constituir infracciones a la normatividad electoral, dentro de los que también podrían encontrarse las relacionadas con la presunta comisión de actos anticipados de precampaña o campaña, siguen la premisa general de que, en principio, pueden constituir materia de un procedimiento administrativo sancionador (con las salvedades de que los hechos puedan afectar sólo una contienda local) instruido por el Instituto Federal Electoral.

Siguiendo esta prelación de ideas, sostiene la responsable, puede afirmarse válidamente que las denuncias relacionadas con la presunta comisión de actos que pudieran dar lugar a calificarlos como actos anticipados de precampaña o campaña (con la salvedad anotada) deben ser conocidas e investigadas por el Instituto Federal Electoral en todo tiempo, es decir, dentro o fuera de los procesos electorales federales, sin que ello implique que por el simple hecho de reconocer esta competencia “primaria” general, tales denuncias puedan resultar fundadas y en consecuencia dar lugar a la imposición de una sanción.

Sobre estas premisas, dice la responsable, es posible estimar que esa autoridad tiene en todo tiempo la facultad de analizar, determinar y en su caso sancionar, la realización de actos anticipados de precampaña y campaña, aun cuando no haya iniciado el Proceso Electoral Federal, puesto que de lo contrario existiría la posibilidad de que se realizaran este tipo de actos sin que fueran susceptibles de ser sancionados, atentando de esta forma la preservación del principio de equidad en la contienda electoral.

No es óbice a lo anterior, explica la responsable, señalar que el día siete de octubre de dos mil once dio inicio el Proceso Electoral Federal, situación que deja de manifiesto que esa autoridad se encuentra compelida a vigilar el cabal cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en la materia dentro de dicho proceso, así como velar por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad en el desarrollo del mismo, por lo que resulta inconcuso que si en el presente asunto se encuentran denunciados hechos que podrían constituir actos anticipados de precampaña o campaña, resulta indispensable que esa autoridad, en pleno ejercicio de las facultades que le son conferidas, asuma la competencia para conocer de ellos y, en su caso, imponga las sanciones que en derecho procedan, con la finalidad de evitar alguna vulneración a la normatividad electoral.

En efecto, en concepto de la responsable, la afirmación anterior encuentra sustento en que la determinación o no de la existencia de actos anticipados de precampaña o campaña por parte de la autoridad administrativa electoral federal, depende del cumplimiento, de alguna de las condiciones resolutorias siguientes:

• Que el responsable de las manifestaciones o actos presuntamente constitutivos de actos anticipados de precampaña o campaña, posea la calidad de militante, aspirante o precandidato de algún partido político.

• Que las manifestaciones o actos tengan el propósito fundamental de presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

De lo antes expuesto, se puede deducir, dice la responsable, que para efectos del procedimiento especial sancionador indicado al rubro, válidamente se pueden considerar actos anticipados de campaña aquellos realizados por coaliciones, partidos políticos, sus afiliados o militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos, a través de reuniones públicas, asambleas, marchas, la difusión de escritos, publicaciones, expresiones, mensajes, imágenes, proyecciones, grabaciones de audio o video u otros elementos, y en general todos los realizados, para dirigirse a la ciudadanía, presentar y promover una candidatura y/o sus propuestas, para obtener su voto a favor de ésta en una Jornada Electoral, siempre que acontezcan previo al inicio de las campañas electorales respectivas.

Y por actos anticipados de precampaña, considera la responsable, a aquellos realizados por coaliciones, partidos políticos, sus militantes, aspirantes o precandidatos, a través de reuniones públicas, asambleas, marchas, la difusión de escritos, publicaciones, expresiones, mensajes, imágenes, proyecciones, grabaciones de audio o video u otros elementos, y en general todos los realizados, para dirigirse a los afiliados o militantes, simpatizantes y/o ciudadanía, con el fin de obtener su postulación como candidato a un cargo de elección popular, siempre que acontezcan previo al procedimiento interno de selección del partido político o  coalición respectivo, así como al registro interno ante éstos.

Concluye la responsable en la página 95 de la resolución impugnada que, aunado a lo anterior, las conductas presuntamente constitutivas de actos anticipados de campaña o precampaña deben de contar con los elementos personal, subjetivo y temporal, ya que dicha concurrencia de los tres elementos en cita, resulta indispensable para que la autoridad se encuentre en posibilidad de arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de precampaña o campaña.

De conformidad con todo lo anterior, esta Sala Superior arriba a la convicción de que el Consejo General responsable, estimó al explicar el elemento subjetivo que la sanción por la realización de actos anticipados de precampaña o campaña política, tiene como propósito garantizar que los procesos electorales se desarrollen en un ambiente de equidad para los contendientes (partidos políticos y candidatos), evitando que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la precampaña o campaña política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante o precandidato correspondiente.

Por consiguiente, la autoridad responsable determinó, al describir el mencionado elemento subjetivo, que las manifestaciones o actos anticipados de precampaña o campaña deben tener el propósito fundamental de presentar:

1) Una plataforma electoral; y,

2) Promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

Elementos que, a juicio de la autoridad responsable, consideró necesarios para colmar el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y/o campaña.

Condiciones bajo las cuales la autoridad responsable tuvo o no por cumplido el elemento subjetivo

Ahora bien, esta Sala Superior procede a conocer las condiciones bajo las cuales la autoridad responsable consideró satisfecho o no el mencionado elemento subjetivo en cada caso particular.

Conductas realizadas por el C. Andrés Manuel López Obrador

Después de tener por demostrado el elemento personal de las referidas faltas, enseguida expresó que es necesario también que se acredite el elemento subjetivo, el cual consiste, reiteró la responsable, en que los actos denunciados tengan como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

Sin embargo, en este punto, la responsable dijo que era preciso apuntar que los hechos materia del referido apartado no cumplen con el segundo de los elementos necesarios para constituir una infracción a la normatividad electoral relacionada con actos anticipados de precampaña y/o campaña, denominado elemento subjetivo, derivado de la difusión de los spots materia de análisis del señalado asunto.

Al respecto, explicó que para una mejor comprensión del asunto, resultaba conveniente describir: i) el promocional de televisión del Partido del Trabajo identificado con el número RV00947-11 cuya duración es de aproximadamente veinte segundos; ii) el promocional de radio identificado con los números RA01241-11, RA01275-11 perteneciente al Partido Movimiento Ciudadano y cuya duración es de aproximadamente 20 segundos; y, iii) el promocional de cinco minutos los cuales se identifican con los números de clave RV00955-11 y RV01001-11, RA01242-11, RA01274-11, RV00948-11 y RA01239-11, tanto para radio como para televisión, en los que se destacan diversas opiniones y frases de apoyo y promoción por parte de ciudadanos y figuras públicas tales como Javier Jiménez Espriú, María Antonieta Laso López, René Drucker Colín, María Luisa Albores González, Genaro Góngora Pimentel, Silvia Valle Tepatl, Luisa María Alcalde Lujan y Jorge Arvizu el “Tata” en favor del C. Andrés Manuel López Obrador, de los cuales se destacó expresiones tales como:

                Andrés Manuel López Obrador tiene la propuesta para cambiar a México”

                “únanse a morena”

                “Ya despierten vamos a cambiar a México con Morena…. “

                “Y usted ya no se apend...eje vamos con el Peje.”

A continuación, la responsable afirmó que como se puede advertir del contenido de los mensajes de veinte segundos, si bien es cierto los mismos hacen referencia a “Morena” y al sobrenombre del “Peje”, estimó que dichos elementos son insuficientes para con ello determinar que se pueda estar posicionando o promoviendo a un aspirante, precandidato o candidato a alguna elección popular.

Máxime que en dichos spots, sigue explicando, no se advierte la presencia de tema alguno relativo a la plataforma electoral de un aspirante, precandidato o candidato, sino sólo se refiere a un movimiento ciudadano, pero con ello no se puede llegar al extremo de considerar que por ese solo hecho se esté realizando un posicionamiento de una persona a algún cargo de elección popular.

Por otra parte, en lo relativo al programa de cinco minutos, explica el Consejo General responsable, donde se destacan diversas opiniones y frases de apoyo por parte de los ciudadanos y figuras públicas tales como Javier Jiménez Espriú, María Antonieta Laso López, René Drucker Colín, María Luisa Albores González, Genaro Góngora Pimentel, Silvia Valle Tepatl, Luisa María Alcalde Lujan y Jorge Arvizu el “Tata” en favor del C. Andrés Manuel López Obrador, al mencionar que apoyan al Movimiento de Regeneración Nacional, haciendo inclusión a unirse al mismo, que “MORENA” está con la tecnología y en particular también con la innovación que es fundamental para que el país pueda avanzar.

Por lo anterior, dice la responsable, que no obstante las frases antes mencionadas, con ellos no se puede llegar a la conclusión que exista elemento alguno relacionado con la presentación a la ciudadanía de una candidatura o precandidatura en particular y aunque se alude a propuestas encaminadas a conseguir un mejor país, las mismas no presentan una plataforma electoral o un plan de gobierno, ya que como se puede ver sólo son un grupo de personas afines al C. Andrés Manuel López Obrador.

Esto es, aclara la responsable, no son susceptibles de constituir una plataforma electoral, en virtud de que la existencia de dicho documento se encuentra supeditada al cumplimiento que se sirvan dar los partidos políticos y candidatos a la obligación contenida en el artículo 27, párrafo 1, incisos e) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Sigue diciendo la autoridad responsable que, como se observa en el presente asunto, contrario a lo sostenido por el quejoso, no es posible colegir la existencia de una plataforma electoral ya que al momento de haberse cometido los hechos denunciados, por parte de los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano, que permita contrastarla con el contenido de la exposición del C. Andrés Manuel López Obrador para definir si existe o no identidad entre ambas.

Sin que pase desapercibido para esa autoridad responsable, el hecho que alguna de las personas que aparece en el programa de cinco minutos, haya manifestado que el movimiento es encabezado por el C. Andrés Manuel López Obrador, sin embargo, tal situación sólo es un elemento indiciario que no nos llevaría a la conclusión de que dicha situación implique un posicionamiento a una candidatura a la ciudadanía en general.

Incluso, la autoridad responsable explica que conviene precisar, que aun cuando en la queja se alude a una posible transgresión al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al señalar que los materiales impugnados constituyen propaganda electoral, insistió, en el hecho de que no le asiste la razón al promovente para clasificar los contenidos impugnados de esa forma.

Lo anterior, sigue razonando la responsable, porque la propaganda electoral debe difundir candidaturas, o bien, propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos o coaliciones, en términos de lo dispuesto por el artículo 228, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y aun cuando la misma no siempre reviste un carácter propositivo (en virtud de que su finalidad no está dirigida exclusivamente a presentar ante la ciudadanía, a los candidatos registrados o las plataformas electorales, sino que también constituye un elemento para criticar o contrastar las ofertas de los demás contendientes y, eventualmente, reducir el número de sufragios a favor de los demás abanderados y partidos participantes en la justa electoral), el órgano resolutor responsable estimó que los contenidos audiovisuales materia de la resolución ahora impugnada, no son susceptibles de constituir infracciones a la normatividad electoral federal.

Para arribar a esa conclusión, reiteró la responsable que, como ya fue argumentado con anterioridad, las expresiones contenidas en los mismos carecen de alusión alguna a una plataforma electoral, ni mucho menos posicionan a un precandidato o candidato a un puesto de elección popular.

Insistió la responsable en el hecho de que, aun cuando los promocionales de mérito hacen referencia a “Morena” y al sobrenombre del “Peje”; dichos elementos son insuficientes para con ello determinar que se pueda estar posicionando o promover a un aspirante, precandidato o candidato a alguna elección popular y mucho menos que se esté realizando propaganda electoral. Lo anterior, lo sustentó en el criterio de rubro “PROPAGANDA ELECTORAL. FINALIDADES (Legislación del Estado de Chihuahua y similares).

En consecuencia, esa autoridad consideró que, contrario a lo esgrimido por el quejoso en su escrito inicial, los contenidos audiovisuales denunciados no pueden ser calificados como propaganda electoral.

Como resultado de todo lo anterior, esta Sala Superior arriba a la convicción de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó no tener por acreditado el elemento subjetivo respecto de las conductas atribuidas al ciudadano Andrés Manuel López Obrador, debido a que determinó que los referidos promocionales y programas no tuvieron como finalidad difundir plataforma electoral alguna ni pueden ser calificados como propaganda electoral.

Conductas realizadas por los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano

Previo reconocimiento de la autoridad responsable sobre que ambos partidos políticos colman el elemento personal por la calidad de “aspirante” atribuida al ciudadano Andrés Manuel López Obrador, enseguida señaló que es necesario también que se acredite el elemento subjetivo, el cual consiste, insistió el Consejo General, en que los actos denunciados tengan como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

En el presente caso, dice la responsable, se actualiza el segundo de los elementos denominado subjetivo, en virtud de que con la difusión de los contenidos audiovisuales materia de análisis (refiriéndose a los promocionales de veinte segundos y al programa de cinco minutos que fueron descritos en el considerando precedente y a los cuales se hizo alusión en el considerando anterior, cuyo detalle precisó, debe tenerse por reproducido, como si a la letra se insertare en obvio de repeticiones innecesarias), se está posicionando o promoviendo a un aspirante (y hoy precandidato) a un puesto de elección popular (en la especie, el C. Andrés Manuel López Obrador).

La responsable consideró, que de lo anterior se puede advertir que los referidos contenidos audiovisuales utilizan la frase “vamos con el peje”, en principio el vocablo “vamos” de conformidad con lo establecido por la Real Academia de la Lengua Española posee el significado siguiente

Vamos

(Forma arcaica de la 1 pers. de pl. del pres. de subj. de ir).

1. expr. U. para exhortar. Vamos, tenemos que darnos prisa. Vamos, di lo que sepas. Vamos, decid lo que sepáis. U. t. c. interj. ¡Vamos, qué tontería!

Luego, la responsable considera que en vista de que del significado de la palabra “vamos”, se precisa que la misma refiere un exhorto, y por lo que respecta a la palabra “peje”, es un hecho público y notorio (el cual se invoca en términos del artículo 358, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales), que el C. Andrés Manuel López Obrador es conocido con dicho seudónimo, de allí que se infiera que con la frase “vamos con el peje” se hace un llamado al público receptor, para apoyar a dicho ciudadano.

De igual forma, dijo advertir la responsable, que la promoción a la ciudadanía de un aspirante que hoy día es ya un precandidato a un puesto de elección popular, ya que se alude al C. Andrés Manuel López Obrador, a través de su seudónimo “peje”, y si bien dentro de los promocionales denunciados no aparece la imagen ni la voz de dicho ciudadano, lo cierto es que al decir “vamos con el peje” se realiza una vinculación con el mismo, lo cual lo coloca en una situación de ventaja respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos que contienden para el Proceso Electoral Federal 2011-2012.

Derivado de lo anterior, la responsable precisa, que con la difusión de los audiovisuales denunciados y del sobrenombre “peje”, así como de referencias directas contenidas en los mismos, es posible identificar de forma indubitable al C. Andrés Manuel López Obrador, quien cumple con los elementos previstos en el artículo 3, párrafo 1, inciso c), fracción ii), del Reglamento de Quejas y Denuncias de ese Instituto para ser considerado “aspirante”. Por lo que las expresiones “…Andrés Manuel López Obrador tiene la propuesta para transformar a México…”, “…Te invito que participes de este Movimiento de Regeneración Nacional, MORENA, es el movimiento que encabeza el Licenciado Andrés Manuel López Obrador…”, “ya despierten vamos a cambiar a México con Morena… y usted ya no se ape…deje, vamos con el Peje”, podrían implicar una presentación y/o posicionamiento de este actor, fuera de los plazos previstos constitucional y legalmente, lo cual genera una afectación al principio de equidad, previsto en el artículo 41 Constitucional, y que es rector de los procesos electorales federales.

Por todo lo anterior, la responsable finalmente precisó, que los partidos políticos denunciados están haciendo uso de sus prerrogativas para promocionar y posicionar al C. Andrés Manuel López Obrador, mediante materiales pautados por el Instituto Federal Electoral, los cuales les son asignados como parte de sus prerrogativas, y cuya finalidad no es precisamente realizar actos de esa naturaleza.

En suma, esta Sala Superior arriba a la convicción de que el Consejo General responsable hizo descansar su determinación de tener por cumplido el elemento subjetivo al considerar que con los referidos promocionales se está posicionando o promoviendo a un “aspirante” (y hoy precandidato) a un puesto de elección popular (en la especie, el ciudadano Andrés Manuel López Obrador), porque piden que se apoye a dicho ciudadano, colocándolo en una situación de ventaja respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos que contienden para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, fuera de los plazos previstos constitucional y legalmente, lo cual genera una afectación al principio de equidad.

Análisis de los conceptos de agravio.

En concepto de esta Sala Superior, los conceptos de agravio formulados por el Partido Acción Nacional resultan infundados, en tanto que los formulados por los partidos de la Revolución Democrática del Trabajo y Movimiento Ciudadano devienen también infundados, por las consideraciones siguientes:

El Partido Acción Nacional aduce que la responsable viola el principio de legalidad al no sancionar a  Andrés Manuel López Obrador, por la realización actos anticipados de precampaña y campaña, porque considera que el aludido  ciudadano, en su calidad de aspirante a la Presidencia de la República, sí difundió de manera anticipada y mediante tercero, su nombre y sus propuestas, porque del contenido de los promocionales objeto de la denuncia, se escucha claramente el nombre de Andrés Manuel López Obrador, o el apodo “el peje”.

 

En ese sentido el Partido Acción Nacional considera que el aludido ciudadano es responsable, porque si bien no aparece su imagen en los promocionales, sí resultó beneficiado por la difusión de los mismos, aunado a que no se deslindó, obteniendo una ventaja indebida en el procedimiento electoral que se desarrolla, perjudicando a los demás precandidatos de otros partidos políticos y, entre estos, a los del Partido Acción Nacional.

 

Al respecto, considera que es aplicable el criterio sostenido por esta Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-589/2011 y acumulados, porque Andrés Manuel López Obrador al utilizar el tiempo ordinario destinado a los partidos políticos infractores vulneró lo establecido en el artículo 41 de la Constitución Federal así como los numerales 49, párrafo 2, 5 y 6; y demás aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ello derivado de su inclusión de su voz e imagen en los promocionales de radio y televisión de veinte segundos y cinco minutos correspondientes a la pauta ordinaria de los Partidos del Trabajo y Movimiento Ciudadano.

 

En este sentido el apelante considera que no es necesario  que en la propaganda objeto de la denuncia se haya difundido la plataforma electoral, sino que basta con que se difunda la imagen de mencionado ciudadano, de manera previa al inicio de las precampañas y campañas, para que se considere actualizada la infracción prevista en el artículo 344, numeral 1, inciso a), del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Previo al estudio del concepto de agravio, cabe hacer las siguientes precisiones.

 

En primer lugar, en autos no está controvertido que los partidos políticos Movimiento Ciudadano y Partido del Trabajo fueron quienes ordenaron la difusión de los promocionales que motivaron la denuncia y en algunos de los cuales se hace mención del nombre Andrés Manuel López Obrador y del sobrenombre “el peje”.

 

Al respecto, la autoridad responsable consideró, al analizar la infracción imputada a Andrés Manuel López Obrador, que se actualizaba el elemento personal de los tipos administrativos sancionadores de actos anticipados de precampaña y campaña, porque le atribuyó al mencionado ciudadano el carácter de simpatizante de los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano, aunado a que fue postulado como precandidato o candidato al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, lo que invoca como un hecho público y notorio.

 

No obstante lo anterior consideró que no basta la simple condición del sujeto susceptible de infringir la normativa electoral federal, para arribar a la conclusión de que cualquier actividad o manifestación implique la intención de un posicionamiento a una precandidatura o candidatura a un cargo de elección popular en el procedimiento electoral dos mil once-dos mil doce, sino que consideró necesario que se satisficiera el elemento subjetivo del aludido tipo administrativo sancionador.

Expuesto lo anterior, esta Sala Superior considera que es infundado el concepto de agravio del Partido Acción Nacional, en atención a las siguientes consideraciones.

El Poder Revisor Permanente de la Constitución, en la reforma constitucional de dos mil siete en materia electoral, estableció las bases constitucionales de un nuevo modelo de comunicación social en radio y televisión, el cual, entre otros aspectos, tuvo como objetivo crear una nueva relación entre los partidos políticos, la sociedad y los medios de comunicación, específicamente, la radio y televisión.

Este nuevo modelo previó el derecho constitucional de los partidos políticos al uso, de manera permanente, de los medios de comunicación social en tiempo que corresponde al Estado, facultando al Instituto Federal Electoral como autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión en materia electoral.

Las razones expuestas a fin de prever ese nuevo modelo de comunicación social en materia electoral se advierten, con claridad, de la lectura de los dictámenes emitidos por las Comisiones Unidas de la Cámara de Senadores y del que aprobó la Cámara de Diputados, los cuales se transcriben en su parte conducente:

Dictamen de las Comisiones Unidas de la Cámara de Senadores.

[…]

Bajo tales tendencias, que son mundiales, la política y la competencia electoral van quedando sujetas no solamente a los modelos de propaganda que le son ajenos, sino también al riesgo de sufrir la influencia de los dueños o concesionarios de estaciones de radio y canales de televisión, o de otros grupos con el poder económico necesario para reflejarlo en esos medios de comunicación, que de tal situación derivan un poder fáctico contrario al orden constitucional.

[…]

Es un reclamo de la sociedad, una exigencia democrática y un asunto del mayor interés de todas las fuerzas políticas comprometidas con el avance de la democracia y el fortalecimiento de las instituciones electorales poner un alto total a las negativas tendencias observadas en el uso de la televisión y radio con fines político-electorales, tanto en periodos de campaña como en todo tiempo.

En suma, es convicción de los legisladores que integramos estas Comisiones Unidas que ha llegado el momento de abrir paso a un nuevo modelo de comunicación social entre los partidos y la sociedad, con bases diferentes, con propósitos distintos, de forma tal que ni el dinero ni el poder de los medios de comunicación se erijan en factores determinantes de las campañas electorales y sus resultados, ni de la vida política nacional.

Este es el reclamo de la sociedad, esta es la respuesta del Congreso de la Unión que esperamos sea compartida a plenitud por las legislaturas de los Estados, parte integrante del Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[…]

Dictamen aprobado por la Cámara de Diputados:

[…]

En la nueva Base III del artículo 41 quedan establecidas las normas constitucionales del nuevo modelo de comunicación entre los partidos políticos y la sociedad, tanto en periodos electorales como no electorales.

[…]

Por otra parte, se eleva a rango constitucional la prohibición de que cualquier persona física o moral, contrate propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales, a favorecer o atacar a cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular. Dicha prohibición ya existía en la ley, pero su condición de norma imperfecta, así como la ausencia de una base constitucional que la soportara, terminan por hacerla letra muerta.

Estas comisiones Unidas comparten plenamente lo expresado por el Senado de la República: no se trata de, de ninguna manera, de imponer restricciones o limitaciones, a la libertad de expresión. El propósito expreso de esta reforma es impedir que el poder del dinero influya en las preferencias electorales a través de la compra de propaganda en radio y televisión. Este es el único propósito, que para nada afecta, ni afectará, la libertad de expresión de persona alguna, empezando por la que ya gozan, y seguirán gozando, los comunicadores de la radio y televisión.

[…]

De lo trasunto, se advierte que el Poder Revisor Permanente de la Constitución consideró incluir en el nuevo modelo de comunicación social, como único acceso de los partidos políticos a la radio y televisión, el tiempo que corresponde al Estado en materia electoral, asimismo previó la prohibición a las personas físicas y morales contratar o adquirir tiempo en radio y televisión, a fin de difundir propaganda dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.

Lo anterior, con el fin de evitar que los intereses de los dueños o concesionarios de estaciones de radio y canales de televisión, o de otros grupos con el poder económico necesario para reflejarlo en esos medios de comunicación, se erijan en factores determinantes de las campañas electorales y sus resultados o de la vida política nacional; es decir, el propósito expreso de la reforma constitucional de trece de noviembre de dos mil siete, fue la de impedir que los factores reales de poder, entre los cuales destaca, el poder económico, influyeran en las preferencias electorales, con la compra de propaganda en radio y televisión a favor o en contra de partidos políticos o candidatos.

El Tribunal Pleno de la Suprema Corte, al resolver la acción de inconstitucionalidad 56/2008, en sesión de cuatro de marzo de dos mil ocho, determinó a partir de los antecedentes del procedimiento legislativo que dio lugar a la reforma constitucional en materia electoral, publicada el trece de noviembre de dos mil siete en el Diario Oficial de la Federación, que las razones que dieron lugar a establecer un nuevo modelo de comunicación social en materia electoral obedeció, entre otros motivos, a lo siguiente:

[…]

Existe una tendencia mundial a desplazar la competencia política y las campañas electorales hacia el espacio de los medios electrónicos de comunicación social, de manera preponderante la radio y la televisión, cuya creciente influencia social han generado efectos contrarios a la democracia al propiciar la adopción, consciente o no, de patrones de propaganda política y electoral que imitan o reproducen los utilizados para la promoción de mercancías y servicios para los que se pretende la aceptación de los consumidores, con el riesgo de sufrir la influencia de los dueños o concesionarios de estaciones de radio y canales de televisión, o de otros grupos con el poder económico suficiente para reflejarlo en esos medios de comunicación, generándose un poder fáctico contrario al orden democrático constitucional.

Mediante la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, las condiciones de la competencia electoral experimentaron un cambio radical a favor de la equidad y la transparencia, principalmente a través de la disposición constitucional que determina la obligada preeminencia del financiamiento público de los partidos sobre el privado; pero, un año después, se observó una creciente tendencia a que éstos destinaran proporciones cada vez mayores de los recursos que reciben del Estado a la compra de tiempo en radio y televisión, al punto extremo de que, durante la última elección federal, los partidos erogaran, en promedio, más del sesenta por ciento de sus egresos de campaña a la compra de espacio en esos medios de comunicación.

Es conocida también la proliferación de mensajes negativos difundidos en los mismos medios, a grado tal que los propios partidos privilegian la compra y difusión de promocionales de corta duración, es decir, de escasos segundos, en los que el mensaje adopta el patrón de la publicidad mercantil, o es dedicado al ataque en contra de otros candidatos o partidos, conducta que se reproduce cada vez en forma más exacerbada, en las campañas estatales para gobernador y en los municipios de mayor densidad demográfica e importancia socioeconómica, así como en el Distrito Federal.

[…]

Por tal motivo, a efecto evitar la utilización de prácticas antidemocráticas, como la que se ha precisado, el Poder Revisor Permanente de la Constitución consideró necesario modificar el sistema electoral mexicano, por lo cual modificó sustancialmente al artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, previendo, entre otros aspecto, los consistentes en:

1. Prohibir a los partidos políticos contratar o adquirir tiempo, bajo cualquier modalidad, en radio y televisión;

2. Condicionar el acceso permanente de los partidos políticos a la radio y la televisión, exclusivamente, por medio del tiempo que el Estado disponga conforme a la Constitución y las leyes, el cual, en materia electoral, será asignado al Instituto Federal Electoral, como autoridad única, para esos fines;

3. Determinar con precisión el tiempo de radio y televisión que estará a disposición del Instituto Federal Electoral, para sus propios fines y para hacer efectivo el ejercicio de los derechos que esta Constitución y la ley otorgan a los partidos políticos;

4. Elevar a rango constitucional, la obligación del Estado de destinar, durante los procedimientos electorales, tanto federales como estatales y en el Distrito Federal, el tiempo de que dispone en radio y televisión, en la inteligencia de que se trata de un cambio de uso del tiempo del cual es titular el Estado, mas no la imposición del pago de derechos o impuestos adicionales a los ya existentes, por parte de los concesionarios de esos medios de comunicación;

5. Establecer las normas aplicables para el uso del tiempo del Estado en radio y televisión, por parte de las autoridades electorales de las entidades federativas y los partidos políticos durante las campañas electorales de orden local; y precisar que en las elecciones locales concurrentes con la federal, el tiempo destinado a las primeras quedará comprendido en el total establecido para las segundas;

6. Prever que los partidos políticos nacionales accederán a la radio y la televisión fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales, en el tiempo que corresponde al Estado, preservando la forma de distribución igualitaria e imponiendo la prohibición de contratar tiempo en esos medios de comunicación fuera de los precisados con antelación;

7. Prohibir a los partidos políticos contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempo en cualquier modalidad de radio y televisión, así como utilizar en su propaganda política o electoral expresiones denigrantes para las instituciones o para los propios partidos, o que calumnien a las personas;

8. Autorizar la suspensión de toda propaganda gubernamental durante las campañas electorales y hasta la conclusión de las jornadas comiciales, previendo excepciones específicas y de forma limitativa a tal regla;

9. Prohibir a las personas físicas o morales sea a título propio o por conducto de terceros, contratar o difundir mensajes en radio y televisión, mediante los cuales se pretenda influir en las preferencias de los electores, o a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular; e impedir la difusión, en territorio nacional, de ese tipo de mensajes cuando sean contratados en el extranjero;

10. Establecer las sanciones aplicables a quienes infrinjan las disposiciones constitucionales y legales en materia de radio y televisión, para lo cual se faculta al Instituto Federal Electoral para ordenar, de ser procedente y de forma excepcional, la suspensión inmediata de las transmisiones en radio o televisión que violen la ley, en los casos y cumpliendo los procedimientos que en la ley se prevean.

De esta forma, el Poder Revisor de la Constitución estableció en el artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, seis bases, en la cuales se regulan los principios y normas a las que se deben sujetar las elecciones libres, auténticas y periódicas en el país.

Para efectos de resolución de la litis planteada en el particular, es relevante transcribir el artículo 41, párrafo segundo, base III, apartado A, de la Constitución federal, el cual es al tenor siguiente:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

[…]

Artículo 41

El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

[…]

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:

[…]

Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.

Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de los estados y el Distrito Federal conforme a la legislación aplicable.

[…]

La previsión constitucional, se reprodujo en el Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado el ocho de enero de dos mil ocho, en el Diario Oficial de la Federación, al establecer:

CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

Artículo 49

[…]

2. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa a los primeros, en la forma y términos establecidos por el presente capítulo.

3. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados a un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta norma será sancionada en los términos dispuestos en el Libro Séptimo de este Código.

4. Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de propaganda contratada en el extranjero. Las infracciones a lo establecido en este párrafo serán sancionadas en los términos dispuestos en el Libro Séptimo de este Código.

[…]

Artículo 75

1. Las señales radiodifundidas que se incluyan en los servicios de televisión restringida, deberán incluir, sin alteración alguna, los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales a que se refiere el presente capítulo.

2. Las transmisiones en los servicios de televisión restringida a que se refiere el párrafo anterior deberán suprimir, durante los periodos de campaña, tanto federal como locales, los mensajes de propaganda gubernamental.

Artículo 76

1. Para asegurar a los partidos políticos la debida participación en la materia, se constituye el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, conforme a lo siguiente:

a) El Comité será responsable de conocer y aprobar las pautas de transmisión correspondientes a programas y mensajes de los partidos políticos, formuladas por la Dirección Ejecutiva competente, así como los demás asuntos que en la materia conciernan en forma directa a los propios partidos. El Consejo General podrá atraer a su competencia los asuntos en esta materia que por su importancia así lo requieran; y

 

Artículo 228

(...)

3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

Artículo 342

1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:

a) El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código;

(…)

i) La contratación, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en radio o televisión;

n) La comisión de cualquier otra falta de las previstas en este Código.

Artículo 344

1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular al presente Código:

(…)

f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.

Artículo 345

1. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente Código:

(…)

b) Contratar propaganda en radio y televisión, tanto en territorio nacional como en el extranjero, dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular;

(…)

Artículo 350

1. Constituyen infracciones al presente Código de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:

a) La venta de tiempo de transmisión, en cualquier modalidad de programación, a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular;

b) La difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral;

 

Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral

Artículo 6

De las atribuciones de los órganos competentes del Instituto

2. Son atribuciones del Comité:

l) Elaborar y aprobar los catálogos de estaciones de radio y canales de televisión a que se refieren los artículos 44 y 48 del presente Reglamento.

Artículo 7

De las bases de acceso a la radio y televisión en materia política y electoral

1. El Instituto es la única autoridad con atribuciones para ordenar la transmisión de propaganda política o electoral en radio o televisión, para el cumplimiento de sus propios fines, de otras autoridades electorales federales o locales, y de los partidos políticos.

2. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados a un partido político, o cualquier otro ciudadano, para su promoción personal con fines electorales.

3. Ninguna persona física o moral distinta al Instituto, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar u ordenar la transmisión de propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

Artículo 53

De los concesionarios de televisión restringida

1. Los concesionarios de televisión restringida estarán obligados a respetar los pautados transmitidos en televisión abierta que se retransmitan dentro de la concesión de televisión restringida.

2. Las bases previstas en el artículo 7 del Reglamento serán aplicables, en lo conducente, a los concesionarios de televisión restringida.

Reglamento del Servicio de Televisión y Audio Restringidos

Artículo 31. Conforme a lo establecido en los artículos 25 y 26 anteriores, los concesionarios y permisionarios que presten servicios de televisión restringida, podrán incluir publicidad dentro de su programación, sin contravenir las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables en materia de contenidos y horarios (...)

Artículo 32. Los concesionarios serán los únicos responsables del contenido de la programación y de la publicidad que se transmita en los canales de la red, salvo por lo que hace a la programación radiodifundida la que se ajustará a lo dispuesto por la Ley Federal de Radio y Televisión y las demás disposiciones aplicables a la misma.

En consecuencia, en la contratación de la programación y la publicidad, que podrá ser hecha directamente por el concesionario o por terceros, el concesionario se asegurará que se observe lo señalado por el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables; en caso contrario, los concesionarios se abstendrán de transmitir la programación y publicidad de que se trate.

Forma parte del objeto de la concesión de la red, la explotación que de la misma se haga a través de la contratación por los suscriptores de los servicios de televisión o audio restringidos, así como la contratación de la publicidad.

(...)

Artículo 34.Durante los procesos político-electorales, los concesionarios y permisionarios deberán considerar las prohibiciones que, en materia de difusión, establecen el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y las legislaciones locales en la materia.

(…)"

 

Artículo 44

De los catálogos de emisoras

1. El Catálogo nacional de estaciones de radio y canales de televisión se conformará por el listado de concesionarios y permisionarios de todo el país y, tratándose de un Proceso Electoral, será aprobado por el Comité, al menos con 30 días previos al inicio de la precampaña del Proceso Electoral de que se trate.

En ese orden de ideas, del contenido de los preceptos trasuntos y haciendo una interpretación sistemática y funcional, a juicio de esta autoridad jurisdiccional se advierte:

        Que los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación y que sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular accederán a ellos, en el tiempo que la Constitución federal otorga como prerrogativas a los primeros.

        Que el Instituto Federal Electoral, es la única autoridad para administrar el tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos.

        Que los partidos políticos tendrán acceso a tiempo en radio y televisión correspondiente al tiempo del Estado que es administrado por el Instituto Federal Electoral.

        Que existe la prohibición de que los aludidos sujetos puedan contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempo en cualquier modalidad de radio y televisión.

        Que ninguna persona puede contratar espacios en radio y/o televisión para su promoción con fines electorales.

        Que ninguna persona física o moral, a título propio o por cuenta de terceros, puede contratar espacios o propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de algún candidato.

        Que los concesionarios o permisionarios de radio y televisión no pueden otorgar onerosa o gratuitamente tiempo en radio y/o televisión en cualquier modalidad de programación, a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos de elección popular.

        Que los concesionarios o permisionarios no pueden transmitir o difundir propaganda político o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral.

        Que los concesionarios de televisión restringida están obligados a respetar las bases de acceso a la radio y televisión en materia política y electoral que se establecen constitucional, legal y reglamentariamente.

        Que la contratación o adquisición indebida de tiempo en radio y televisión, constituye una infracción al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

        Que es atribución de la autoridad administrativa electoral federal elaborar y aprobar los catálogos de estaciones de radio y canales de televisión que transmitirán los promocionales de los partidos políticos de las autoridades electorales.

        Que la autoridad también es responsable de conocer y aprobar las pautas de transmisión correspondientes a programas y mensajes de los partidos políticos.

        Que los mensajes de precampaña y campaña de los partidos políticos serán transmitidos de acuerdo a la pauta que apruebe el Comité de Radio y Televisión del Instituto.

        Que el Instituto dispondrá, en forma directa, de los medios necesarios para verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión que apruebe, así como de las normas aplicables respecto de la propaganda política-electoral que se difunda por radio o televisión.

Ahora bien, la atribución del Instituto Federal Electoral, prevista en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de ser la autoridad única para la administración del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión, para fines electorales, la ejerce por medio de, entre otros órganos, la Junta General Ejecutiva y el Comité de Radio y Televisión, correspondiendo a la primera, , la aprobación de las pautas de los tiempos de transmisión de los mensajes de las autoridades electorales; y al segundo, la aprobación de las pautas correspondientes a los partidos políticos.

Por otra parte, la citada disposición constitucional prevé en cuanto a los mensajes de los partidos políticos y autoridades electorales, que cada una de las estaciones de radio y canales de televisión, con independencia de su naturaleza, del tipo de programación que transmitan, o la forma en que transmitan tienen el deber de difundir los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales, en los tiempos del Estado.

Se afirma lo anterior porque en el citado precepto constitucional se precisa que en el tiempo que corresponde al Estado, se deben transmitir, "en cada estación de radio y canal de televisión" los promocionales de los partidos políticos y autoridades electorales.

Dado lo anterior, es evidente que los concesionarios y permisionarios de estaciones de radio y canales de televisión, tienen, a partir de la reforma constitucional de noviembre de dos mil siete, una obligación constitucional relativa a transmitir, por cada estación o canal, los mensajes de los partidos políticos y de las autoridades electorales, que el Instituto Federal Electoral les notifique, de forma específica e individual.

La transmisión que hagan concesionarios y permisionarios se debe hacer conforme a la pauta que aprueba la autoridad administrativa electoral federal, el tiempo pautado se distribuirá en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión.

En los horarios comprendidos entre las seis y las doce horas y entre las dieciocho y las veinticuatro horas se utilizarán tres minutos por cada hora; en el horario comprendido después de las doce y hasta antes de las dieciocho horas se utilizarán dos minutos por cada hora, de conformidad con los artículos 41, base III, apartados A, inciso d), y B, inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ante el incumplimiento de la pauta, el Instituto Federal Electoral está facultado para sancionar a los sujetos infractores, por procedimientos expeditos establecidos en la ley para esos efectos.

Así es, el legislador ordinario  expresamente previó en el artículo 350, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que constituye infracción por parte de concesionarios y permisionarios, el incumplimiento, sin causa justificada del deber de transmitir los mensajes y programas de los partidos políticos y de las autoridades electorales, conforme con las pautas aprobadas por el Instituto Federal Electoral.

Al respecto, la Sala Superior, ha considerado que las conductas que podrían actualizar la infracción prevista en el artículo 350, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, serían las siguientes: 1) omisión en la transmisión de los mensajes y/o programas de partidos políticos y de autoridades electorales conforme a las pautas establecidas por el Instituto Federal Electoral; 2) transmisión de mensajes y/o programas de partidos políticos y autoridades electorales fuera del orden establecido en las pautas; 3) difusión de mensajes y/o programas de partidos políticos y autoridades electorales que no correspondan a la pauta aprobada, y 4) transmisión de mensajes y/o programas de partidos políticos y autoridades electorales adicionales a la pauta aprobada.

Ahora bien, es atribución del Instituto Federal Electoral llevar a cabo el monitoreo para verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión de los promocionales de los partidos políticos y de las autoridades electorales.

En el caso particular el enjuiciante pretende que se sancione a Andrés Manuel López Obrador porque no se deslindó de los promocionales de los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano en los que se menciona su nombre.

A juicio de esta autoridad jurisdiccional electoral, tal argumento es incorrecto, pues el aludido ciudadano no tenía el deber jurídico de deslinde de la transmisión, precisamente porque no tiene obligación de monitorear los canales de televisión y radio en los que se difundió los promocionales que motivaron la denuncia.

Así es, de la revisión de la normativa electoral no se advierte alguna norma jurídica en la que se imponga a los partidos políticos y candidatos, un específico deber para que lleven a cabo un monitoreo de los programas y actividades de las televisoras.

Lo anterior implicaría, que a los ciudadanos se les imponga el deber de contar con recursos técnicos, materiales, económicos y humanos para cumplir una vigilancia que no tiene sustento en la normativa electoral.

De ahí que los conceptos de agravio del partido político enjuiciante no tengan sustento jurídico.

Lo anterior es congruente con el principio de presunción de inocencia que rige en los procedimientos administrativos  sancionadores, en el sentido de que no se puede atribuir responsabilidad a algún sujeto, salvo que esté plenamente acreditada su participación en la comisión de la infracción imputada. 

Así es, con la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de dos mil ocho, el sistema punitivo en la persecución y sanción de delitos, cambio radicalmente, de un sistema de presunción de culpabilidad, en el que el sujeto indiciado se presumía culpable y debía demostrar su inocencia en la imputación de un delito; al de presunción de inocencia, en el que el indiciado se presume inocente hasta que se demuestre plenamente su culpabilidad.

Los efectos de la reforma en el sistema penal acusatorio, se reflejan en los principios que rigen el derecho administrativo sancionador, pues, por tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior, los principios del ius puniendi son aplicables al derecho administrativo sancionador, en la investigación, determinación y aplicación de sanciones ante la actualización de infracciones a la normativa electoral.

Al respecto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 7/2005, consultable a páginas quinientas treinta y nueve a quinientas cuarenta, de la “Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral”, volumen 1 intitulado “Jurisprudencia”, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro y texto:

RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES. Tratándose del incumplimiento de un deber jurídico, en tanto presupuesto normativo, y la sanción, entendida como consecuencia jurídica, es necesario subrayar que por llevar implícito el ejercicio del poder correctivo o sancionador del Estado (ius puniendi), incluido todo organismo público (tanto centralizado como descentralizado y, en el caso específico del Instituto Federal Electoral, autónomo) debe atenderse a los principios jurídicos que prevalecen cuando se pretende restringir, limitar, suspender o privar de cierto derecho a algún sujeto, para el efecto de evitar la supresión total de la esfera de derechos políticos de los ciudadanos o sus organizaciones políticas con la consecuente transgresión de los principios constitucionales de legalidad y certeza, máxime cuando se reconoce que ese poder punitivo estatal está puntualmente limitado por el aludido principio de legalidad. Así, el referido principio constitucional de legalidad electoral en cuestiones relacionadas con el operador jurídico: La ley ... señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de ... (dichas) disposiciones (artículo 41, párrafo segundo, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), es la expresión del principio general del derecho nullum crimen, nulla poena sine lege praevia, scripta et stricta, aplicable al presente caso en términos de los artículos 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual implica que en el régimen administrativo sancionador electoral existe: a) Un principio de reserva legal (lo no prohibido está permitido), así como el carácter limitado y exclusivo de sus disposiciones, esto es, sólo las normas jurídicas legislativas determinan la causa de incumplimiento o falta, en suma, el presupuesto de la sanción; b) El supuesto normativo y la sanción deben estar determinados legislativamente en forma previa a la comisión del hecho; c) La norma jurídica que prevea una falta o sanción debe estar expresada en una forma escrita (abstracta, general e impersonal), a efecto de que los destinatarios (tanto ciudadanos, como partidos políticos, agrupaciones políticas y autoridades administrativas y jurisdiccionales, en materia electoral) conozcan cuáles son las conductas ordenadas o prohibidas, así como las consecuencias jurídicas que provoca su inobservancia, lo cual da vigencia a los principios constitucionales de certeza y objetividad (en este caso, como en el de lo expuesto en el inciso anterior, se está en presencia de la llamada garantía de tipicidad) y, d) Las normas requieren una interpretación y aplicación estricta (odiosa sunt restringenda), porque mínimo debe ser el ejercicio de ese poder correctivo estatal, siempre acotado y muy limitado, por cuanto que los requisitos para su puesta en marcha deben ser estrechos o restrictivos.

Por lo expuesto se concluye que no asiste razón al partido político enjuiciante, respecto a que Andrés Manuel López Obrador se le debe atribuir responsabilidad por la difusión de los promocionales en los que se hace mención de su nombre, porque en autos no está acreditado que el aludido ciudadano haya realizado alguna conducta para la difusión de los mencionados promocionales ni está acreditado que haya participado en esos promocionales.

En consecuencia, se debe confirmar el acuerdo impugnado en lo concerniente a la no responsabilidad de Andrés Manuel López Obrador, por la difusión de los promocionales objeto de denuncia.

Asimismo, por las razones expresadas, es que no existe la incongruencia alegada, pues con independencia de la responsabilidad  de los partidos políticos, no se puede, por lo expuesto, tener como responsable al ciudadano denunciado.

Por otra parte, esta Sala Superior considera que son infundado los conceptos de agravio planteados por los partidos políticos Movimiento Ciudadano, de la Revolución Democrática y del Trabajo, con base en las argumentaciones siguientes:

Respecto a que no se difunde en los promocionales y programas difundidos, una plataforma electoral en los términos que la autoridad responsable describió el elemento subjetivo, dicho agravio resulta infundado de conformidad con las consideraciones que previamente fueron ampliamente expuestas.

Con relación a que el seudónimo “peje” no puede ser equiparado al nombre de una persona, ni una marca registrada que implique exclusividad en su utilización, ni refiere unívocamente al ciudadano Andrés Manuel López Obrador se declara infundado.

Ello, porque en el escrito de tercero interesado que presentó el ciudadano Andrés Manuel López Obrador en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-25/2012, el cual fue promovido por el Partido Acción Nacional, dicho ciudadano manifestó en relación con el aludido seudónimo y en referencia a los promocionales y programas denunciados “…en los que se hace alusión al suscrito y a la forma en la que me conoce la sociedad mexicana con el sobrenombre de ‘PEJE’.”

Por tanto, ante el reconocimiento expreso del interesado sobre que la sociedad mexicana lo identifica con el sobrenombre de “PEJE”, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no le asiste la razón a los apelantes cuando pretenden, por un lado, demostrar que no necesariamente existe un vínculo de identidad entre el ciudadano Andrés Manuel López Obrador y dicho sobrenombre y, por otra parte, que la expresión “vamos con el peje” admite más de una interpretación.

Ahora bien, la autoridad responsable determinó que se actualizaba el elemento subjetivo respecto de Movimiento Ciudadano y el Partido del Trabajo, con apoyo en las consideraciones siguientes:

[…]

En el presente caso se actualiza el segundo de los elementos denominado subjetivo, en virtud de que con la difusión de los contenidos audiovisuales materia de análisis[7] (y a los cuales se hizo alusión en el considerando anterior, cuyo detalle debe tenerse por reproducido, como si a la letra se insertare en obvio de repeticiones innecesarias), se está posicionando o promoviendo a un aspirante (y hoy precandidato) a un puesto de elección popular (en la especie, el C. Andrés Manuel López Obrador).

 

De lo anterior se puede advertir que los referidos contenidos audiovisuales utilizan la frase “vamos con el peje”, en principio el vocablo vamos de conformidad con lo establecido por la Real Academia de la Lengua Española posee el significado siguiente

 

Vamos

 

(Forma arcaica de la 1 pers. de pl. del pres. de subj. de ir).

1. expr. U. para exhortar. Vamos, tenemos que darnos prisa. Vamos, di lo que sepas. Vamos, decid lo que sepáis. U. t. c. interj. ¡Vamos, qué tontería!

 

En vista de que del significado de la palabra “vamos”, se precisa que la misma refiere un exhorto, y por lo que respecta a la palabra “peje”, es un hecho público y notorio (el cual se invoca en términos del artículo 358, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales), que el C. Andrés Manuel López Obrador es conocido con dicho seudónimo, de allí que se infiera que con la frase “vamos con el peje” se hace un llamado al público receptor, para apoyar a dicho ciudadano.

 

De igual forma, se advierte la promoción a la ciudadanía de un aspirante que hoy día es ya un precandidato a un puesto de elección popular, ya que se alude al C. Andrés Manuel López Obrador, a través de su seudónimo “peje”, y si bien dentro de los promocionales denunciados no aparece la imagen ni la voz de dicho ciudadano, lo cierto es que al decir “vamos con el peje” se realiza una vinculación con el mismo, lo cual lo coloca en una situación de ventaja respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos que contienden para el Proceso Electoral Federal 2011-2012.

 

Derivado de lo anterior se precisa que con la difusión de los audiovisuales denunciados y del sobrenombre “peje”, así como de referencias directas contenidas en los mismos, es posible identificar de forma indubitable al C. Andrés Manuel López Obrador, quien cumple con los elementos previstos en el artículo 3, párrafo 1, inciso c), fracción II del Reglamento de Quejas y Denuncias de este Instituto para ser considerado “aspirante”. Por lo que las expresiones “…Andrés Manuel López Obrador tiene la propuesta para transformar a México…”, “…Te invito que participes de este Movimiento de Regeneración Nacional, MORENA, es el movimiento que encabeza el Licenciado Andrés Manuel López Obrador…”, “ya despierten vamos a cambiar a México con Morena… y usted ya no se ape…deje, vamos con el Peje”, podrían implicar una presentación y/o posicionamiento de este actor, fuera de los plazos previstos constitucional y legalmente, lo cual genera una afectación al principio de equidad, previsto en el artículo 41 Constitucional, y que es rector de los procesos electorales federales.

 

Por lo anterior, se precisa que los partidos políticos denunciados están haciendo uso de sus prerrogativas para promocionar y posicionar al C. Andrés Manuel López Obrador, mediante materiales pautados por el Instituto Federal Electoral, los cuales les son asignados como parte de sus prerrogativas, y cuya finalidad no es precisamente realizar actos de esa naturaleza.

[…]

Tales conclusiones se obtuvieron del desahogo y análisis de los mencionados promocionales y programas, cuyos contenidos se mantienen firmes al no estar controvertidos por las partes, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General de la materia, cuyos contenidos, de acuerdo con la copia certificada de la resolución reclamada que obra en el cuaderno accesorio único del SUP-RAP-25/2012, consultable en las páginas 49 a 53 de la resolución reclamada, son los siguientes:

DÉCIMO. EXISTENCIA DE LOS HECHOS. VALORACIÓN DE PRUEBAS. Una vez establecido lo anterior, cabe referir que el Partido Acción Nacional, anexó como prueba un disco compacto que contiene los promocionales identificados con las claves RV00947-11, RV00954-11, RV01001-11 y RV01002-11, mismos que son del tenor siguiente:

 

• Promocional de televisión perteneciente al Partido del Trabajo identificado con el número RV00947-11 cuya duración es de aproximadamente 20 segundos.

 

Se aprecia la imagen del cómico conocido como Jorge Arvizu “El Tata” vistiendo una camisa y saco de color negro, de fondo en blanco se aprecia del lado superior izquierda un “águila republicana” y del lado derecho tres frases de color rojo con la leyenda: “MORENA” y el cómico dice lo siguiente:

 

“Bueno pus si soy yo, o lo que queda, pero no les vengo a hablar de eso, les vengo a hablar de lo que está sucediendo en nuestro país, hagamos algo ya si no, haber que van a decir nuestros hijos”

 

Después con una voz diferente a la que usó uncialmente dice:

 

“ya despierten, vamos a cambiar a México con Morena”

 

Después con otra voz dice:

 

Claro, y usted ya no se apend…eje vamos con el peje”

 

Finalmente aparece en la pantalla al fondo blanco un logotipo del Partido del trabajo y una voz femenina en off que dice:

Partido del Trabajo

 

De lo anterior se relaciona con las siguientes imágenes que se observan en el referido promocional:

 

 

Cabe señalar que los promocionales de televisión identificados con los números RV0954-11 y RV01002-11 tienen un contenido visual y auditivo idéntico al antes referido, con excepción al nombre y logotipo del partido político que aparece al final del mismo, que en el caso de los últimos dos promocionales es “Convergencia” y “Movimiento Ciudadano”, respectivamente.

 

• Promocional de televisión perteneciente al Partido Movimiento Ciudadano (antes Convergencia) identificado con el número RV01001-11 cuya duración es de aproximadamente 5 minutos.

 

Se aprecia la imagen del ingeniero Javier Jiménez Espriú vistiendo un saco color gris, camisa blanca y corbata de color rojo, de fondo en blanco se aprecian las letras “re” de color rojo y dice lo siguiente:

 

“Soy Javier Jiménez Espriú, ingeniero de la Universidad Nacional, en mis 50 años de ejercicio profesional he participado de las actividades nacionales en el sector público en la Secretaría de Comunicaciones y en Petróleos Mexicanos, en la enseñanza en la Universidad Nacional en donde fui director de mi Facultad de Ingeniería y en el sector privado en donde fui director de Mexicana de Aviación y hoy dirijo una empresa de telecomunicaciones; he sido consciente del talento de los mexicanos, talento que lamentablemente hoy se desperdicia en beneficio de talentos extranjeros, por eso me he incorporado al movimiento de regeneración nacional, a MORENA , este movimiento ciudadano, para participar en acciones para el bienestar de los mexicanos a partir del uso del talento de los mexicanos”.

 

Se aprecia la imagen de la C. María Antonieta Laso López vistiendo un blusa de franjas horizontales en colores negro rojo y rosa, de fondo en blanco se aprecia del lado superior izquierda un “águila republicana” y del lado derecho tres frases de color rojo con la leyenda: “MORENA” y dice lo siguiente:

 

“Soy María Antonieta Laso López, soy ciudadana como tú, empresaria, profesionista, te invito a que participes de este movimiento de regeneración nacional, MORENA, es el movimiento que encabeza el licenciado Andrés Manuel López Obrador, soy una ciudadana comprometida, ya basta de permitir que nuestro país siga en esta tragedia nacional, vamos a cambiarlo, te invito a que te comprometas, a que participes con MORENA”.

 

Se aprecia la imagen del C. René Drucker Colín vistiendo una camisa de color blanco, de fondo en blanco se aprecia un “águila republicana” y la frase en color rojo con la leyenda: “MORENA”, así como en letras color negro la leyenda “movimiento rege” y dice lo siguiente:

 

“Mi nombre es René Drucker Colín, soy científico, he trabajado durante 40 años en la Universidad Nacional Autónoma de México, a lo largo de esos 40 años he visto que por desgracia los gobiernos que han pasado han invertido cada vez menos en el desarrollo científico de esta nación, hoy día la ciencia representa una de las palancas más importantes para el desarrollo económico, MORENA, está con la ciencia en México, con el desarrollo de la ciencia, la tecnología y en particular también con la innovación que es fundamental para que el país pueda avanzar”.

 

Se aprecia la imagen de la C. María Luisa Albores González vistiendo una blusa de color blanco, de fondo en blanco se aprecian las letras en color rojo con la leyenda: “mo” y dice lo siguiente:

 

“Mi nombre es María Luisa Albores González, agrónoma de profesión y trabajo con una cooperativa indígena y en este momento yo lo que hago es una invitación porque creo que la única propuesta viable es a través del movimiento de regeneración nacional donde nosotros creemos que las propuestas precisamente para nuestro campo para volver precisamente a lo que es la soberanía alimentaria de este país vienen desde la base, desde aquellos que trabajamos en el campo, que estamos en el campo, que somos hombres y mujeres, que somos campesinos y campesinas y tenemos ese derecho, nosotros queremos permanecer y pertenecer a nuestros lugares y esta es la única forma, la única vía de hacer precisamente otro México posible”.

 

Se aprecia la imagen del ex ministro de la Suprema Corte de justicia de la Nación Genaro Góngora Pimentel vistiendo un saco de color gris, una camisa color lila y corbata color rosa, el fondo se aprecia cubierto por la imagen repetida de un “águila republicana” y la leyenda: “morena” en letras rojas y en su parte inferior la leyenda “movimiento regeneración nacional” en letras color negro y dice lo siguiente:

 

“Soy Genaro Góngora Pimentel he estado toda mi vida dedicado a cuestiones jurídicas, jurisprudenciales, a impartir Cátedra de derecho en la Facultad de Derecho de la UNAM, necesitamos mejorar la justicia para México, únanse a morena”.

 

Se aprecia la imagen de la C. Silvia Valle Tepatl vistiendo una blusa de color blanco con rosa, de fondo se aprecia cubierto por la imagen repetida de un “águila republicana” y la leyenda: “morena” en letras rojas y en su parte inferior la leyenda “movimiento regeneración nacional” en letras color negro y dice lo siguiente:

 

“Mi nombre es Silvia Valle Tepatl, soy profesora, trabajamos en lugares indígenas, amo mi profesión, quiero a los niños, y me doy cuenta de todas las necesidades que las familias de nuestros lugares indígenas sufren, lo vivimos a diario, no hay medicina, no hay dinero, no hay trabajo, el campo esta descuidado, no hay quien lo vea, Andrés Manuel López Obrador tiene la propuesta para transformar a México, movimiento de regeneración nacional, ahí cabemos todos, todos somos mexicanos, todos debemos transformar a México”.

 

Se aprecia la imagen de la C. María Luisa Alcalde Luján vistiendo una blusa de color gris, de fondo se aprecia cubierto por la imagen repetida de un “águila republicana” y la leyenda: “morena” en letras rojas y en su parte inferior la leyenda “movimiento regeneración nacional” en letras color negro y dice lo siguiente:

 

“Mi nombre es Luisa María Alcalde Luján, soy recién egresada de la Facultad de derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, y estoy convencida como la mayoría de ustedes seguramente de que México necesita una transformación profunda necesitamos convertir este país en un lugar más justo con menos desigualdades y con más oportunidades, y nosotros los jóvenes tenemos que contribuir para ello, yo creo que MORENA significa una esperanza y tenemos que formar parte de este cambio”.

 

Se aprecia la imagen del cómico conocido como Jorge Arvizu “El Tata” vistiendo una camisa y saco de color negro, de fondo en blanco se aprecia del lado superior izquierda un “águila republicana” y del lado derecho tres frases de color rojo con la leyenda: “MORENA” y el cómico dice lo siguiente:

 

“Bueno pus si soy yo, o lo que queda, y los que no saben quién soy yo pus soy Jorge Arvizu “el tata” el de “quiero mi cocol” pero no les vengo a hablar de eso, les vengo a hablar con el corazón, por favor ya despertemos hagamos algo por el país si no imagínense lo que van a decir nuestros hijos o nuestros nietos “estaban dormidos, acobardados, negligentes”, no, ya hagamos algo yo imagino lo que diría por ejemplo uno de mis personajes”

 

Después con una voz diferente a la que usó uncialmente dice:

 

“ya despierten, vamos a cambiar a México con Morena”

 

Después con otra voz dice:

 

Claro, y usted ya no se apend…eje vamos con el peje”

 

Voz en off femenina que dice “movimiento Ciudadano”.

Como ya se explicó con anterioridad, el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y/o campaña, se cumple cuando los actos tienen como propósito fundamental presentar una plataforma electoral (propuestas) y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

Luego, esta Sala Superior considera, con base en el contenido de los promocionales y programas motivo de denuncia, no les asiste la razón a los partidos apelantes cuando afirman no son responsables porque no aparece la imagen y/o voz, del ciudadano ni expresa directamente idea alguna.

En esa medida, contrario a lo que afirman los apelantes, para que exista la promoción personalizada no se requiere una invitación expresa a apoyar algún partido político, precandidato o candidato ni que se pida el voto, pues basta con la exposición de una plataforma electoral o con la promoción de un ciudadano, aspirante, precandidato o candidato, para que el o los partidos políticos infrinjan la norma legal, lo cual, atendiendo al caso particular, podrá o no coincidir con la responsabilidad del ciudadano con la calidad específica, pues, en principio los ciudadanos y aspirantes, como se ha expuesto, no tienen el deber de vigilar los actos de los institutos políticos, ni pueden ser responsables por actos de terceros, salvo que se pruebe fehacientemente el nexo causal.

Por todo lo expuesto, resultan infundados los agravios formulados por Movimiento Ciudadano y los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, lo que lleva a confirmar que sí se cumple el elemento subjetivo respecto de las conductas atribuidas a esos partidos políticos, toda vez que al final de los citados promocionales y programas se identifica a cuál de los partidos políticos denunciados pertenecen los tiempos de radio y televisión en los cuales fueron difundidos.

III.c) Análisis de los agravios respecto a si en los actos anticipados de precampaña y/o campaña denunciados se cumple o no el ELEMENTO TEMPORAL.

Con relación al elemento temporal, Movimiento Ciudadano y los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo se duelen sobre que la autoridad responsable consideró actualizado ese componente de los actos anticipados de precampaña y/o campaña, por la difusión de los promocionales y programas denunciados, en el periodo comprendido del treinta de agosto al dieciséis de noviembre del dos mil once.

Ello, porque en todo caso, el periodo que deberá considerarse en la comisión de las faltas, será el que media entre el siete de octubre y el dieciséis de noviembre del año próximo pasado, por ser las fechas en que inició el proceso electoral federal en curso y aquélla en la que cesó su difusión.

Dicho agravio resulta fundado.

Se inicia precisando, que no existe controversia en cuanto a que los promocionales y programas denunciados, se difundieron en el lapso comprendido entre treinta de agosto y el dieciséis de noviembre, del año próximo pasado.

Ahora bien, resulta importante recordar, que el elemento personal en el caso particular y atendiendo a los agravios planteados, se colmó al atribuirle al ciudadano Andrés Manuel López Obrador, el carácter de “aspirante”, de acuerdo con la definición que proporciona el artículo 3, párrafo 1, inciso c), fracción ii), del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

Sobre ese punto se determinó, que para el caso particular, la condición de temporalidad quedaría acotada teniendo como extremos, por un lado, una vez abierto el proceso electoral federal correspondiente y, en el otro extremo, previo al registro de la precandidatura en los procesos de selección interna de candidatos a un puesto de elección popular.

En la especie se observa, que no obstante que la autoridad responsable reconoció esos extremos del elemento personal, dejó de ajustarse a los mismos, toda vez que para configurar el elemento temporal afirmó, en la página 108 de la resolución impugnada:

[…]

Ahora bien, por lo que hace al elemento temporal se advierte que los audiovisuales denunciados fueron transmitidos en uso de las prerrogativas de acceso a radio y televisión a que tienen derecho los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano (antes Convergencia) en el período comprendido del treinta de agosto del dos mil once (es decir, antes del arranque del Proceso Electoral Federal en curso), hasta el dieciséis de noviembre del mismo año (cuando ya había iniciado el aludido Proceso Electoral, el cual comenzó el siete de octubre de esa anualidad).

[…]

Consideración de la responsable que, en el caso particular se considera ilegal, al apartarse de los datos con base en los cuales fue teniendo por acreditados, cada uno de los elementos que componen a los actos anticipados de precampaña y/o campaña que le fueron denunciados.

Por otra parte, no pasa inadvertido para esta Sala Superior que no se puede atribuir responsabilidad a los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano por la transmisión de los promocionales objeto de denuncia, en el período del tres al dieciséis de noviembre de dos mil once.

Lo anterior es así, porque a fojas ciento veintiséis a ciento cincuenta y cinco del procedimiento especial sancionador radicado en el expediente SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011, identificado en esta Sala Superior como “CUADERNO ACCESORIO ÚNICO” del recurso de apelación SUP-RAP-25/2012, obra copia certificada del acuerdo de dos de noviembre de dos mil once, emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral por el cual declaró procedentes las medidas cautelares solicitadas por el Partido Acción Nacional, consistentes en la suspensión de la difusión, en radio y televisión, de los promocionales objeto de denuncia.

Asimismo, del aludido acuerdo se advierte que la citada Comisión de Quejas y Denuncias instruyó a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del propio Instituto, para que requiriera a los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano para que, dentro del término de seis horas, indicaran los promocionales que sustituirían los promocionales objeto de suspensión.

La Comisión de Quejas y Denuncias determinó requerir a las concesionarias y permisionarias de radio y televisión para que, de inmediato, sin exceder veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de ese acuerdo, suspendieran la difusión de los promocionales objeto de denuncia, los cuales deberían ser sustituidos por aquéllos promocionales que indicara el propio Instituto Federal Electoral.

De igual modo, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral instruyó, al Secretario Ejecutivo del propio Instituto para que, llevara a cabo las acciones necesarias a fin de notificar el aludido acuerdo.

En este contexto, cabe destacar que a fojas ciento cincuenta y ocho a ciento sesenta y tres del procedimiento especial sancionador radicado en el expediente SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011, identificado en esta Sala Superior como “CUADERNO ACCESORIO ÚNICO” del recurso de apelación SUP-RAP-25/2012, obran copias certificadas de los oficios DEPPP/STCRT/5785/2011 DEPPP/STCRT/5786/2011, de dos de noviembre de dos mil once, por los cuales el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral notifica a los partidos políticos Movimiento Ciudadano y del Trabajo, respectivamente, el acuerdo de dos de noviembre de dos mi once, emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias.

Asimismo, el aludido Director Ejecutivo requirió a los partidos políticos Movimiento Ciudadano y del Trabajo, para que dentro del plazo de seis horas contadas a partir de la notificación de ese acuerdo, indicaran a la Dirección de Pautado, Producción y Distribución de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, los promocionales que deberían sustituir a los promocionales, cuya difusión se ordenó suspender, en su caso, remitir el material respectivo.

Por otra parte, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos apercibió a los partidos políticos Movimiento Ciudadano y del Trabajo, que en caso, de no dar cumplimiento en tiempo y forma lo requerido, se procedería a transmitir los promocionales genéricos con que contara el Instituto Federal Electoral, lo anterior con fundamento en el artículo 46, párrafo 6, del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, entonces vigente.

Cabe destacar, que al dos de noviembre de dos mil once, estaba vigente el Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión extraordinaria celebrada el diez de julio de dos mil ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de ese mismo año.

Para mayor claridad, se transcribe la disposición reglamentaria precisada, la cual es del tenor siguiente:

‘Artículo 46.

De los materiales de los partidos políticos.

[…]

6. En caso de que los materiales entregados por los partidos políticos no cumplan con las especificaciones técnicas, ni con la duración correcta, invariablemente se seguirán transmitiendo las versiones que se encuentren vigentes. Dicha situación se mantendrá hasta en tanto los materiales no sean entregados en el formato adecuado y sea técnicamente posible su inclusión en la programación de las estaciones de radio y canales de televisión que corresponda. De persistir la falta y terminada la vigencia de los mensajes al aire, se procederá a la transmisión de los mensajes genéricos’.

Expuesto lo anterior, si el dos de noviembre de dos mil once, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral ordenó la suspensión de los promocionales objeto de denuncia, es inconcuso que, al momento de dictar la resolución se impugna en el recurso de apelación en que se actúa, no se podrá atribuir responsabilidad alguna a los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano, por la difusión de los promocionales objeto de denuncia, con posterioridad al tres de noviembre de dos mil once.

Si los promocionales objeto de denuncia fueron difundidos con posterioridad al tres de noviembre de dos mil once, esto es, del tres al dieciséis de noviembre de ese año, no obstante que se había dictado la medida cautelar por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, es en el diverso procedimiento administrativo sancionador que se inició por dicho motivo, que se debe determinar la responsabilidad conducente.

Cabe destacar, que a fojas ciento noventa y cuatro a ciento noventa y cinco del procedimiento especial sancionador radicado en el expediente SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011, identificado en esta Sala Superior como “CUADERNO ACCESORIO ÚNICO” del recurso de apelación SUP-RAP-25/2012, obra la copia certificada del proveído de cinco de enero de dos mil doce, por el cual el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, ordenó escindir la parte relativa al probable incumplimiento a la citada medida cautelar, para que de manera independiente se resolviera lo que conforme a Derecho correspondiera.

De lo anterior, se advierte claramente que el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral ordenó la investigación y resolución, por cuerda separada, del posible incumplimiento a la medida cautelar decretada por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral el dos de noviembre de dos mil once.

En consecuencia, asiste razón a los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano, en cuanto que la resolución controvertida está indebidamente fundada y motivada porque no se tomó en cuenta no es conforme a Derecho la responsabilidad que se pretende atribuir a los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano por la difusión, de los promocionales objeto de denuncia, en radio y televisión.

En tal virtud, lo procedente es ordenarle al Consejo General del Instituto Federal Electoral, que tenga acreditado el elemento temporal respecto de los casos del ciudadano Andrés Manuel López Obrador así como de Movimiento Ciudadano y el Partido del Trabajo, exclusivamente, en el periodo que media entre el siete de octubre y el dos de noviembre, ambos del año dos mil once.

Dicho en otras palabras, deberá tenerse por configurada la comisión de los actos anticipados de precampaña y/o campaña denunciados a todos los sujetos precisados en el párrafo que antecede, en las condiciones que han quedado anteriormente explicadas.

IV. Análisis de los agravios relacionados con la indebida individualización de las sanciones a Movimiento Ciudadano y el Partido del Trabajo.

Individualización de sanciones. De los escritos de demanda se advierte que los recurrentes formulan diversos agravios tendentes a cuestionar la individualización de las sanciones impuestas por la responsable en la resolución materia de impugnación; por ende, tales argumentos se analizarán en el orden y apartados siguientes:

I. Reincidencia. Aduce el Partido Acción Nacional que la resolución impugnada está indebidamente fundada y motivada y goza de una incongruencia interna, porque dada la existencia del precedente invocado en el apartado relativo al estudio de la reincidencia dentro del considerando décimo tercero de dicha determinación, en la especie el Partido del Trabajo ha incurrido nuevamente en actos anticipados de precampaña y campaña, por lo que la multa que le corresponde debe configurarse al doble, atento a lo dispuesto en el artículo 354, párrafo 1, inciso a), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Dicho motivo de disenso es fundado, por las razones siguientes:

La reincidencia, en el ámbito del derecho administrativo sancionador, se actualiza, lato sensu, cuando el infractor que ha sido juzgado y condenado por sentencia firme, incurre nuevamente en la comisión de otra u otras faltas similares.

Sobre el particular, esta Sala Superior ha establecido que los elementos mínimos que deben tomarse en cuenta a fin de tener por actualizada la reincidencia, como agravante de una sanción en el procedimiento administrativo, son los siguientes:

1.     Que el infractor haya cometido con anterioridad una infracción (repetición de la falta);

2.     Que la infracción sea de la misma naturaleza a la anterior, lo que supone que ambas protegen el mismo bien jurídico, y

3.     Que en ejercicios anteriores el infractor haya sido sancionado por esa infracción mediante resolución o sentencia firme.

Tales elementos se recogen en la jurisprudencia 41/2010, consultable a páginas 545 a 547, del Volumen 1, de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, de este órgano jurisdiccional, de rubro: REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.

En resumen, un infractor es reincidente siempre que vuelva a cometer una falta de similar naturaleza a aquella por la que ha sido sancionado con anterioridad por resolución pasada por autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, en el caso concreto, al analizar el elemento de la reincidencia (páginas 116 a 119) dentro del considerando décimo tercero de la resolución materia de los presentes recursos de apelación, relativo a la individualización de la sanción de los Partidos Políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano, la autoridad responsable adujo que:

             Considera reincidente al infractor que habiendo sido responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales incurra nuevamente en la misma conducta infractora.

             En atención a los elementos que esta Sala Superior ha determinado para considerar reincidente a un infractor, en la especie, según consta en sus archivos, los Partidos Políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano no han incurrido en actos de la misma naturaleza que la que sancionaba, es decir, en actos anticipados en los que pretendan un posicionamiento ante el electorado, afectando el mismo bien jurídico tutelado, a saber: la legalidad y equidad en la contienda electoral; en consecuencia, no puede hablarse de una sanción que haya quedado firme por la referida infracción.

             No le pasaba desapercibido que en el expediente identificado con la clave SCG/PE/PAN/CG/104/2010 y su acumulado SCG/PE/PAN/CG/112/2010, que motivó la emisión de la resolución CG367/2010, se denunció formalmente a las mismas personas y partidos; sin embargo, en el procedimiento especial sancionador SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011 que ahora nos ocupa, se estudió lo relativo a que con su actuar se incurría en la vulneración a los actos anticipados de precampaña y campaña, situación diversa a la analizada en aquél asunto por esta Sala Superior.

             Al no actualizarse los elementos mínimos para la configuración de la reincidencia, los Partidos Políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano debían considerarse como no reincidentes, quedando obligada a la valoración de tal circunstancia para la imposición de la sanción.

Es un hecho notorio para esta Sala Superior, el cual se invoca en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que las consideraciones transcritas a fojas 118 y 119 de la resolución controvertida, relativas al precedente cuya existencia aduce el Partido Acción Nacional, corresponden al expediente identificado con la clave SUP-RAP-63/2011, interpuesto por el mismo partido a fin de impugnar el Acuerdo CG64/2011, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el procedimiento especial sancionador registrado con el número SCG/PE/PAN/CG/104/2010 y su acumulado SCG/PE/PAN/CG/112/2010, en cumplimiento a la ejecutoria dictada por este órgano jurisdiccional en el diverso SUP-RAP-191/2010.

Cabe precisar que el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-63/2011, deviene de la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-191/2010, cuya pretensión del Partido Acción Nacional consistió en que se revocara la resolución CG367/2010, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de la denuncia presentada por dicho partido en contra de Andrés Manuel López Obrador y los Partidos Políticos del Trabajo y Convergencia, por hechos que en su opinión constituían infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente SCG/PE/PAN/CG/104/2010 y su acumulado SCG/PE/PAN/CG/112/2010.

Al respecto, esta Sala Superior acogió el agravio relativo a que la autoridad responsable actuó ilegalmente al considerar que no estaba en aptitud de analizar y determinar la legalidad de los actos anticipados de precampaña y campaña denunciados, aducido en el mencionado recurso de apelación SUP-RAP-191/2010, por lo que concluyó revocar la resolución impugnada y ordenó al citado Consejo General que dictara una nueva determinación en la que analizara los actos denunciados y determinara si constituían o no actos anticipados de precampaña y campaña y, en su caso, impusiera la sanción correspondiente.

Por su parte, en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-63/2011, esta Sala Superior determinó que:

             La cuestión a dilucidar se constreñía a determinar si como lo sostenía el Partido Acción Nacional, el Partido del Trabajo, con la transmisión de los programas y promocionales impugnados, infringió el artículo 38, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al utilizar la pauta correspondiente a los tiempos del Estado asignados a dicho instituto denunciado.

             Los mensajes denunciados sí constituían actos tendentes a la promoción de un partido político para obtener un posicionamiento en el proceso electoral federal de dos mil doce, fuera de los plazos previstos para tales efectos y, por tanto, resultaban violatorios de los artículos 41, base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 38, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

             El denominado “Proyecto Alternativo de Nación” constituía un mensaje partidista, con miras a la elección del dos mil doce, en donde el Partido del Trabajo, en uso de los tiempos que el Estado le asigna, realizaba un acto preparatorio de la elección federal que, al no ajustarse a los tiempos y formalidades específicas previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, resultaba contraria a Derecho.

             El contenido de los programas y promocionales denunciados era responsabilidad exclusiva y directa del Partido del Trabajo, por ser quien solicitó su pautado y los remitió para su transmisión a la autoridad administrativa electoral, en ejercicio de su prerrogativa constitucional y legal de acceso a los tiempos del Estado en radio y televisión, lo cual vulneraba la normativa electoral y, en consecuencia, tal conducta ameritaba la imposición de una sanción.

             Al haber resultado fundado el agravio bajo estudio, lo procedente era revocar el acuerdo impugnado, para el efecto de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitiera una nueva resolución, en la que impusiera al Partido del Trabajo la sanción que conforme a Derecho correspondiera, dada la violación a los artículos 41, base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 38, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Cabe señalar que a fin de cumplir con la sentencia en comento, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG177/2011, en la que determinó sancionar al Partido del Trabajo con una amonestación pública.

Inconforme con dicha amonestación, el Partido Acción Nacional interpuso el recurso de apelación registrado con el número SUP-RAP-117/2011, en el que esta Sala Superior concluyó revocar tal determinación, para el efecto de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral efectuara una diversa calificación de la gravedad de la falta cometida por el Partido del Trabajo y, en consecuencia, individualizara la sanción a imponer.

En cumplimiento a la sentencia mencionada en el párrafo que antecede, el citado Consejo General emitió la resolución CG300/2011, en la que determinó sancionar al Partido del Trabajo con una multa equivalente a $473,298.02 (cuatrocientos setenta y tres mil doscientos noventa y ocho pesos 02/100 M.N.); sanción que fue impugnada por dicho instituto político y confirmada por esta Sala Superior en el recurso de apelación registrado con el expediente SUP-RAP-502/2011.

Dadas las consideraciones que anteceden, en la especie sí se colman los elementos mínimos que deben tomarse en cuenta a fin de tener por actualizada la reincidencia alegada por el Partido Acción Nacional.

Lo anterior, porque si bien es cierto que el Partido del Trabajo ha sido sancionado en la resolución materia de los presentes recursos de apelación, también lo es que la falta que se le atribuye es similar a aquella por la que se ordenó al Consejo General del Instituto Federal Electoral emitiera una nueva resolución, en la que le impusiera la sanción que conforme a Derecho correspondiera, en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-63/2011.

En efecto, en la resolución impugnada en esta vía se concluyó que los hechos atribuidos al Partido del Trabajo constituyen actos anticipados de precampaña o campaña y, por ende, violan lo dispuesto en los artículos 41, Base IV de la Constitución Federal, y 38, párrafo 1, inciso a) y 342, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Similares condiciones se observan en el expediente registrado con el número SUP-RAP-63/2011, en donde esta Sala Superior determinó que los mensajes denunciados sí constituían actos tendentes a la promoción del citado instituto político para obtener un posicionamiento en el proceso electoral federal de dos mil doce, fuera de los plazos previstos para tales efectos y, por tanto, resultaban transgresores de los invocados numerales 41, base IV y 38, párrafo 1, inciso a), por lo que  del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que ordenó al Consejo General del Instituto Federal Electoral emitiera una nueva resolución, en la que le impusiera a dicho partido la sanción que conforme a Derecho correspondiera.

Luego, es factible concluir que las conductas atribuidas en el mencionado precedente, son esencialmente similares a las que ahora motivan, nuevamente, la imposición de una sanción al Partido del Trabajo, ya que ambas coinciden en los elementos esenciales de los actos anticipados de precampaña y/o campaña, es decir, de posicionamiento frente al electorado con miras a un proceso electoral federal, inobservando los tiempos previstos en la ley comicial federal para tales efectos.

Así, al cumplirse en la especie con el elemento relativo a que el infractor cometiera con anterioridad una infracción (repetición de la falta), entonces se surten los elementos en los que se requiere que la infracción sea de la misma naturaleza a la anterior, lo que supone que ambas protegen el mismo bien jurídico; y, que en ejercicios anteriores el infractor haya sido sancionado por esa infracción mediante resolución o sentencia firme, para tener por actualizada la reincidencia en comento, dado que la actualización de cada uno de estos elementos depende del surtimiento previo de los demás.

En consecuencia, al resultar fundado el presente agravio, la autoridad responsable deberá considerar, al reindividualizar la sanción en el caso del Partido del Trabajo, que éste además tiene el carácter de reincidente.

Violación al principio de legalidad. Por otra parte, aducen los partidos políticos Movimiento Ciudadano, del Trabajo y de la Revolución Democrática que la individualización de la sanción que realiza la autoridad responsable en la resolución impugnada viola en su perjuicio el principio de legalidad.

Lo anterior, porque el Consejo General del Instituto Federal Electoral no expone las razones que lo llevaron a determinar el monto de la sanción que le impuso a los Partidos Políticos Movimiento Ciudadano y del Trabajo.

Es decir, la responsable no señala cuáles spots y cuántos impactos son atribuibles a cada instituto político sancionado, a partir de qué fecha y hora se ordenó su transmisión, los parámetros de medición de tales impactos, los horarios de transmisión o el universo de receptores, ni por qué el caso concreto se ajusta a cierta hipótesis normativa, aunado a que tasa con el mismo valor e impacto los spots denominados “versión TATA” y “versión Testimonios”, cuando su contenido es distinto.

Asimismo, señalan los apelantes que al determinarse el monto de la sanción que se le impuso a los partidos políticos denunciados, en todo caso, la responsable sólo debió cuantificar los spots que se transmitieron a partir del inicio del presente proceso electoral y no como arbitrariamente lo hizo, a partir del treinta de agosto de dos mil once, puesto que en ese ámbito temporal no se encontraba en curso proceso electoral alguno.

Son fundados los motivos de disenso que anteceden por las razones siguientes:

Los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagran la garantía de seguridad jurídica. Dicha garantía comprende, a su vez, la de legalidad, la cual exige que todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de invocarse el precepto legal exactamente aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

Esta garantía, en materia electoral, se recoge en el artículo 41 de la Constitución Federal, al disponer que las determinaciones en esa especialidad deben cumplir con los principios de constitucionalidad y legalidad, lo cual se traduce en que todo acto proveniente, en este caso, de los órganos administrativos electorales, cumplan los requisitos formales de debida fundamentación y motivación.

La observancia del principio de legalidad que enmarca el precepto fundamental, como ya se apuntó, impone la obligación de que los motivos esgrimidos por la autoridad encuentren sustento cabal en la ley; en otras palabras, que los argumentos expresados se adecuen a lo previsto en la norma.

En concordancia con el alcance de esa prerrogativa, debe estimarse que en el ejercicio del derecho administrativo sancionador, que constituye una especie de ius puniendi (facultad de imponer penas, propias de la autoridad jurisdiccional), la manifestación de cumplimiento del deber de motivación, especialmente se torna patente cuando además de exponerse las razones y circunstancias que impulsan la determinación, la autoridad, en su calidad de garante de la legalidad, atiende en forma especial a que entre la acción u omisión demostrados y las consecuencias de derecho que determine, exista proporcionalidad. Esto es, que las segundas, guarden frente a las primeras, una relación de correspondencia, ubicándose en una escala o plano de compensación.

Así, esta Sala Superior ha establecido, de manera reiterada, que para cumplir el referido principio, la autoridad administrativa electoral, en su ejercicio para individualizar la sanción a los sujetos infractores, debe ponderar las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, a saber:

a) La gravedad de la falta o infracción;

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

c) La comisión intencional o culposa de la falta; y, en su caso, de resultar relevante para determinar la intención en el obrar, los medios utilizados;

d) La trascendencia de la norma violada;

e) Las condiciones socioeconómicas del infractor;

f) Las circunstancias externas y los medios de ejecución;

g) La entidad de la lesión o los daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; y,

h) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones.

Conforme a ello, el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, a través del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que deriva de la acreditación de una infracción, no es irrestricto o discrecional, sino que se encuentra condicionado a la ponderación de determinadas condiciones objetivas y subjetivas atinentes a la conducta y al infractor, que le permitan individualizar la sanción a imponer al transgresor de la norma electoral, bajo parámetros de justicia, equidad, proporcionalidad y legalidad, de tal manera que dicha consecuencia jurídica no resulte desproporcionada ni gravosa para aquél, pero sí eficaz para lograr el objetivo que persigue la facultad punitiva, a saber: disuadir a dicho responsable la intención de volver a cometer la infracción.

El propósito fundamental que se persigue con dicho ejercicio ponderativo, consiste en que la sanción que determine aplicar la autoridad administrativa electoral guarde correspondencia lo más cercano posible, en un grado razonable, con las circunstancias que rodean la falta o infracción y las condiciones del sujeto responsable.

Sentado lo anterior, deviene necesario invocar el siguiente marco normativo derivado del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:

Artículo 342

 

1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:

 

e) La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos;

 

Artículo 354

 

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

 

a) Respecto de los partidos políticos:

 

III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;

 

Artículo 355

 

5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

 

a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

 

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

 

c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;

 

d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;

 

e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

 

f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

De los numerales transcritos se desprende que cuando un partido político realice actos anticipados de precampaña o campaña será sancionado con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que le corresponda, por el periodo que señale la autoridad administrativa electoral en la resolución que al efecto emita, en la que, al individualizar la sanción, deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma.

Ahora bien, del considerando décimo tercero de la resolución materia de los presentes recursos de apelación, relativo a la individualización de la sanción que se impuso a los Partidos Políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano, se advierte que la responsable sostuvo lo siguiente:

             Que una vez acreditada la responsabilidad de los citados partidos políticos se procedía a imponerles la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 355, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

             Al efecto señaló que este Tribunal Electoral ha sostenido que en la individualización de una sanción, ese Consejo General debe tomar en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión de la falta.

             Sentado lo anterior, procedió a valorar tales elementos a fin de calificar debidamente la falta.

             Tipo de infracción. Adujo que los Partidos Políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano transgredieron los artículos 41, Base IV de la Norma Suprema y 38, párrafo 1, inciso a) y 342, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque los spots denunciados tienden a buscar el posicionamiento del ciudadano Andrés Manuel López Obrador, de manera previa a la legalmente permitida, por lo que su actuar no se adecua a la ley.

             Singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas. Precisó que el actuar de los partidos políticos denunciados no constituye por sí mismo la actualización de diversas infracciones, ya que la conducta es una misma, al considerarse como una violación a las disposiciones en materia electoral federal.

             Bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas). Al efecto consideró violados los principios de legalidad y equidad.

             Circunstancias de modo, tiempo y lugar. Al referirse a las circunstancias que concurrieron en el caso, precisó:

a) Modo: La irregularidad atribuida a los partidos denunciados consistió en el desapego de su actuar a los artículos 41, Base IV de la Carta Magna y 38, párrafo 1, inciso a), en relación con el 342, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que el contenido de los materiales transmitidos en radio y televisión a nivel nacional, estaba destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, puesto que aluden a Andrés Manuel López Obrador “el peje”, posicionándolo hacia los comicios de dos mil doce.

b) Tiempo. Los mensajes en comento se transmitieron a partir del treinta de agosto y hasta el dieciséis de noviembre de dos mil once, en emisoras de radio y televisión con cobertura en el territorio nacional; esto es, fuera de los plazos previstos constitucional y legalmente, lo que genera una afectación al principio de equidad en la contienda.

c) Lugar. El material radiofónico y televisivo objeto del procedimiento se difundió en emisoras de radio y televisión, con cobertura a nivel nacional.

             Intencionalidad. Estimó que los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano violaron los artículos 41, Base IV de la Constitución Federal y 38, párrafo 1, inciso a), en relación con el 342, párrafo 1, inciso e) del Código federal comicial, con el conocimiento de que dichos preceptos les imponen reglas y condiciones para participar en la vida democrática del país.

             Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas. Estimó que la conducta infractora no se cometió de manera reiterada y sistemática.

             Condiciones externas. Señaló que la difusión de los citados audiovisuales se efectuó en un periodo previo al inicio formal de las precampañas y campañas electorales.

             Medios de ejecución. Indicó que el medio de ejecución de la conducta infractora fueron los medios de comunicación social con difusión a nivel nacional.

Sentado lo anterior y a efecto de individualizar la sanción, la autoridad procedió a tomar en cuenta los siguientes elementos:

             Calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra. Adujo que la infracción debía calificarse con una gravedad especial, ya que la conducta que la originó violentó los principios de legalidad y equidad en la contienda.

             Reincidencia. Consideró que los Partidos Políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano no eran reincidentes.

             Sanción a imponer. Precisó que la conducta infractora debía sancionarse atendiendo a las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (modo, tiempo y lugar), por lo que concluyó sancionar a los Partidos Políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano con la reducción de sus ministraciones del financiamiento público que les corresponda, atento a lo dispuesto en la fracción III, del artículo 354, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a saber:

a) Partido del Trabajo, una reducción equivalente al 2.8579%, que en importe líquido arroja la cantidad de $3’375,137.00 (tres millones trescientos setenta y cinco mil ciento treinta y siete pesos 00/100 M. N.).

b) Movimiento Ciudadano, una reducción equivalente al 3.4564%, equivalente a la cantidad de $2’531,535.00 (dos millones quinientos treinta y un mil quinientos treinta y cinco pesos 00/100 M. N.).

En ambos casos señaló que dichas sanciones serán descontadas de manera proporcional de las siguientes seis mensualidades que habrán de recibir tales partidos.

             Condiciones socioeconómicas de los infractores. Estimó las multas impuestas constituyen una medida suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro y de ninguna forma pueden considerarse desmedidas o desproporcionadas, atendiendo al monto que por concepto de actividades ordinarias permanentes reciben los Partidos Políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano durante el presente año, máxime que este tipo de financiamiento no es el único que obtienen para la realización de sus actividades.

             Monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción. Atendiendo al contenido de los promocionales difundidos por los referidos institutos políticos, como parte de su derecho de acceso a tiempos de radio y televisión, en el cual buscan una ventaja posicional ante el potencial electorado, respecto de los otros partidos que participarán en el proceso electoral venidero, consideró actualizada la violación a los artículos 41, Base IV de la Norma Suprema y 38, párrafo 1, inciso a), en relación con el 342, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Derivado de lo anterior, se advierte claramente que el Consejo General responsable omitió fundar y motivar la determinación de las sanciones impuestas en los montos indicados, ya que no razona de qué forma tales importes guardan correspondencia con los promocionales materia de ese procedimiento administrativo.

En efecto, al pronunciarse sobre las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (modo, tiempo y lugar), la responsable precisó las claves con las que se identificaron los citados promocionales, trasmitidos en radio y televisión a nivel nacional, a partir del treinta de agosto y hasta el dieciséis de noviembre de dos mil once.

Sin embargo, al fijar el monto de las multas impuestas no expone mayor argumentación en torno a cuáles spots y cuántos impactos son atribuidos a cada instituto político sancionado, ni mucho menos precisa el valor que merecen, dado que, según se advierte de la resolución impugnada, dichos promocionales son distintos y se transmitieron en medios de comunicación diferentes, aunado a que tampoco señala los parámetros bajo los cuales determinó los porcentajes de reducción de las ministraciones de financiamiento público de esos partidos, siendo que los mismos son totalmente distintos, cuando tuvieron asidero en la misma falta, lo cual era necesario a fin de que los apelantes estuvieran en condiciones de controvertir esas consideraciones y, en su caso, esta Sala Superior procediera al análisis de la legalidad de las mismas.

Resulta importante señalar, que el hecho de que los promocionales en comento hayan sido denunciados en forma conjunta, dicha circunstancia de ninguna manera autoriza al Consejo General del Instituto Federal Electoral a resolver en el sentido que lo hizo, dado que, según se ha visto, ello no corresponde a una correcta individualización de la sanción.

En ese contexto, si al establecer el importe de las multas impuestas a los partidos del Trabajo y Movimiento Ciudadano, la responsable no expuso las razones concretas que la llevaron a concluir en ese sentido, resulta inconcuso que dichas sanciones no se encuentran debidamente fundadas y motivadas, por lo que procede modificar la resolución impugnada, en la parte atinente, para el efecto de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emita una nueva determinación en la que, tomando en cuenta los lineamientos apuntados, reindividualice las sanciones que correspondan a los infractores, preservando el citado principio de legalidad.

Lo anterior, en el entendido de que al momento de llevar a cabo la reindividualización ordenada, la responsable deberá considerar la circunstancia de que los spots denunciados se transmitieron a partir de la fecha en que inició el proceso electoral federal en curso y hasta el dieciséis de noviembre de dos mil once.

Ello, porque en párrafos que anteceden se ha determinado que, para el presente caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 3, párrafo 1, inciso c), fracción ii), del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, la calidad de “aspirante” se configuró una vez abierto el proceso electoral federal correspondiente.

Por tanto, si en la resolución impugnada se tuvo por acreditada la responsabilidad de los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano, porque con la difusión de los promocionales objeto del citado procedimiento administrativo se posicionó o promovió a un “aspirante” a un puesto de elección popular, es indudable que, para el presente caso, tal calidad la obtuvo a partir del inicio del proceso electoral federal en curso; esto es, a partir del siete de octubre de dos mil once.

De ahí que, al momento de realizar la reindividualización ordenada, el Consejo General del Instituto Federal Electoral deberá considerar la circunstancia de que los promocionales y programas denunciados se transmitieron, a partir del siete de octubre y hasta el dieciséis de noviembre, ambos del año dos mil once.

No pasa inadvertido para esta Sala Superior, que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al calificar la gravedad de la infracción en que incurrieron ambos institutos políticos, determinó que era de gravedad especial, en tanto las conductas infractoras violentaron los principios de legalidad y equidad en la contienda electoral previstos en el artículo 41 de la Constitución General de la República, sobre lo cual es importante destacar que, en sí mismo, no fue cuestionado por los apelantes.

En consecuencia, dicha calificación deberá mantenerse y, también con base en aquélla, la autoridad responsable procederá a reindividualizar las sanciones que deberán imponerse al Partido del Trabajo así como a Movimiento Ciudadano por las faltas apuntadas.

V. Análisis de los agravios formulados contra la decisión de seguir procedimiento administrativo sancionador al Movimiento de Regeneración Nacional, A.C. (MORENA).

Los partidos políticos Movimiento Ciudadano, del Trabajo y de la Revolución Democrática que la resolución impugnada transgrede los artículos 6, 9 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Lo anterior, porque al instaurarse un procedimiento administrativo en contra de ese Movimiento, la responsable vulnera las libertades de expresión, reunión y asociación, aunado a que dicho procedimiento sería inusitado, trascendental y desproporcionado, puesto que “Morena” es una agrupación de ciudadanos que quiere transformar al país por la vía pacífica, más no un partido o agrupación política, precandidato, aspirante, candidato, militante o simpatizante, etcétera; no solicitó la transmisión de los spots denunciados y en éstos no pidió respaldar a un precandidato y/o candidato para un cargo de elección popular, ni mucho menos pidió al auditorio receptor su voto, ni expuso plataforma electoral alguna.

Dicho motivo de disenso es infundado, por las razones siguientes:

Según lo dispone el artículo 368, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando se admita la denuncia que origine la instrucción del procedimiento especial sancionador, deberá emplazarse al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a dicha admisión; al denunciado se le informará de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.

Ahora bien, de las constancias que obran en autos se advierte que:

             El treinta y uno de octubre de dos mil once, el representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral hizo del conocimiento de esa autoridad diversos hechos presuntamente violatorios de la normatividad electoral federal, atribuidos al ciudadano Andrés Manuel López Obrador, a los Partidos Políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano, al Movimiento de Regeneración Nacional conocido como “MORENA” y a quien o quienes resultaran responsables.

             En la misma fecha, el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del aludido Consejo General, acordó formar y registrar el expediente identificado con la clave SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011; tramitar la denuncia de mérito en la vía de procedimiento especial sancionador; y, reservar lo conducente respecto de su admisión o desechamiento, así como del emplazamiento a los involucrados.

             El nueve de enero de dos mil doce, dicho Secretario Ejecutivo determinó admitir el procedimiento administrativo en comento; emplazar al ciudadano Andrés Manuel López Obrador, a los Partidos Políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano y al Movimiento de Regeneración Nacional conocido como “MORENA”; y, señaló las nueve horas del dieciséis del referido mes y año, para la celebración de la audiencia de ley.

             El dieciocho de enero siguiente, el Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó resolución en el mencionado procedimiento especial sancionador, en cuyo considerando sexto precisó que dicho Movimiento de Regeneración Nacional no pudo ser emplazado y notificado en el domicilio proporcionado por la Secretaria de Relaciones Exteriores, en respuesta a un requerimiento que se le formuló, por lo que las conductas que se le imputaron y pudieran constituir infracción a la normatividad electoral federal no serían objeto de pronunciamiento; por ende, ordenó el desglose de los autos con las constancias necesarias para continuar con el emplazamiento y llamamiento de ese denunciado al procedimiento de mérito.

Derivado de lo anterior, se tiene que el Partido Acción Nacional denunció, entre otros, al Movimiento de Regeneración Nacional, A.C., conocido como “MORENA”, por la supuesta violación a la normativa electoral federal, a quien, admitida la queja, se ordenó emplazar al procedimiento especial sancionador, sin que ello pudiera llevarse a cabo, por lo que se ordenó el desglose de los autos, a fin de emplazarlo y llamarlo al procedimiento administrativo.

La finalidad del procedimiento especial sancionador iniciado en contra del aludido Movimiento es la de comprobar si existe o no infracción a la normativa electoral federal, determinar su probable responsabilidad, y, en su caso, imponerle alguna sanción para inhibir la comisión de esa conducta antijurídica en el futuro.

Por ende, con el emplazamiento a dicho denunciado se le garantiza: a) saber qué hechos se le imputan; b) qué persona le hace la imputación y qué pruebas se aportaron en su contra; c) conocer el órgano ante el cual tiene que acudir a contestar la denuncia; y, d) preparar oportunamente su defensa y reunir las pruebas para respaldar su posición.

En ese sentido, permitir que el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral no emplace a dicho Movimiento de Regeneración Nacional por no considerarlo imputable y, por ende, que se le excluya del procedimiento especial sancionador, no obstante de haberse admitido la denuncia en su contra, implicaría en los hechos prejuzgar respecto de su responsabilidad y, probablemente, absolverlo, lo cual sólo puede estar reservado al citado Consejo General, una vez tramitado el respectivo procedimiento especial sancionador y con base en los elementos que obren en autos.

A mayor abundamiento, el hecho de que se continúe un procedimiento administrativo en contra del Movimiento de Regeneración Nacional, A.C., de ninguna manera puede estimarse atentatorio de las libertades de expresión, reunión y asociación, como lo aducen los apelantes, ya que, precisamente, será al momento de resolver tal procedimiento cuando el Consejo General del Instituto Federal Electoral determine si ese denunciado incurrió o no en responsabilidad y, en su caso, le imponga la sanción que conforme a Derecho le corresponda.

Bajo esa lógica, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, debió dar cumplimiento a lo ordenado por el mencionado Consejo General, para estar en condiciones de sustanciar y resolver el diverso procedimiento administrativo sancionador; esto es, realizar todas las diligencias necesarias hasta allegarse a la brevedad posible, del domicilio de la persona moral Movimiento de Regeneración Nacional, A.C., con la finalidad de emplazarla a través de su representante legal y seguirle el procedimiento correspondiente.

Dadas las razones que anteceden, lo procedente es confirmar el considerando sexto de la resolución dictada el dieciocho de enero de dos mil doce, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011.

De ahí, lo infundado del presente agravio.

NOVENO. Estudio de fondo del recurso de apelación SUP-RAP-63/2012. Ahora bien, esta Sala Superior aprecia que los agravios formulados en contra de la resolución SCG/PE/PRI/JL/TAB/146/PEF/62/2011, por el Partido Revolucionario Institucional, esencialmente, se concentran en los temas siguientes.

A) La autoridad responsable varió la litis al introducir los promocionales identificados con las claves RV01091-11 y RA-01372-11;

B) La autoridad responsable aplicó indebidamente el principio non bis in idem porque además de tratarse de periodos diversos, el hoy apelante en su oportunidad denunció las conductas pero por infracciones diversas a las que examinó en caso anterior la autoridad responsable; y,

C) La responsable indebidamente consideró que MORENA, como movimiento social, no puede ser sujeto de infracción.

En consecuencia, esta Sala Superior determina que los agravios serán examinados en el orden propuesto por el partido apelante.

A) Como se anticipó, en primer término, el partido político recurrente aduce que la autoridad responsable introdujo a la “litis elementos ajenos, pues analizó los promocionales identificados con las claves RV01091-11 y RA-01372-11, los cuales no fueron objeto de denuncia, ya que ésta se constriñó a denunciar la difusión de los promocionales identificados con las claves RV00947-11, RV00954-11, RV01002-11, RA01238-11 y RA01241-11 RA01374-11, RV01087-11, RA01369-11 y RV01093-11, porque desde su óptica, su contenido es contrario a la norma electoral.

En consecuencia, el partido apelante considera que la resolución es incongruente porque no se ciñó a los hechos concretos y agravios expresados por el denunciante.

Bajo esa lógica, afirma el apelante que se incumplió lo previsto en el artículo 359 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que se analizaron medios probatorios que no tienen relación con los hechos materia de la denuncia, toda vez que se estudiaron dos promocionales que hacen alusión a Luis Walton, no obstante que la denuncia se hizo respecto de la promoción de “MORENA” y el “PEJE”.

Esta Sala Superior determina que dicho agravio resulta infundado, porque si bien en el escrito de queja, el Partido Revolucionario Institucional se refirió y describió los promocionales objeto de denuncia y no expresó argumento alguno respecto de los mensajes RV01091-11 y RA-01372-11, lo cierto es que en el apartado de hechos del escrito de queja, en el numero 8 (ocho), precisó que, con motivo de su solicitud formulada con anterioridad, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en Tabasco entregó los testigos de grabación relativos a la difusión de varios promocionales, durante el periodo comprendido del diez de octubre al catorce de noviembre de dos mil once, entre los cuales se advierte los relativos a los mensajes identificados con las claves RV01091-11 y RA-01372-11.

La revisión del escrito de queja que dio origen al procedimiento sancionador en análisis, permite advertir que el partido político ahora apelante señaló que entre el material remitido por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en Tabasco, estaba un disco compacto con diversos archivos, entre los cuales aparecen los identificados con las claves RV01091-11 y RA-01372-11, cuyo contenido, una vez analizado junto con todos los demás, le permit advertir a ese instituto político, la solicitud de apoyo a favor de Movimiento de Regeneración Nacional y del “peje”.

En efecto, el hecho numero 8 (ocho), contenido a fojas diecisiete a diecinueve del escrito de queja, es del tenor siguiente:

Ahora bien, en lo tocante al:

CD

Del contenido de este se desprende lo siguiente:

3 carpetas bajo los siguientes rubros:

                    CONVERGENCIA

                    MC (ANTES CONV.)

                    PT

DEL CUAL DE LA CARPETA CONVERGENCIA SE DESPRENDEN LOS SIGUIENTES ARCHIVOS:

                    RA01241-11

                    RV00954-11

DEL CUAL DE LA CARPETA MC (ANTES CONV.) SE DESPRENDEN LOS SIGUIENTES ARCHIVOS:

                    RA01275-11

                   RA01372-11

                    RV01002-11

                   RV01091-11

DEL CUAL DE LA CARPETA PT SE DESPRENDEN LOS SIGUIENTES

ARCHIVOS:

                    RA01238-11

                    RA01369-11

                    RV00947-11

                    RV01087-11

Del contenido y reproducción de los archivos enunciados con anterioridad, se desprende que en nuestra entidad de manera indebida se solicita el apoyo a favor de:

                    MOVIMIENTO REGENERACIÓN NACIONAL (MORENA)

                    EL PEJE (ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR)

Pues inconcusamente, las frases:

                    Vamos a cambiar a México con MORENA. ( )

                    Vamos con el peje. (En Alusión al C. Andrés Manuel López Obrador).

Son con el ánimo de posicionar a terceras personas, no obstante que el Movimiento Regeneración Nacional, no puede ser considerado como algo que genere opinión hacia el electorado o que en su caso los partidos políticos denunciados, sean coparticipes en la sociedad de apoyo a un movimiento que resulta ser ilegal, en razón de su promoción desproporcionada.

Atento a ello, debe considerarse que ambos partidos políticos no pueden aducir que hacen uso de su libertad de expresión, en razón que con la solicitud de apoyo a un tercero, evidentemente alteran el orden público que salvaguarda el Código Comicial Federal, en su arábigo 1° párrafo 1.

Con lo cual, se corrobora que los SPOTS en estudio, son actividades de proselitismo a favor de terceros, de ahí que la conducta sea atribuible a los infractores, toda vez que indubitablemente, de manera desmedida y desleal, se promueve al MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL Y EL C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, ALIAS EL PEJE, de manera indistinta y CONJUNTA, por los partidos denunciados lo que evidentemente atañe a un aventajamiento a las demás fuerzas políticas, que crea condiciones de desigualdad, pues debe tenerse en cuenta que cuando se transmiten las pautas de radio y TV, el órgano electoral debe de tomar en consideración que una misma propaganda ya sea política o electoral, no puede ser difundida por otro instituto político, en razón de su producción.

Por consecuencia, se considera que si el partido político entonces denunciante expuso razonamientos genéricos para controvertir la difusión de diversos promocionales, entre los cuales se encontraban los identificados con las claves RV01091-11 y RA-01372-11, es posible entonces concluir que la autoridad administrativa electoral tenía el deber de analizarlos, para no vulnerar el principio de exhaustividad que debe regir en todo procedimiento administrativo sancionador.

Al respecto, es oportuno precisar que el principio de exhaustividad se cumple si la autoridad: i) hace el estudio de todos los argumentos planteados por las partes; ii) analiza todas las pruebas ofrecidas tanto por las partes como recabadas; y, iii) resuelve sobre todos y cada uno de ellos.

Resulta aplicable al caso particular la tesis de jurisprudencia 12/2001 emitida por esta Sala Superior, consultable a páginas trescientas a trescientas una, del Volumen 1, Jurisprudencia, de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, de este órgano jurisdiccional, de rubro y texto:

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

Sobre este mismo tema, se considera aplicable también el criterio de la tesis de jurisprudencia 43/2002, emitida por esta Sala Superior, publicada en la Compilación Oficial denominada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, consultable en las páginas doscientas treinta y tres a doscientas treinta y cuatro, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.—Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Como resultado de lo anterior, puede afirmarse que si la autoridad responsable se pronunció respecto de los promocionales identificados con las claves RV01091-11 y RA-01372-11, los cuales hacen alusión a Luis Walton y no a la promoción de “MORENA” y el “PEJE”, entonces actuó conforme a Derecho por ajustarse al principio de exhaustividad antes explicado.

En consecuencia, es posible determinar que el Consejo General del Instituto Federal Electoral no vulneró lo dispuesto en el artículo 359 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como adujo el partido político apelante, en tanto que no se acreditó una indebida valoración de pruebas.

De ahí lo infundado del agravio A).

B) En el segundo tema de agravio, el Partido Revolucionario Institucional, esencialmente se duele de lo siguiente:

Afirma, que la autoridad responsable sin explicar de manera fundada y motivada, no analizó los promocionales denunciados en los hechos 2, (dos) 3 (tres), 4 (cuatro) y 5 (cinco) del escrito de queja, identificados con las claves RV00947-11, RA01238-11, RA01241-11, RV00954-11, RV01002-11 y RA01275-11, porque desde el acuerdo de emplazamiento del ocho de febrero de dos mil doce, dicha autoridad señaló que no los iba a estudiar porque supuestamente ya habían sido sancionados en el expediente SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011.

Sobre ese particular, el partido político apelante señala que no se actualiza violación al principio non bis in idem respecto de lo resuelto en el procedimiento sancionador identificado con la clave SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011, porque se tratan de hechos distintos, toda vez que en ese caso, la materia se constriñó a analizar los promocionales difundidos durante el mes de agosto y hasta el trece de noviembre de dos mil once, mientras que la denuncia del Partido Revolucionario Institucional la hizo respecto de la difusión de mensajes durante el periodo del diez de octubre al veintitrés de noviembre de dos mil once.

Sigue diciendo el apelante, que se refirió a los spots transmitidos en el Estado de Tabasco y no a los difundidos a nivel nacional, cuya denuncia hizo el Partido Acción Nacional y respecto de cuyo procedimiento existen medidas cautelares que, a su juicio, han sido incumplidas, por lo cual el partido apelante afirma que existe una indebida valoración de los hechos denunciados, porque se permitió seguir difundiendo los spots de referencia en esa entidad federativa sin sanción alguna.

Además de lo anterior, subraya que las conductas que ese partido denunció fueron por diversas violaciones a la norma electoral relativas a:

1.  Infracción a las obligaciones como partidos políticos, inherentes a los tiempos en radio y TV, asignados por el Instituto Federal Electoral.

2.  Por realizar actividades de proselitismo a favor de terceros.

3.  Por la indebida difusión de spots donde se promueve al movimiento de regeneración nacional (MORENA) y al C. Andrés Manuel López Obrador, “Alias el Peje”.

Por tanto, considera que los hechos que fueron motivo de su denuncia son diferentes a los del procedimiento sancionador SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011.

Por lo cual, afirma que desde la audiencia de pruebas y alegatos alegó que era inoperante el principio non bis in idem, por lo cual considera que es injusto que en el considerando SEXTO de la resolución impugnada denominado “CUESTIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO”, la autoridad responsable arribara a esa conclusión sin sustento y fundamento alguno.

Aduce también que se debe advertir la sistematización y reiteración de la falta que subsistió en Tabasco después del dos de noviembre de dos mil once, fecha en que se dictó una medida cautelar dentro de la queja SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011, por lo que la difusión del promocional se debe considerar como un acto distinto al conocido en el procedimiento interpuesto por el Partido Acción Nacional.

Finalmente, considera que tampoco se acredita una violación al principio non bis in idem, porque la resolución aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el dieciocho de enero de dos mil doce en el procedimiento arriba identificado, no es firme ya que fue impugnada ante esta Sala Superior a través de los recursos de apelación SUP-RAP-25/2012 y SUP-RAP-26/2012, y el citado principio solo opera cuando existe una sentencia firme que ya no pueda ser modificada.

En concepto de esta Sala Superior, los agravios formulados por el Partido Revolucionario Institucional resultan sustancialmente inoperantes.

Como se puede observar, el partido apelante construye sus argumentos sobre las premisas de que los hechos denunciados por ese instituto político, son distintos a los del diverso procedimiento sancionador iniciado por denuncia del Partido Acción Nacional, esencialmente, por lo siguiente:

                    Son periodos distintos;

                    Su denuncia se refiere sólo al Estado de Tabasco; y.

                    Las violaciones denunciadas a la norma electoral son diferentes.

Con independencia de que pudiera asistirle o no la razón sobre los dos primeras razones, esta Sala Superior arriba a la convicción de que no tiene la razón respecto a su última afirmación, la cual en el presente caso, resulta de particular relevancia, por las consideraciones siguientes:

El partido apelante afirma que en su escrito de queja, del veintinueve de noviembre de dos mil once, que presentó ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Tabasco, en contra de los partidos políticos del Trabajo y Convergencia, ahora Movimiento Ciudadano, por conductas que consideró violatorias de la normativa electoral federal, las cuales consistían en la transmisión de promocionales en el Estado de Tabasco, a favor de Movimiento de Regeneración Nacional y de Andrés Manuel López Obrador.

Ahora bien, en el acuerdo de ocho de febrero de dos mil doce, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, determinó en lo que al caso interesa, lo siguiente:

[…] QUINTO. En tal virtud, de conformidad con la tesis relevante XIX/2010, identificada con el rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS”, esta autoridad ordena emplazar al C. Andrés Manuel López Obrador por la posible violación a la prohibición prevista en los artículos 228; 237, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el artículo 7 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y/o campaña derivado de la difusión de diversos promocionales en radio y televisión en tiempos asignados a los partidos del Trabajo y Movimiento Ciudadano (antes Convergencia), promocionales identificados con las claves RV01091-11, RA-01372-11, RA01369-11, RV01087-11, RA01374-11 y RV01093-11 y que fueron transmitidos en las fechas y horarios señalados en los reportes de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto contenidos en los oficios que obran en autos; corriéndole traslado con las constancias que obran en autos, para el efecto de hacer de su conocimiento los hechos que se le imputan; SEXTO. Evidenciada la existencia de una presunta violación a la normatividad electoral federal emplácese a los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano (antes CONVERGENCIA) a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la presunta violación a la prohibición prevista en los artículos 237, párrafos 1 y 3 y 342, párrafo 1, inciso e) del código electoral federal, por la presunta realización de actos anticipados de campaña derivado de la difusión de diversos promocionales identificados con las claves RV01091-11, RA-01372-11, RA01369-11, RV01087-11, RA01374-11 y RV01093-11 difundidos en radio y televisión en tiempos asignados a los institutos políticos denunciados, en los cuales según el manifiesto del impetrante, se promueve a MORENA (Movimiento Regeneración Nacional, A.C.), promocionales que fueron transmitidos en las fechas y horarios señalados en los reportes de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto contenidos en los oficios que obran en autos; en tal virtud, córrasele traslado con las constancias que obran en autos, para el efecto de hacer de su conocimiento los hechos que se les imputan; SÉPTIMO. Evidenciada la existencia de una presunta violación a la normatividad electoral federal y de conformidad con la tesis relevante XIX/2010, identificada con el rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS”, emplácese a la persona moral denominada Movimiento Regeneración Nacional, A.C., por la presunta violación a la prohibición prevista en el artículo 345, párrafo 1, inciso d), en relación con el numeral 212 del código electoral federal, derivado de la difusión de los promocionales RA01369-11, RV01087-11, RA01374-11 y RV01093-11 en radio y televisión en los que se promociona a dicho movimiento, corriéndole traslado con las constancias que obran en autos, para el efecto de hacer de su conocimiento los hechos que se les imputan. Lo anterior es así, ya que el nombre, imagen, logotipo y/o siglas de la persona moral de mérito aparecen en los spots de los partidos políticos denunciados, situación que podría generar un vínculo entre dicha persona moral con los institutos políticos multireferidos, lo que podría actualizar la violación a la normatividad electoral que se le imputa;[…]”

Como se puede observar, la autoridad responsable determinó que los hechos denunciados, en su concepto encuadraban en determinadas faltas y, por tanto, a los sujetos señalados determinó emplazarlos al citado procedimiento especial sancionador, por las faltas siguientes:

     Al C. Andrés Manuel López Obrador por la posible violación a la prohibición prevista en los artículos 228; 237, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el artículo 7 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y/o campaña; y,

     A los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano por la presunta violación a la prohibición prevista en los artículos 237, párrafos 1 y 3 y 342, párrafo 1, inciso e) del código electoral federal, por la presunta realización de actos anticipados de campaña; y,

     A la persona moral denominada Movimiento Regeneración Nacional, A.C., por la presunta violación a la prohibición prevista en el artículo 345, párrafo 1, inciso d), en relación con el numeral 212 del código electoral federal. Lo anterior, ya que el nombre, imagen, logotipo y/o siglas de la persona moral de mérito aparecen en los spots de los partidos políticos denunciados, situación que podría generar un vínculo entre dicha persona moral con los institutos políticos multireferidos, lo que podría actualizar la violación a la normatividad electoral que se le imputa.

Resulta importante destacar, que no se encuentra en tela de juicio, que el partido apelante conoce el contenido del citado acuerdo de emplazamiento, pues incluso, al exponer el segundo agravio en su demanda de apelación, cuestiona el punto TERCERO del citado acuerdo, respecto a la determinación de la autoridad responsable de no examinar seis de los promocionales denunciados a fin de garantizar el principio non bis in idem.

Lo anterior cobra particular importancia, porque como se adelantó, el partido apelante afirma que su queja fue por diversas violaciones a la norma electoral y que nada tenían que ver con el diverso procedimiento sancionador SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011.

Al respecto, es un hecho conocido para esta Sala Superior, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en la resolución administrativa que recayó al referido procedimiento sancionador, al tratarse de la resolución impugnada en los diversos recursos de apelación 25 y 26 del año en curso, a los cuales se encuentra acumulado el 63 que aquí se resuelve, que por acuerdo de la autoridad responsable del nueve de enero de dos mil doce, la denuncia que se tramitó bajo el diverso expediente se siguió exactamente a los mismos sujetos denunciados, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y/o campaña, según cada caso.

Sobre ese particular, esta Sala Superior observa que el partido apelante no controvierte la determinación de la autoridad responsable dictada en el expediente administrativo SCG/PE/PRI/JL/TAB/146/PEF/62/2011 del ocho de febrero de dos mil doce, de seguir el procedimiento especial sancionador por las faltas arriba apuntadas, las cuales, evidentemente, resultan ser esencialmente coincidentes con las faltas por las que se siguió el diverso procedimiento administrativo sancionador electoral SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011.

Bajo esa lógica, esta Sala Superior considera que la sola afirmación que hace en su demanda de apelación, relativa a que su queja es por faltas distintas al último procedimiento sancionador señalado, en modo alguno confronta la decisión de la autoridad responsable de encuadrar los hechos denunciados en las faltas por las cuales emplazó a los sujetos denunciados y les siguió el procedimiento SCG/PE/PRI/JL/TAB/146/PEF/62/2011.

Este punto es de suma importancia, ya que como se anticipó, el partido apelante construye su agravio sobre la base esencial, de que las faltas denunciadas son distintas, lo cual, como ya se evidenció, no es exacto.

Por todo lo anterior, esta Sala Superior arriba a la convicción de que el partido apelante construye su agravio sobre una premisa incorrecta, cuyo resultado en modo alguno podría justificar la procedencia de su pretensión última, esto es, que se sancione a los sujetos denunciados pero por faltas diversas por las que se les emplazó en el presente procedimiento sancionador.

Un principio esencial del Derecho Sancionador Electoral, estriba en que los sujetos denunciados, deben conocer con toda exactitud, entre otras cosas, cuáles son las faltas y los hechos por los que se les sigue un procedimiento sancionador, con la finalidad de que se respete sus derechos fundamentales de audiencia y defensa, previstos esencialmente, en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En efecto, tratándose del procedimiento especial sancionador, el artículo 368, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que, cuando se admita la denuncia, la autoridad responsable emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión, señalando que en el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.

Tales precisiones son de especial relevancia porque, por una parte, a partir de esos extremos, los sujetos denunciados formulan sus defensas y excepciones, preparan, ofrecen y aportan sus pruebas, plantean sus alegatos, así como la autoridad responsable desahoga el procedimiento en los términos que refieren los numerales 369 y 370 del citado ordenamiento jurídico.

Por otro lado, dichas precisiones también cobran una importancia fundamental, porque al denunciante o quejoso igualmente le permite percatarse desde el acuerdo de emplazamiento, si la autoridad responsable está iniciando y seguirá el procedimiento especial sancionador, por las faltas electorales que el denunciante o quejoso considera que se desprenden de los hechos que puso en conocimiento del Instituto Federal Electoral.

Esto persigue el evidente objetivo, de que el denunciante o quejoso realice, con toda oportunidad las precisiones correspondientes y, en caso de inconformidad, que planteé con toda oportunidad la cadena impugnativa que considere procedente.

Como consecuencia de lo anterior, si en el caso concreto, la autoridad responsable determinó seguir el procedimiento especial sancionador SCG/PE/PRI/JL/TAB/146/PEF/62/2011 por las faltas que con antelación quedaron precisadas y, en concepto del partido apelante, son otras por las que presentó su queja para marcar su distancia respecto del diverso procedimiento SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011, esta Sala Superior considera que por las razones que han quedado anteriormente explicadas, no le puede asistir la razón.

Otro argumento del apelante, consiste en que como se incumplieron las medidas cautelares que se dictaron en el diverso procedimiento especial sancionador SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011, en su concepto, ello evidencia una indebida valoración de los hechos denunciados, por lo que la difusión del promocional se debe considerar como un acto distinto al conocido en el procedimiento interpuesto por el Partido Acción Nacional.

Igualmente, esta Sala Superior considera que tal agravio resulta inoperante.

Esto es así, porque la materia de la queja formulada por el Partido Revolucionario Institucional nunca se refirió o se siguió por el incumplimiento de las medidas cautelares dictadas el dos de noviembre de dos mil once, por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en el diverso procedimiento sancionador SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011.

De lo contrario se violarían, como ya se explicó con antelación, en perjuicio de los sujetos denunciados por el Partido Revolucionario Institucional, las garantías de seguridad jurídica previstas en los artículos 14, párrafo segundo, y 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al variar con motivo del presente recurso de apelación, la materia por la cual se les siguió el procedimiento especial sancionador SCG/PE/PRI/JL/TAB/146/PEF/62/2011, lo cual a todas luces resulta inaceptable.

Además, no pasa inadvertido para esta Sala Superior, que en los autos de los recursos de apelación SUP-RAP-25/2012 y SUP-RAP-26/2012, concretamente, en la resolución recaída al procedimiento especial sancionador identificado con el expediente SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011, la autoridad responsable determinó, por acuerdo del cinco de enero de dos mil doce, con relación al probable incumplimiento de las referidas medidas cautelares, lo siguiente:

(…)

SE ACUERDA: PRIMERO. Tomando en consideración que la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral mediante acuerdo aprobado en la cuadragésima cuarta sesión extraordinaria de carácter urgente celebrada el dos de noviembre de dos mil once, determinó declarar procedentes las medidas cautelares solicitadas por el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General de este Instituto, respecto de los promocionales identificados con las claves RV00947-11, RV00954-11, RV01002-11, RV00955-11, RV00948-11, RV01001-11, RA01238-11, RA01241-11, RA01275-11, RA01242-11, RA01274-11 y RA01239-11, para efecto de que se suspendiera la transmisión de los promocionales de mérito en razón de que los mismos contienen expresiones a través de las cuales los partidos políticos denunciados pudieran estar posicionando al C. Andrés Manuel López Obrador, con miras al Proceso Electoral 2011-2012 afectando el principio de equidad en la contienda, lo que tuvo como consecuencia que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, informara mediante oficios identificados con los números DEPPP/STCRT/5890/2011, DEPPP/STCRT/5897/2011, DEPPP/STCRT/5892/2011, DEPPP/STCRT/5879/2011, DEPPP/STCRT/5902/2011, DEPPP/STCRT/6325/2011, DEPPP/STCRT/7435/2011, DEPPP/STCRT/7439/2011, DEPPP/STCRT/7506/2011, DEPPP/STCRT/7534/2011, DEPPP/STCRT/9063/2011, DEPPP/STCRT/9068/2011, DEPPP/STCRT/9126/2011, DEPPP/STCRT/9133/2011, DEPPP/STCRT/9142/2011, DEPPP/STCRT/9157/2011, DEPPP/STCRT/9206/2011, DEPPP/STCRT/9211/2011, DEPPP/STCRT/9212/2011, DEPPP/STCRT/9220/2011, DEPPP/STCRT/9562/2011, DEPPP/STCRT/9568/2011, DEPPP/STCRT/9688/2011, DEPPP/STCRT/9695/2011, DEPPP/STCRT/10015/2011 y DEPPP/STCRT/10188/2011 que con posterioridad a la notificación del acuerdo de referencia detectó que diversas concesionarias y/o permisionarias de radio y televisión continuaron trasmitiendo los promocionales antes referidos, no obstante que se ordenó su suspensión de manera inmediata por el órgano colegiado mencionado; por lo anterior, y dado que la conducta desplegada por diversas concesionarias y/o permisionarias de radio y televisión, pudiera implicar el incumplimiento de la medida cautelar decretada por la Comisión de Quejas y Denuncias de este Instituto, lo procedente es que con fundamento en el artículo 17, párrafo 14 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, esta Secretaría inicie un nuevo procedimiento especial sancionador de carácter oficioso, a fin de que, en el ámbito de sus atribuciones esta autoridad practique las diligencias de investigación necesarias tendentes a verificar el probable incumplimiento de la medida cautelar y determine lo que en derecho corresponda; y SEGUNDO. En consecuencia, con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a efecto de que se garantice la administración de justicia pronta, expedita, completa e imparcial, se ordena escindir la parte relativa al probable incumplimiento de las medidas cautelares que han quedado reseñadas en el presente proveído del fondo de la cuestión planteada en el procedimiento especial sancionador que por esta vía se tramita, lo anterior a efecto de no depender la posible solución del incumplimiento de la medida cautelar a lo que se resuelva en el presente asunto, máxime que ambas conductas pueden ser analizadas de manera independiente sin que exista ningún impedimento procesal que lo prohíba.---

(…)

Por tanto, esta Sala Superior determina que lo examinado en los diversos recursos de apelación SUP-RAP-25/2012 y SUP-RAP-26/2012, en modo alguno impacta, por las razones antes formuladas, en el estudio del agravio que nos ocupa y que fue formulado en el SUP-RAP-63/2012.

Lo anterior, ya que mientras en los primeros asuntos se siguió el procedimiento especial sancionador por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y/o campaña, es el caso que en el último medio de impugnación, el Partido Revolucionario Institucional pretende que esta Sala Superior, a través del presente medio de impugnación reconozca, que su queja fue formulada con motivo de faltas distintas a las que la autoridad responsable siguió el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/PRI/JL/TAB/146/PEF/62/2011, lo cual resulta inaceptable en los términos aquí expresados.

Como resultado de todo lo explicado, deviene infundado el agravio identificado con la letra B).

C) Por otra parte, el partido apelante considera que es ilegal que se permita que como parte de la prerrogativa de acceso a radio y televisión de los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano, se promueva a MORENA (con su emblema y siglas) y al peje (mote de Andrés Manuel López Obrador).

Esto, porque el Movimiento de Regeneración Nacional es una asociación civil, además de que MORENA, como Movimiento Social de Regeneración Nacional, no comparte los ideales y programas de los partidos políticos.

Además, aduce que es una falta en materia electoral el hecho de que los partidos políticos no se ostenten con su emblema y colores, toda vez que se podría generar confusión a la ciudadanía, ya que no se sabría si se está promocionando a un partido político o a una asociación civil.

En este sentido, considera que la finalidad de la propaganda política es la de generar opiniones sobre determinado problema, de acuerdo con la ideología o propuesta de un partido político o partidos políticos.

Sin embargo, dice el apelante, MORENA no puede generar ninguna opción hacia la ciudadanía ni constituye una solución a determinado problema, con lo cual se vulnera el artículo 41, base I, párrafo segundo, de la Constitución Federal en correlación con el diverso numeral 22, párrafo 2, del código electoral federal.

En concepto de esta Sala Superior, los anteriores conceptos de agravio son inoperantes.

Lo anterior, en tanto que se tratan de alegaciones y argumentos que no fueron expuestos en el escrito de queja que motivó la integración del expediente SCG/PE/PRI/JL/TAB/146/PEF/62/2011 y, por tanto, no fueron tomados en cuenta por el Consejo General del Instituto Federal Electoral al momento de emitir la resolución CG89/2012, ahora impugnada.

En efecto, el partido político recurrente, en el escrito de queja presentado ante la autoridad responsable, adujo que los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano, vulneraron el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que en uso de sus prerrogativas de acceso a radio y televisión, transmitieron promocionales a favor del Movimiento de Regeneración Nacional y del ciudadano Andrés Manuel López Obrador.

Al respecto, señaló que esa promoción era indebida, ya que permitía al aludido ciudadano posicionarse y tener una mayor cobertura en la promoción de su nombre, vulnerando el principio de equidad que debe prevalecer en la contienda electoral.

En ese orden de ideas, consideró que el permitir el apoyo al Movimiento de Regeneración Nacional y al ciudadano Andrés Manuel López Obrador (el peje), fuera del periodo de precampaña federal, e incluso mucho antes del inicio del procedimiento electoral federal dos mil once-dos mil doce, conlleva una afectación directa a los demás partidos políticos.

Asimismo, señaló que la conducta denunciada implicaba además proselitismo a favor de terceros, vulnerando lo previsto en el artículo 6° de la Constitución Federal.

De ahí, consideró que la propaganda difundida por los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano no era de naturaleza política, sino que tenía el matiz de electoral, con el propósito de posicionar a un aspirante a ocupar un cargo de elección popular, violándose los principios de equidad e igualdad respecto de otros institutos políticos.

Así las cosas, esta Sala Superior considera que en el escrito de queja, el Partido Revolucionario Institucional no formuló argumentación alguna para evidenciar la supuesta vulneración a lo previsto en los artículos 41 constitucional y 22 del código electoral federal, derivada del hecho de que los partidos políticos denunciados no se ostentaron con emblema y colores en los promocionales denunciados, ni tampoco para señalar que se podría generar confusión a la ciudadanía, ya que no se sabría si se está promocionando a un partido político o a una asociación civil.

En este contexto, resulta inoperante, este concepto de agravio.

Por último, el Partido Revolucionario Institucional considera que la resolución impugnada no está debidamente fundada, ya que la responsable indebidamente consideró que MORENA, como movimiento social, no puede ser sujeto de infracción, a pesar de que el artículo 341, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cataloga como sujetos de responsabilidad a cualquier persona jurídica colectiva.

Este concepto de agravio resulta también inoperante, en atención a las consideraciones siguientes:

El partido político apelante no controvirtió los argumentos del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por los cuales consideró que no era necesario emplazar a la asociación civil Movimiento de Regeneración Nacional, ya que en los promocionales objeto de denuncia se hizo alusión a “Morena” como movimiento social y no como asociación civil.

Dicho partido apelante, nada dijo respecto a que la autoridad responsable consideró que no era necesario emplazar a la aludida asociación civil, toda vez que en autos no se advertía algún vinculo entre ésta y los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano, ni con el ciudadano Andrés Manuel López Obrador.

Tampoco controvirtió que, como sólo se advierte la palabra “MORENA” en los mensajes denunciados, esta alusión se debía identificar con el movimiento social y no con la asociación civil con ese nombre.

No obstante lo anterior, cabe destacar que en atención a lo resuelto en esta ejecutoria, respecto de que la transmisión de los promocionales objeto de denuncia en el procedimiento especial sancionador SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011, a partir del tres de noviembre de dos mil once, sería responsabilidad de las concesionarias y permisionarias de radio y televisión, que hayan sido notificadas de la determinación de retirar los aludidos promocionales, además de los partidos políticos Movimiento Ciudadano y del Trabajo, así como del Movimiento de Regeneración Nacional, Asociación Civil, en el supuesto de que hubieran intervenido, lo cual se obtendrá de la investigación que se siga en términos del desglose ordenado.

En consecuencia, lo procedente conforme a Derecho es revocar la resolución CG89/2012, para que se dicte una nueva a fin de ser congruentes en cuanto a la difusión los promocionales con posterioridad a la fecha en que la autoridad administrativa electoral dictó la correspondiente medida cautelar.

DÉCIMO. Efectos de la presente sentencia. Con base en todo lo analizado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 47, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior determina:

1) Acumular el expediente SUP-RAP-26/2012 y el expediente SUP-RAP-63/2012 al diverso SUP-RAP-25/2012;

2) Como resultado de los recursos de apelación SUP-RAP-25/2012 y SUP-RAP-26/2012:

2.1)                 Confirmar el resolutivo PRIMERO de la resolución recaída al procedimiento especial sancionador cuyo expediente es el SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011 que declaró infundado el procedimiento especial sancionador en contra del ciudadano Andrés Manuel López Obrador;

2.2)                 Confirmar el resolutivo SEGUNDO de la resolución recaída al procedimiento especial sancionador SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011, en lo tocante a la responsabilidad de Movimiento Ciudadano y el Partido del Trabajo, precisando: las condiciones bajo las cuales se configuró el elemento temporal de los actos anticipados de precampaña y/o campaña denunciados, esto es, a partir del siete de octubre y hasta el dos de noviembre, ambos de dos mil once; cuántos y cuáles impactos corresponden a cada uno de tales sujetos y su relación con las sanciones que se les impongan; y, debiendo tomar en consideración además que, en el caso del Partido del Trabajo, se le deberá considerar como reincidente para la reindividualización de su sanción. Todo ello, según lo examinado en esta ejecutoria;

2.3)                 Como consecuencia de lo anterior, revocar los resolutivos TERCERO a QUINTO así como SÉPTIMO a NOVENO de la resolución recaída al procedimiento especial sancionador cuyo expediente es el SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011, para el efecto de que la autoridad responsable proceda a reindividualizar las sanciones que deberán imponerse a los partidos políticos nacionales Movimiento Ciudadano y del Trabajo, en los términos precisados en la presente sentencia; y,

2.4)                 Confirmar el resolutivo SEXTO de la resolución dictada en el expediente administrativo SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011, por lo que se refiere a la determinación de desglosar del presente asunto por cuanto hace al Movimiento de Regeneración Nacional, A.C. (MORENA).

3) Se revoca la resolución recaída al procedimiento especial sancionador con el expediente SCG/PE/PRI/JL/TAB/146/PEF/62/2011, en los términos precisados en esta ejecutoria.

El Consejo General del Instituto Federal Electoral deberá dar cumplimiento a lo ordenado en esta ejecutoria, en la resolución que para tal efecto emita, en la siguiente sesión que convoque, a partir de la notificación de la presente sentencia.

Del cumplimiento a lo anterior, deberá informar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumulan los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-26/2012 y SUP-RAP-63/2012 al SUP-RAP-25/2012, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los recursos acumulados.

SEGUNDO. Se confirma el resolutivo PRIMERO de la resolución recaída al procedimiento especial sancionador SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011 que declaró infundado el procedimiento especial sancionador en contra del ciudadano Andrés Manuel López Obrador, en los términos de esta ejecutoria.

TERCERO. Se confirma el resolutivo SEGUNDO de la resolución SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011, en lo tocante a la responsabilidad de Movimiento Ciudadano y el Partido del Trabajo, precisando las condiciones bajo las cuales se configuró en ambos el elemento temporal de los actos anticipados de precampaña y/o campaña denunciados; cuántos y cuáles impactos corresponden a cada uno de tales partidos políticos y su relación con las sanciones que se les impongan; así como la reincidencia del Partido del Trabajo, en términos de la presente sentencia.

CUARTO. Se revocan los resolutivos TERCERO a QUINTO así como SÉPTIMO a NOVENO de la resolución SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011, para el efecto de que la autoridad responsable proceda a reindividualizar las sanciones que deberán imponerse a los partidos políticos nacionales Movimiento Ciudadano y del Trabajo, en los términos precisados en la presente sentencia.

QUINTO. Se confirma el resolutivo SEXTO de la resolución SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011, por lo que se refiere a la determinación de desglosar del presente asunto por cuanto hace al Movimiento de Regeneración Nacional, A.C. (MORENA).

SEXTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Federal que proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en los puntos resolutivos TERCERO, CUARTO y QUINTO de esta sentencia, en la resolución que para tal efecto emita en la siguiente sesión que convoque, a partir de la notificación de la presente ejecutoria.

SÉPTIMO. Del cumplimiento a lo anterior, la autoridad responsable deberá informar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

OCTAVO. Se revoca la resolución recaída al procedimiento    especial    sancionador    con    el   expediente

SCG/PE/PRI/JL/TAB/146/PEF/62/2011, en los términos de esta sentencia.

Notifíquese personalmente a los partidos políticos recurrentes y a los terceros interesados en los domicilios señalados en autos; por notificación electrónica a la autoridad responsable; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos.

Así lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos respecto de los puntos resolutivos primero y tercero a octavo y, por mayoría de cinco votos el punto resolutivo segundo, con el voto en contra de la Magistrada María del Carmen Alanís Figueroa, quien formula voto particular. Ausente el Magistrado Manuel González Oropeza. El Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN

ALANIS FIGUEROA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO

CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 5° DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DE ENGROSE RECAÍDA A LOS RECURSOS DE APELACIÓN SUP-RAP-25/2012 Y SUS ACUMULADOS SUP-RAP-26/2012 Y SUP-RAP-63/2012.

Con el respeto que me merecen los señores Magistrados que votaron en contra de diversos apartados del proyecto que presenté, relacionados esencialmente con mi propuesta de atribuirle responsabilidad y, por ende, ordenar a la autoridad responsable que procediera a sancionar al ciudadano Andrés Manuel López Obrador por la realización de actos anticipados de precampaña y/o campaña y al no estar de acuerdo con la sentencia de engrose que se dictó en los presentes recursos de apelación, me permito formular voto particular con base en las consideraciones que, en mi concepto, se debió resolver este asunto.

Razones que, contrario a lo aprobado en la sentencia de engrose, en mi concepto demuestran:

1) Los elementos que configuran los actos anticipados de precampaña y/o campaña en que incurrió el referido ciudadano;

2) Las condiciones que se debieron tomar en cuenta para sancionar a dicho ciudadano; y,

3) El periodo a sancionar a los sujetos denunciados debió ser del siete de octubre al dos de noviembre de dos mil once.

Por la complejidad de los presentes asuntos, considero necesario para explicar lo más claramente posible los motivos de mi disenso, que a partir de una breve recapitulación de esta sentencia, indique exactamente en dónde me aparto del sentido de esta ejecutoria y exponga cómo, desde la perspectiva de la suscrita, se debieron abordar y resolver los temas destacados.

Antecedentes

Los datos más relevantes de cada asunto, son los siguientes:

SUP-RAP-25/2012 y SUP-RAP-26/2012

1. El treinta y uno de octubre de dos mil once, el Partido Acción Nacional presentó denuncia en contra del ciudadano Andrés Manuel López Obrador, el Movimiento de Regeneración Nacional (MORENA) así como los partidos Movimiento Ciudadano y del Trabajo, porque se detectó que desde el treinta de agosto de dos mil once y hasta el 16 de noviembre de ese mismo año, en tiempos ordinarios de radio y televisión correspondientes a esos dos partidos políticos nacionales, se transmitieron promocionales veinte segundos y programas de cinco minutos, al considerar las conductas denunciadas como actos anticipados de precampaña y/o campaña, con los contenidos esenciales siguientes:

Una vez establecido lo anterior, cabe referir que el Partido Acción Nacional, anexó como prueba un disco compacto que contiene los promocionales identificados con las claves RV00947-11, RV00954-11, RV01001-11 y RV01002-11, mismos que, son del tenor siguiente:

 

                             Promocional de televisión perteneciente al Partido del Trabajo identificado con el número RV00947-11 cuya duración es de aproximadamente 20 segundos.

 

Se aprecia la imagen del cómico conocido como Jorge Arvizu “El Tata” vistiendo una camisa y saco de color negro, de fondo en blanco se aprecia del lado superior izquierda un “águila republicana” y del lado derecho tres frases de color rojo con la leyenda: “MORENA” y el cómico dice lo siguiente:

 

“Bueno pus si soy yo, o lo que queda, pero no les vengo a hablar de eso, les vengo a hablar de lo que está sucediendo en nuestro país, hagamos algo ya si no, haber que van a decir nuestros hijos”.

 

Después con una voz diferente a la que usó inicialmente dice:

 

“ya despierten, vamos a cambiar a México con Morena”.

 

Después con otra voz dice:

 

“Claro, y usted ya no se ape…deje vamos con el peje”.

 

Finalmente aparece en la pantalla al fondo blanco un logotipo del Partido del trabajo y una voz femenina en off que dice:

 

Partido del Trabajo

 

De lo anterior se relaciona con las siguientes imágenes que se observan en el referido promocional:

 

 

        Cabe señalar que los promocionales de televisión identificados con los números RV0954-11 y RV01002-11 tienen un contenido visual y auditivo idéntico al antes referido, con excepción al nombre y logotipo del partido político que aparece al final del mismo, que en el caso de los últimos dos promocionales es “Convergencia” y “Movimiento Ciudadano”, respectivamente.

 

        Promocional de televisión perteneciente al Partido Movimiento Ciudadano (antes Convergencia) identificado con el número RV01001-11 cuya duración es de aproximadamente 5 minutos.

 

Se aprecia la imagen del ingeniero Javier Jiménez Espriú vistiendo un saco color gris, camisa blanca y corbata de color rojo, de fondo en blanco se aprecian las letras “re” de color rojo y dice lo siguiente:

 

“Soy Javier Jiménez Espriú, ingeniero de la Universidad Nacional, en mis 50 años de ejercicio profesional he participado de las actividades nacionales en el sector público en la Secretaría de Comunicaciones y en Petróleos Mexicanos, en la enseñanza en la Universidad Nacional en donde fui director de mi Facultad de Ingeniería y en el sector privado en donde fui director de Mexicana de Aviación y hoy dirijo una empresa de telecomunicaciones; he sido consciente del talento de los mexicanos, talento que lamentablemente hoy se desperdicia en beneficio de talentos extranjeros, por eso me he incorporado al movimiento de regeneración nacional, a MORENA , este movimiento ciudadano, para participar en acciones para el bienestar de los mexicanos a partir del uso del talento de los mexicanos”.

 

Se aprecia la imagen de la C. María Antonieta Laso López vistiendo una blusa de franjas horizontales en colores negro rojo y rosa, de fondo en blanco se aprecia del lado superior izquierda un “águila republicana” y del lado derecho tres frases de color rojo con la leyenda: “MORENA” y dice lo siguiente:

 

“Soy María Antonieta Laso López, soy ciudadana como tú, empresaria, profesionista, te invito a que participes de este movimiento de regeneración nacional, MORENA, es el movimiento que encabeza el licenciado Andrés Manuel López Obrador, soy una ciudadana comprometida, ya basta de permitir que nuestro país siga en esta tragedia nacional, vamos a cambiarlo, te invito a que te comprometas, a que participes con MORENA”.

 

Se aprecia la imagen del C. René Drucker Colín vistiendo una camisa de color blanco, de fondo en blanco se aprecia un “águila republicana” y la frase en color rojo con la leyenda: “MORENA”, así como en letras color negro la leyenda “movimiento rege” y dice lo siguiente:

 

“Mi nombre es René Drucker Colín, soy científico, he trabajado durante 40 años en la Universidad Nacional Autónoma de México, a lo largo de esos 40 años he visto que por desgracia los gobiernos que han pasado han invertido cada vez menos en el desarrollo científico de esta nación, hoy día la ciencia representa una de las palancas más importantes para el desarrollo económico, MORENA, está con la ciencia en México, con el desarrollo de la ciencia, la tecnología y en particular también con la innovación que es fundamental para que el país pueda avanzar”.

 

Se aprecia la imagen de la C. María Luisa Albores González vistiendo una blusa de color blanco, de fondo en blanco se aprecian las letras en color rojo con la leyenda: “mo” y dice lo siguiente:

 

“Mi nombre es María Luisa Albores González, agrónoma de profesión y trabajo con una cooperativa indígena y en este momento yo lo que hago es una invitación porque creo que la única propuesta viable es a través del movimiento de regeneración nacional donde nosotros creemos que las propuestas precisamente para nuestro campo para volver precisamente a lo que es la soberanía alimentaria de este país vienen desde la base, desde aquellos que trabajamos en el campo, que estamos en el campo, que somos hombres y mujeres, que somos campesinos y campesinas y tenemos ese derecho, nosotros queremos permanecer y pertenecer a nuestros lugares y esta es la única forma, la única vía de hacer precisamente otro México posible”.

 

Se aprecia la imagen del ex ministro de la Suprema Corte de justicia de la Nación Genaro Góngora Pimentel vistiendo un saco de color gris, una camisa color lila y corbata color rosa, el fondo se aprecia cubierto por la imagen repetida de un “águila republicana” y la leyenda: “morena” en letras rojas y en su parte inferior la leyenda “movimiento regeneración nacional” en letras color negro y dice lo siguiente:

 

“Soy Genaro Góngora Pimentel he estado toda mi vida dedicado a cuestiones jurídicas, jurisprudenciales, a impartir Cátedra de derecho en la Facultad de Derecho de la UNAM, necesitamos mejorar la justicia para México, únanse a morena”.

 

Se aprecia la imagen de la C. Silvia Valle Tepatl vistiendo una blusa de color blanco con rosa, de fondo se aprecia cubierto por la imagen repetida de un “águila republicana” y la leyenda: “morena” en letras rojas y en su parte inferior la leyenda “movimiento regeneración nacional” en letras color negro y dice lo siguiente:

 

“Mi nombre es Silvia Valle Tepatl, soy profesora, trabajamos en lugares indígenas, amo mi profesión, quiero a los niños, y me doy cuenta de todas las necesidades que las familias de nuestros lugares indígenas sufren, lo vivimos a diario, no hay medicina, no hay dinero, no hay trabajo, el campo esta descuidado, no hay quien lo vea, Andrés Manuel López Obrador tiene la propuesta para transformar a México, movimiento de regeneración nacional, ahí cabemos todos, todos somos mexicanos, todos debemos transformar a México”.

 

Se aprecia la imagen de la C. María Luisa Alcalde Luján vistiendo una blusa de color gris, de fondo se aprecia cubierto por la imagen repetida de un “águila republicana” y la leyenda: “morena” en letras rojas y en su parte inferior la leyenda “movimiento regeneración nacional” en letras color negro y dice lo siguiente:

 

“Mi nombre es Luisa María Alcalde Luján, soy recién egresada de la Facultad de derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, y estoy convencida como la mayoría de ustedes seguramente de que México necesita una transformación profunda necesitamos convertir este país en un lugar más justo con menos desigualdades y con más oportunidades, y nosotros los jóvenes tenemos que contribuir para ello, yo creo que MORENA significa una esperanza y tenemos que formar parte de este cambio”.

 

Se aprecia la imagen del cómico conocido como Jorge Arvizu “El Tata” vistiendo una camisa y saco de color negro, de fondo en blanco se aprecia del lado superior izquierda un “águila republicana” y del lado derecho tres frases de color rojo con la leyenda: “MORENA” y el cómico dice lo siguiente:

 

“Bueno pus si soy yo, o lo que queda, y los que no saben quién soy yo pus soy Jorge Arvizu “el tata” el de “quiero mi cocol” pero no les vengo a hablar de eso, les vengo a hablar con el corazón, por favor ya despertemos hagamos algo por el país si no imagínense lo que van a decir nuestros hijos o nuestros nietos “estaban dormidos, acobardados, negligentes”, no, ya hagamos algo yo imagino lo que diría por ejemplo uno de mis personajes”.

 

Después con una voz diferente a la que usó inicialmente dice:

 

“ya despierten, vamos a cambiar a México con Morena”.

 

Después con otra voz dice:

 

Claro, y usted ya no se ape…deje vamos con el peje”.

 

Voz en off femenina que dice “movimiento Ciudadano”.

2. El dos de noviembre de dos mil once, la Comisión de Quejas y Denuncias, con base en la solicitud formulada en la denuncia que antecede, dictó medidas cautelares y ordenó suspender la difusión de, cuando menos, doce promocionales y programas.

3. El cinco de enero de dos mil doce, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó, abrir diverso procedimiento sancionador electoral al tener conocimiento del incumplimiento de las medidas cautelares arriba señaladas.

4. Seguido el procedimiento especial sancionador incoado con motivo de la denuncia del Partido Acción Nacional, el dieciocho de enero de dos mil doce, la autoridad responsable resolvió el aludido procedimiento en el sentido de: a) declararlo infundado por lo que hace al ciudadano Andrés Manuel López Obrador; b) sancionar al Partido del Trabajo y a Movimiento Ciudadano con reducción de ministraciones cuyos montos ascendieron a las cantidades de $3’375,137.00 y $2’531,535.00, respectivamente, por la comisión de actos anticipados de precampaña y/o campaña; y, c) desglosar el procedimiento respecto de MORENA, hasta en tanto se le emplace, en atención a que no se le localizó en el domicilio proporcionado por la Secretaría de Relaciones Exteriores.

5. Los días veintiséis y veintiocho de enero de dos mil doce, el Partido Acción Nacional y, por otra parte, los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano promovieron los recursos de apelación que quedaron registrados bajo las claves SUP-RAP.-25/2012 y SUP-RAP-26/2012.

SUP-RAP-63/2012

1. El veintinueve de noviembre de dos mil once, el representante del Partido Revolucionario Institucional acreditado ante el órgano local del Instituto Federal en el Estado de Tabasco presentó ante ese órgano estatal queja, por la difusión de, cuando menos, doce promocionales del Partido del Trabajo y Movimiento Ciudadano en donde aparece el actor cuyo sobrenombre es “El Tata” y además se hacía referencia al Movimiento de Regeneración Nacional (MORENA) y al ciudadano cuyo sobrenombre es “al peje”.

2. Seguido el distinto procedimiento especial sancionador, el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó, el quince de febrero de dos mil doce, declararlo infundado porque consideró que seis del total de promocionales denunciados, ya habían sido sancionados en el diverso procedimiento especial sancionador, cuya resolución fue impugnada a través de los recursos de apelación 25 y 26 de la presente anualidad, aclarando además, que esa autoridad electoral administrativa determinó no emplazar a ese procedimiento sancionador a MORENA. A.C.

3. El diecinueve de febrero de dos mil doce, el Partido Revolucionario Institucional, promovió recurso de apelación en contra de la anterior resolución.

Hasta aquí, la recapitulación de lo que considero se tratan de los principales antecedentes de ambos asuntos.

Estudio de fondo

A. El estudio de fondo de los recursos de apelación 25 y 26 de esta anualidad, se apoya esencialmente, en los términos siguientes:

I. Como consideraciones preliminares se destacan:

 

        Que el análisis de las faltas se realizará conjuntamente, es decir, sin determinar cuáles hechos constituyen actos anticipados de precampaña y/o campaña, toda vez que ni la autoridad responsable así como tampoco los apelantes hacen distinción alguna.

        Que no existe disenso en torno a las definiciones jurídicas de los actos anticipados de precampaña así como de los actos anticipados de campaña.

        Que los promocionales de veinte segundos y programas de cinco minutos se difundieron en el periodo del treinta de agosto al dieciséis de noviembre, ambos del dos mil once.

 

II. Como premisas jurídicas esenciales que sustentan la resolución reclamada, sobresalen:

 

Respecto del ciudadano Andrés Manuel López Obrador se le tiene por acreditado el “elemento personal” al reconocerle el carácter de aspirante, pero no se le tiene acreditado el “elemento subjetivo” porque no se advierte la difusión de plataforma electoral alguna. De ahí, lo infundado del procedimiento especial sancionador.

 

Con relación al Partido del Trabajo y Movimiento Ciudadano se tiene por acreditado el “elemento personal” por el carácter de aspirante del ciudadano Andrés Manuel López Obrador. Asimismo, se tiene por acreditado el “elemento subjetivo” por la promoción y posicionamiento del mencionado ciudadano; y, se tiene por acreditado el “elemento temporal” porque las transmisiones de los promocionales y programas ocurrieron del treinta de agosto al dieciséis de noviembre de dos mil once. De ahí, lo fundado del procedimiento especial sancionador sobre tales apartados.

 

Tocante al Movimiento de Regeneración Nacional (MORENA) como no se le pudo emplazar en el domicilio que proporcionó la Secretaría de Relaciones Exteriores, se desglosó la parte conducente para seguirle el procedimiento especial sancionador en cuanto pueda ser emplazada.

 

III. Análisis de los agravios respecto a si en los actos anticipados de precampaña y/o campaña denunciados se cumple o no:

 

III.a) El elemento personal (aspirante, precandidato, candidato, partido político o coalición).

 

Se declara infundado el agravio relativo a la violación del principio de jerarquía legal o reserva de ley respecto a que el Consejo General del Instituto Federal Electoral no cuenta con atribuciones para definir el carácter de aspirante en el artículo 3°, párrafo 1, inciso b), fracción ii), del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, principalmente, porque se razona que ese concepto está previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entonces el Consejo General responsable, en ejercicio de su facultad reglamentaria, sí puede definirlo.

 

Por otro lado, se declara infundado el agravio relativo a que por su temporalidad, la calidad de aspirante como lo afirman Movimiento Ciudadano y los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo inicia desde la emisión de las convocatorias para los procesos intrapartidarios de selección de candidatos hasta el periodo de registro de precandidatos, porque de la exposición de motivos de las reformas constitucional de dos mil siete y la reforma legal de dos mil ocho, ambas en materia electoral, se desprende que el propósito fue evitar actos anticipados de precampaña y campaña.

 

Por tanto, como el mandato del Constituyente, es incluso anterior al que aplicó la autoridad responsable a ambos institutos políticos, para no afectar a los apelantes, en este caso se debe respetar que el lapso corre del inicio del proceso electoral hasta previo el registro de los precandidatos.

 

Asimismo, aplicando el test de proporcionalidad por el control de constitucionalidad y convencionalidad que solicitaron los partidos del Trabajo, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano (y el ciudadano Andrés Manuel López Obrador como tercero interesado en el SUP-RAP-25/2012), se concluye que la definición reglamentaria no es excesiva y respeta las libertades de expresión, réplica, reunión y asociación de los ciudadanos.

 

Se precisa, que un estudio apegado a derecho podría incluso ser en perjuicio de los apelantes, por lo que en el caso particular éste se ajustó a determinar si les asiste o no la razón en cuanto a la acotación temporal que proponen en sus agravios.

 

III.b) El elemento subjetivo (propósito de difundir plataforma electoral y promover o promocionar a un partido o ciudadano).

 

Precisamente, en este apartado, la suscrita se aparta de la sentencia de engrose, por los términos en que fueron analizados los agravios.

 

Si bien se comparten todas las consideraciones preliminares, en concepto de la suscrita, el estudio de los agravios debió caminar en el sentido siguiente:

Análisis de los agravios

En concepto de la suscrita, con la salvedad que se hará enseguida respecto al primero de los agravios formulados por el Partido Acción Nacional, resultaban infundados los agravios formulados por los partidos de la Revolución Democrática del Trabajo y Movimiento Ciudadano y, en cambio, era fundado el agravio planteado por el Partido Acción Nacional, por las consideraciones siguientes:

Sobre la salvedad apuntada, en mí concepto, le asiste la razón al Partido Acción Nacional cuando pone de manifiesto la incongruencia de la resolución controvertida.

Resulta evidente que no obstante que la autoridad responsable consideró como condiciones indispensables para acreditar el elemento subjetivo la concurrencia tanto de la plataforma electoral y la promoción de un ciudadano, aquélla finalmente no se ajustó a los requisitos que apuntó, al examinar en forma diferenciada los casos del ciudadano Andrés Manuel López Obrador y de Movimiento Ciudadano y el Partido del Trabajo, no obstante tratarse exactamente de los mismos hechos.

En efecto, en cuanto al ciudadano denunciado señaló, que no se acreditaba lo relativo a la plataforma electoral; en cambio, respecto de los partidos políticos prescindió de ese requisito.

Sin embargo, dicho agravio era inoperante porque, como ya se explicó con anterioridad, los apelantes tienen posicionamientos encontrados en cuanto a si, para configurar el elemento subjetivo, se deben acreditar en forma conjunta que el propósito fundamental es presentar una plataforma electoral y promover a un partido político o posicionar a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

Por consecuencia, para la suscrita, se debió proceder a determinar las condiciones bajo las cuales debió colmarse el elemento subjetivo.

Resultaban fundadas las consideraciones del Partido Acción Nacional cuando afirma que para colmarse el elemento subjetivo no se requiere que se colme conjuntamente, tanto presentar una plataforma electoral, en la forma como la comprendió la autoridad responsable, así como promover a un partido político o posicionar a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

Esto es así, porque como se demostrará enseguida, de exigirse siempre también el propósito de difundir una plataforma electoral, como incorrectamente lo entendió y afirmó la autoridad responsable y lo aducen Movimiento Ciudadano y los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, se haría nugatoria la finalidad que persigue sancionar los actos anticipados de precampaña y/o campaña, en cualquier momento en que estos se cometan, esté o no en curso un proceso electoral federal.

Aceptar lo contrario, operaría en detrimento del principio de equidad en las contiendas electorales que, conforme al artículo 41 constitucional, debe prevalecer permanentemente.

Lo anterior, porque la plataforma electoral en los términos que explicó la responsable, por su naturaleza, se circunscribe a los procesos electorales que estén en curso.

Cobra especial relevancia para el caso particular, que la autoridad responsable entendió la plataforma electoral, como se puede leer en la página 100 de la resolución reclamada, para determinar la no responsabilidad del ciudadano Andrés Manuel López Obrador, exclusivamente, del modo siguiente:

Esto es, no son susceptibles de constituir una plataforma electoral, en virtud de que la existencia de dicho documento se encuentra supeditada al cumplimiento que se sirvan dar los partidos políticos y candidatos a la obligación contenida en el artículo 27, párrafo 1, incisos e) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

“Artículo 27

1. Los estatutos establecerán:

(…)

e) La obligación de presentar una plataforma electoral, para cada elección en que participe, sustentada en su declaración de principios y programa de acción;

f) La obligación de sus candidatos de sostener y difundir la plataforma electoral durante la campaña electoral en que participen; y

(…)”

En efecto, sobre la plataforma electoral, los artículos 27, párrafo 1, incisos e) y f); 38, párrafo 1, inciso j); 42, párrafo 2, inciso f); 98, párrafo 1, inciso d); y, 118, párrafo 1, inciso n), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, previenen, respectivamente, lo siguiente:

          En los Estatutos de los partidos políticos se establecerá la obligación de presentar una plataforma electoral, para cada elección en que participe, sustentada en su declaración de principios y programa de acción; así como la obligación de sus candidatos de sostener y difundir la plataforma electoral durante la campaña electoral en que participen.

          Los partidos políticos estarán obligados a publicar y difundir en las demarcaciones electorales en que participen, así como en los tiempos que les corresponden en las estaciones de radio y en los canales de televisión, la plataforma electoral que sostendrán en la elección de que se trate.

          Considerar como información pública de los partidos políticos, las plataformas electorales y programas de gobierno que registren ante el Instituto.

          Será requisito de los convenios de coalición que se deberá acompañar la plataforma electoral y, en su caso, el programa de gobierno que sostendrá su candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como los documentos en que conste la aprobación por los órganos partidistas correspondientes;

          Es atribución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, registrar la plataforma electoral que para cada proceso electoral deben presentar los partidos políticos en los términos de este Código.

Siguiendo con lo anterior, por su relevancia conviene transcribir a letra el artículo 222 del citado ordenamiento jurídico, que dice:

1. Para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, el partido político postulante deberá presentar y obtener el registro de la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán a lo largo de las campañas políticas.

2. La plataforma electoral deberá presentarse para su registro ante el Consejo General, dentro de los quince primeros días de febrero del año de la elección. Del registro se expedirá constancia.

La suma de todos los elementos anteriores arrojaría como resultado que, si el proceso electoral federal, de conformidad con lo previsto en el artículo 210, párrafo 1, del código federal electoral, inicia en octubre del año previo al de la elección, esto significaría que con excepción del momento que indica el artículo 222, párrafo 2, invocado, nunca se podría incurrir en actos anticipados de precampaña y campaña, porque el elemento subjetivo, en lo relativo a la plataforma electoral, de entenderlo en la forma que lo hizo la autoridad responsable, se colmaría únicamente dentro de esa etapa de preparación de la jornada electoral.

Esto es así, porque en términos del artículo 228, párrafo 4, del citado cuerpo jurídico, tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

Situación que, para la suscrita, resulta inadmisible, a la luz de las razones que el Constituyente Permanente y el Congreso de la Unión, tomaron en consideración para las reformas constitucional y legal en materia electoral, de los años dos mil siete y dos mil ocho, a las que ya se ha hecho referencia ampliamente con antelación.

No pasa inadvertido, que el Consejo General del Instituto Federal Electoral sustentó su criterio, en los precedentes de esta Sala Superior correspondientes a los expedientes SUP-JRC-274/2010, SUP-RAP-15/2009 y su acumulado, SUP-RAP-191/2010 y SUP-RAP-63/2011, en donde se ha sostenido en forma reiterada en cuanto al elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y/o campaña, esencialmente, que los actos tengan como propósito fundamental presentar su plataforma electoral y promover al candidato para obtener la postulación a un determinado cargo.

Sin embargo, dicha lectura, para la suscrita, es inexacta, porque como se puede constatar de todas esas ejecutorias, cuando se aludió a la plataforma electoral, esta Sala Superior nunca lo hizo en referencia al documento previsto en el artículo 27, párrafo 1, inciso e) y f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como lo hizo la autoridad responsable, o sus equivalentes en las entidades federativas.

Incluso, de los precedentes invocados por la autoridad responsable, particularmente de la ejecutoria recaída al expediente SUP-RAP-191/2010, puede observarse que esta Sala Superior, sobre el cumplimiento de los elementos personal, subjetivo y temporal de los actos anticipados de precampaña y/o campaña, ha sostenido reiteradamente lo siguiente:

[…]

Lo fundado de los agravios surge porque la autoridad responsable no analizó conjuntamente las pruebas aportadas ni el contenido de los promocionales, sobre la base fundamental de que no era el momento para determinar la existencia o no de actos anticipados de precampaña o campaña, porque aún no iniciaba el proceso federal electoral 2011-2012; siendo que la motivación aducida por la responsable no encuentra justificación constitucional o legal, y por el contrario, es violatoria del sistema jurídico que establece que el Instituto Federal Electoral es la autoridad administrativa encargada de velar en todo tiempo por los principios de legalidad y equidad en materia electoral.

Para demostrar lo anterior, conviene tener presentes, lo que establece la Constitución Federal, sobre el respeto al principio de legalidad, así como las definiciones contenidas en las fuentes legales y reglamentarias aplicables sobre los temas de precampañas y campañas.

Los artículos que se estiman aplicables al caso son los siguientes:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 41, Bases IV Y V, primer párrafo. (Se transcriben)

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 109

1. (Se transcribe)

Artículo 211 (Se transcribe)

Artículo 212 (Se transcribe)

Artículo 217 (Se transcribe)

Artículo 228 (Se transcribe)

Artículo 342, párrafo 1, inciso e) (Se transcribe)

Artículo 344, párrafo 1, inciso a) (Se transcribe)

Artículo 354, párrafo 1, inciso a), fracciones I y II (Se transcribe)

Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral

Artículo 7, párrafo 1, inciso c), fracciones I y II (Se transcribe)

Conforme a la interpretación sistemática de los artículos transcritos es posible afirmar, que el aspecto temporal en que se denuncie la realización de actos anticipados de precampaña o campaña, no limita la facultad de la autoridad administrativa electoral para analizar, determinar y, en su caso, sancionar tales actos, independientemente de que no haya iniciado el proceso electoral federal, pues esta atribución se da en todo tiempo, dentro y fuera del proceso electoral federal, partiendo de la base de que en cualquier momento pueden ocurrir este tipo de actos y el Consejo General del Instituto Federal Electoral debe velar porque todos los actos electorales se apeguen al principio de legalidad y de esta manera evitar la impunidad.

Esto permite concluir que la interpretación literal y la derivada de la ubicación de la norma no son las adecuadas para determinar el aspecto temporal fijado por la autoridad responsable.

Esto es así, tomando en cuenta por un lado, la finalidad que se persigue con la regulación de los actos anticipados de precampaña o campaña, consistente en el respeto al principio de equidad, a fin de evitar que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar de manera anticipada la precampaña o campaña respectiva, mediante el empleo de espacios en radio y televisión a través de los cuales se promociona la imagen o propuestas de ciertos actores políticos.

Esto se puede dar aún cuando no haya iniciado el proceso electoral federal, pues precisamente la normativa electoral prohíbe la realización de este tipo de actos, para evitar que algún aspirante u opción política tenga ventaja sobre otros posibles aspirantes o contendientes para un futuro cercano proceso electoral, por lo que desde luego, es importante que en el momento en que se denuncien, en ejercicio de sus atribuciones que le concede la ley, el Consejo General analice y determine si constituyen actos anticipados de precampaña o campaña y sancione de ser el caso.

Otra manera de pensar, podría llevar al absurdo de afirmar, por ejemplo, que en el momento en que se realicen los actos anticipados de precampaña y de campaña, sino ha iniciado el proceso electoral federal, la autoridad administrativa electoral estaría impedida para analizarlos y, por ende, quedarían impunes, en ese momento.

Con relación a este tema debe tomarse en cuenta que los actos de precampaña tienen como objetivo fundamental promover a las personas que participan en una contienda de selección interna de determinado partido político, conforme a sus estatutos o reglamentos y acorde con los lineamientos que la propia ley comicial establece, a efecto de obtener el apoyo de los miembros partidistas que se encuentran distribuidos en la comunidad para lograr alguna candidatura y ser postulados a un cargo de elección popular por el instituto político de que se trate, o bien, divulgar entre la ciudadanía a las personas que resultaron triunfadoras en dicho proceso de selección.

De ese modo los actos de precampaña se caracterizan porque solamente se tratan de actividades llevadas a cabo para la selección interna de candidatos o de la difusión de las personas que fueron electas, sin que tengan como objeto la propagación de la plataforma electoral de un partido político, ni la obtención del voto de los electores para la integración de los distintos órganos de representación popular el día de la jornada electoral, ya que estos últimos actos serían objeto de las campañas electorales que inician una vez que los partidos políticos obtienen el registro de sus candidatos ante el órgano electoral correspondiente.

Es importante reiterar que en la precampaña se busca la presentación de quienes participan en una contienda interna de selección de un partido político, para obtener el apoyo de los militantes y simpatizantes, y lograr la postulación a un cargo de elección popular, o de los precandidatos que resultaron electos conforme al proceso interno de selección, mientras que en la campaña electoral se difunde a los candidatos registrados por los partidos políticos, para lograr la obtención del voto a favor éstos, el día de la jornada electoral.

Por lo anterior, los actos de precampaña, es decir, los relativos al proceso de selección interno de candidatos, en principio, son legales, salvo cuando tales conductas no estén encaminadas a obtener las candidaturas al interior del partido, sino a la difusión de plataforma electoral y a lograr el voto del electorado, ya que esta actividad es exclusiva de la etapa de campaña electoral.

Lo anterior, sobre la base del valor jurídicamente tutelado mediante la prohibición legal de realizar actos anticipados de precampaña o campaña, consistentes en mantener a salvo el principio de equidad en la contienda, los cuales no se conseguirían si previamente al registro partidista o constitucional de la precandidatura o candidatura se ejecutan ese tipo de conductas a efecto de posicionarse entre los afiliados o la ciudadanía para la obtención del voto.

Esto porque en cualquier caso se produce el mismo resultado, a saber: inequidad o desigualdad en la contienda partidista o electoral, ya que, por una sana lógica, la promoción o difusión de un precandidato o candidato en un lapso más prolongado, produce un mayor impacto o influencia en el ánimo y decisión de los votantes, en detrimento de los demás participantes que inician su precampaña o campaña en la fecha legalmente prevista; es decir, con tal prohibición se pretende evitar que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la precampaña o campaña política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante correspondiente.

De lo anterior, es posible concluir que los actos anticipados de precampaña requieren de tres elementos.

1. El personal. Los son realizados por los militantes, aspirantes, o precandidatos de los partidos políticos.

2. Subjetivo. Los actos tienen como propósito fundamental presentar su plataforma electoral y promover al candidato para obtener la postulación a un cargo de elección popular.

3. Temporal. Acontecen antes del procedimiento interno de selección respectivo y previamente al registro interno ante los institutos políticos.

El anterior criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral, con clave SUP-JRC-274/2010.

Por otro lado, también debe tomarse en cuenta que esta Sala Superior ha venido construyendo el criterio de que pueden acontecer actos anticipados de campaña, en el lapso comprendido entre la selección o designación interna de los candidatos y el registro constitucional de su candidatura ante la autoridad electoral administrativa, durante el desarrollo del propio procedimiento y antes del inicio de éste, cuando dichas conductas sean ejecutadas por cualquier militante, aspirante o precandidato.

En otras palabras los actos anticipados de campaña requieren un elemento personal pues los emiten los militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos de los partidos políticos; un elemento temporal, pues acontecen antes, durante o después del procedimiento interno de selección respectivo previamente al registro constitucional de candidatos y un elemento subjetivo, pues los actos tienen como propósito fundamental presentar su plataforma electoral y promover el candidato para obtener el voto de la ciudadanía en la jornada electoral.

Cabe aclarar que los mismos elementos se pueden predicar, guardadas las diferencias, respecto de los actos anticipados de precampaña.

Lo anterior, sobre la base del valor jurídicamente tutelado mediante la prohibición legal de realizar actos anticipados de precampaña y campaña, consistentes en mantener a salvo el principio de equidad en la contienda y la libertad del voto de los ciudadanos, a quienes se les preserva de la influencia ideológica durante el tiempo en que no está permitido hacer precampañas o campañas.

Incluso, respecto de los actos anticipados de campaña, la Sala Superior ha sostenido que son aquéllos realizados por los militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos de los partidos políticos, antes, durante o después del procedimiento interno de selección respectivo previamente al registro constitucional de candidatos, siempre que tales actos tengan como objetivo fundamental la presentación de su plataforma electoral y la promoción del candidato para obtener el voto de la ciudadanía en la jornada electoral.

Lo anterior se sostuvo en el SUP-RAP-64/2007 y su acumulado SUP-RAP-66/2007, así como en el SUP-RAP-15/2009 y su acumulado SUP-RAP-16/2009.

En ese contexto, es dable concluir que los actos anticipados de precampaña y campaña admiten ser analizados, determinados y, en su caso, sancionados por la autoridad administrativa electoral en cualquier momento en que sean denunciados y son ilegales solamente si tienen como objeto presentar a la ciudadanía una candidatura o precandidatura en particular y se dan a conocer sus propuestas, requisitos éstos que debe reunir una propaganda emitida fuera de los periodos legalmente permitidos para considerar que es ilícita.

Ahora bien al aplicar los anteriores conceptos al caso concreto se tiene que la autoridad responsable, no obstante que hizo alusión a las distintas ejecutorias de esta Sala Superior pronunciadas con relación al tema de que se trata, dejó de analizar los hechos denunciados y las pruebas aportadas a fin de determinar si constituyen actos anticipados de precampaña y campaña y, en su caso, imponer la sanción correspondiente, sobre la base del aspecto temporal y de la dificultad de precisar el daño o afectación a un determinado proceso electoral, lo cual, como se adelantó, es ilegal.

[…]

En consecuencia, resultaba fundado el agravio formulado por el Partido Acción Nacional en el sentido de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral indebidamente estimó por plataforma electoral, exclusivamente, como el documento a que se refiere el artículo 27, párrafo 1, incisos e) y f), del código federal electoral, toda vez que el uso de ese término también se ha utilizado reiteradamente en el sentido de “propuestas”.

Por tanto, para la suscrita, resultaba contrario a derecho que la autoridad responsable determinara tener por no actualizado el elemento subjetivo respecto del ciudadano Andrés Manuel López Obrador, al considerar que no se actualizaba lo relativo a la plataforma electoral, en los términos reseñados en el acto reclamado.

Ahora bien, como resultado de la transcripción y análisis de los promocionales y programas de cinco minutos, la suscrita considera que el análisis debió ajustarse a las directrices siguientes:

Como ya se explicó con anterioridad, el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y/o campaña, se cumple cuando los actos tienen como propósito fundamental presentar una plataforma electoral (propuestas) y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

Luego, la suscrita, con base en el contenido de los promocionales y programas denunciados, considera que no les asiste la razón a los partidos apelantes cuando afirman que no existe promoción personalizada del ciudadano Andrés Manuel López Obrador, sólo porque en los promocionales y programas denunciados, no aparezca su imagen y/o voz, ni expresa directamente idea alguna.

Ello, porque contrario a lo que afirman los apelantes, no se requiere que la promoción de un “aspirante”, “precandidato” o “candidato” sea necesaria y directamente hecha por quien debe resultar beneficiado, sino también es posible reconocer que, por conducto de terceros, se consigue ese objetivo.

Como se puede constatar, los actos anticipados de precampaña, son definidos por el artículo 7, párrafo 3, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, como:

…Aquellos realizados por coaliciones, partidos políticos, sus militantes, aspirantes o precandidatos, a través de reuniones públicas, asambleas, marchas, la difusión de escritos, publicaciones, expresiones, mensajes, imágenes, proyecciones, grabaciones de audio o video u otros elementos, y en general todos los realizados, para dirigirse a los afiliados o militantes, simpatizantes y/o ciudadanía, con el fin de obtener su postulación como candidato a un cargo de elección popular, siempre que acontezcan previo al procedimiento interno de selección del partido político o coalición respectivo, así como al registro interno ante éstos..

De dicho precepto, debe resaltarse que las coaliciones y los partidos políticos, no podrían realizar “actos de proselitismo con el fin de obtener su postulación como candidato a un cargo de elección popular”, por tratarse de entes abstractos.

No obstante, si dichas entidades son las que realizan el registro de candidatos, entonces, la disposición reglamentaria de que se trata lleva a estimar que los partidos y coaliciones sí realizan actos de proselitismo para que “su postulación”, esto es, su propuesta a favor de una persona, obtenga su registro como candidato.

A partir de lo anterior, es dable inferir que si los precandidatos pueden llevar a cabo actos de proselitismo, sea a su favor, o bien, a favor de un tercero, para la obtención del registro como candidato; por consiguiente, los militantes y simpatizantes o cualquier ciudadano, pueden realizar actos de proselitismo a favor de tercero, es decir, de su “postulación”.

Situación que se estima ocurre en el caso particular, cuando las personas que aparecen en el mencionado programa de cinco minutos, específicamente en las participaciones correspondientes a María Antonieta Laso y  López y Silvia Valle Tepatl aluden directamente al ciudadano Andrés Manuel López Obrador, por su nombre.

Con relación a las distintas participaciones del ciudadano Jorge Arvizu “El Tata”, tanto en el promocional como en el programa, éste alude en ambos casos al “PEJE”, no existe duda sobre que, como ya se señaló con antelación, con esa expresión se hace referencia al ciudadano Andrés Manuel López Obrador, porque éste en su escrito de tercero interesado en el SUP-RAP-25/2012 aceptó que es el sobrenombre como lo conoce la sociedad mexicana.

Ahora bien, la promoción personalizada y las propuestas electorales con las que se puede relacionar al ciudadano Andrés Manuel López Obrador, quien se afirma en el programa de cinco minutos, encabeza al movimiento de regeneración nacional, se advierten tanto en promocionales como en el programa, cuando se formulan las manifestaciones que enseguida se enumeran.

En los promocionales de televisión identificados con los números RV00947-11, RV0954-11 y RV01002-11 cuya duración es de aproximadamente veinte segundos, se detectan las siguientes:

        “…es vengo a hablar de lo que está sucediendo en nuestro país, hagamos algo ya si no, haber que van a decir nuestros hijos”

        “ya despierten, vamos a cambiar a México con Morena”

        “Claro, y usted ya no se apend…eje vamos con el peje”

Respecto del promocional de televisión perteneciente al Partido Movimiento Ciudadano (antes Convergencia) identificado con el número RV01001-11 cuya duración es de aproximadamente 5 minutos, se advierten las siguientes:

Intervención del ingeniero Javier Jiménez Espriú:

        “…he sido consciente del talento de los mexicanos, talento que lamentablemente hoy se desperdicia en beneficio de talentos extranjeros, por eso me he incorporado al movimiento de regeneración nacional, a MORENA , este movimiento ciudadano, para participar en acciones para el bienestar de los mexicanos a partir del uso del talento de los mexicanos”.

Intervención de la ciudadana María Antonieta Laso López:

        “… te invito a que participes de este movimiento de regeneración nacional, MORENA, es el movimiento que encabeza el licenciado Andrés Manuel López Obrador, soy una ciudadana comprometida, ya basta de permitir que nuestro país siga en esta tragedia nacional, vamos a cambiarlo, te invito a que te comprometas, a que participes con MORENA”.

Intervención del ciudadano René Drucker Colín:

        “… a lo largo de esos 40 años he visto que por desgracia los gobiernos que han pasado han invertido cada vez menos en el desarrollo científico de esta nación, hoy día la ciencia representa una de las palancas más importantes para el desarrollo económico, MORENA, está con la ciencia en México, con el desarrollo de la ciencia, la tecnología y en particular también con la innovación que es fundamental para que el país pueda avanzar”.

Intervención de la ciudadana María Luisa Albores González:

        “… en este momento yo lo que hago es una invitación porque creo que la única propuesta viable es a través del movimiento de regeneración nacional donde nosotros creemos que las propuestas precisamente para nuestro campo para volver precisamente a lo que es la soberanía alimentaria de este país vienen desde la base, desde aquellos que trabajamos en el campo, que estamos en el campo, que somos hombres y mujeres, que somos campesinos y campesinas y tenemos ese derecho, nosotros queremos permanecer y pertenecer a nuestros lugares y esta es la única forma, la única vía de hacer precisamente otro México posible”.

Intervención del ciudadano Genaro Góngora Pimentel:

        “… necesitamos mejorar la justicia para México, únanse a morena”.

Intervención de la Silvia Valle Tepatl:

        “… y me doy cuenta de todas las necesidades que las familias de nuestros lugares indígenas sufren, lo vivimos a diario, no hay medicina, no hay dinero, no hay trabajo, el campo esta descuidado, no hay quien lo vea, Andrés Manuel López Obrador tiene la propuesta para transformar a México, movimiento de regeneración nacional, ahí cabemos todos, todos somos mexicanos, todos debemos transformar a México”.

Intervención de la ciudadana María Luisa Alcalde Luján:

        “… y estoy convencida como la mayoría de ustedes seguramente de que México necesita una transformación profunda necesitamos convertir este país en un lugar más justo con menos desigualdades y con más oportunidades, y nosotros los jóvenes tenemos que contribuir para ello, yo creo que MORENA significa una esperanza y tenemos que formar parte de este cambio”.

Intervención del ciudadano Jorge Arvizu “El Tata”:

        “…les vengo a hablar con el corazón, por favor ya despertemos hagamos algo por el país si no imagínense lo que van a decir nuestros hijos o nuestros nietos “estaban dormidos, acobardados, negligentes”, no, ya hagamos algo yo imagino lo que diría por ejemplo uno de mis personajes”

        “ya despierten, vamos a cambiar a México con Morena”

        “Claro, y usted ya no se apend…eje vamos con el peje”

Como se puede apreciar, se formulan propuestas sobre las áreas siguientes:

        Javier Jiménez Espriú, a acciones para el bienestar de los mexicanos a partir del uso del talento de los mexicanos.

        María Antonieta Laso López quien afirma “..ya basta de permitir que nuestro país siga en esta tragedia nacional, vamos a cambiarlo.”

        René Drucker Colín, en desarrollo económico, ciencia, tecnología e innovación.

        María Luisa Albores González, en soberanía alimentaria y el campo.

        El ciudadano Genaro Góngora Pimentel, sobre mejorar la justicia para México.

        Silvia Valle Tepatl, en atender las carencias de los lugares indígenas.

        María Luisa Alcalde Luján, en justicia social.

Además de lo anterior, es importante resaltar que de todas las afirmaciones de los participantes de esos promocionales y programas, se desprende que todos esos objetivos son del Movimiento de Regeneración Nacional (MORENA) que es encabezado por el ciudadano Andrés Manuel López Obrador, invitando al auditorio a sumarse a ese movimiento que, se insiste, tanto del promocional como del programa se infiere que encabeza, el referido ciudadano.

Ello, porque todo el tiempo se hace referencia al Movimiento de Regeneración Nacional (MORENA), ya sea visualmente, por su denominación o sus siglas, junto con el ciudadano Andrés Manuel López Obrador, ya sea por su nombre o su sobrenombre.

Promocionales y programas que, además, en el contexto del desarrollo del proceso electoral dos mil once – dos mil doce donde se renovará, entre otros cargos, al titular del Ejecutivo Federal, cuyo inicio tuvo lugar el pasado siete de octubre de dos mil once, el cual es un hecho notorio que se invoca en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General aplicable, y valorados de acuerdo con los criterios de la lógica, la sana crítica y el raciocinio, a que se refiere el numeral 16, párrafo 1, de la Ley General invocada, permiten inferir que el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y/o campaña se colma, en el presente caso porque su propósito es difundir una plataforma electoral (propuestas) así como promover a un ciudadano a quien se le atribuyó la calidad de “aspirante” y, por tanto, de posicionarlo ante la ciudadanía.

En esa medida, contrario a lo que afirman los apelantes, para que exista la promoción personalizada no se requiere una invitación expresa a apoyar algún partido político, precandidato o candidato ni que se pida el voto.

Por ello, la suscrita considera que tampoco les asiste la razón cuando los apelantes afirman que sólo se hace una exhortación o invitación a sumarse o seguir una asociación de ciudadanos, para tomar parte en los asuntos políticos del país, a convertirse en un ciudadano activo e informado, a crear conciencia democrática, conciencia sobre el México que todos los ciudadanos merecen, porque en el contexto de un proceso electoral, ese tipo de llamamientos denotan actividades de promoción de una persona y de sus propuestas.

Además, se considera que si los apelantes aceptan que se trata de una invitación a sumarse a un movimiento, entonces la expresión “vamos con el peje” confirma que fue correcta la conclusión de la autoridad responsable, cuando determinó que se hace un llamado al público receptor para apoyar a dicho ciudadano.

Resulta importante destacar en este punto, que el presente análisis se circunscribe al proceso electoral federal en curso, atendiendo a que al ciudadano Andrés Manuel López Obrador se le atribuyó el carácter de “aspirante” en los términos que fueron apuntados al analizar los agravios formulados respecto a la satisfacción del elemento personal en los actos anticipados de precampaña y campaña denunciados.

Por otra parte, los apelantes también exponen como agravio, que la autoridad responsable viola el principio de certeza porque la responsable afirmó que, “…podría implicar un posicionamiento…” al reconocer la presencia de una posibilidad.

Dicho agravio, desde mi óptica, resultaba infundado porque como ya se examinó con antelación, no existe duda sobre que los mencionados promocionales y programas implican, la presentación y/o posicionamiento del ciudadano Andrés Manuel López Obrador ante el electorado de sus propuestas, fuera de los plazos previstos constitucional y legalmente para ello.

Como consecuencia de todo lo anterior, no podrían resultar aplicables al caso concreto los criterios asumidos en la sentencia que recayó al SUP-JDC-1166/2010, porque éste esencialmente se concentró en determinar si Luis Armando Díaz y José Antonio Agundez Montaño, habían incurrido en supuestos actos anticipados de precampaña, por:

1.- Su participación en la celebración del día de las madres en Ciudad Constitución, según nota del periódico “Tribuna de Los Cabos-La Paz, de veinticinco de mayo de dos mil diez.

2.- Su intervención en la toma de protesta de los Comités Ejecutivos de la asociación denominada “Libre Asociación Democrática” de La Ribera, Sección Cabo San Lucas, Mulegé, Sección Loreto y Los Cabos, de acuerdo con las notas de los periódicos “La Voz de Los Cabos” de fechas diecisiete y dieciocho de mayo del año en curso, así como “La Tribuna de los Cabos-La Paz” de fechas veintiocho y veintinueve de marzo y veinticuatro y treinta y uno de mayo del dos mil diez.

3.- Su asistencia a reuniones con el Comité Ejecutivo Estatal y miembros activos del Sindicato de Gastronómicos Sección Baja California Sur; con los integrantes de la Asociación de Desarrollo Rural; con habitantes de las colonias El Cardonal, Agua Escondida, Pueblo Nuevo, Lázaro Cárdenas, El Pescadero, así como con los habitantes del IV Distrito Electoral, todas ellas de La Paz, según notas de los periódicos “La Voz de Los Cabos” de fechas veintiocho de mayo y quince de julio de esa anualidad y “La Tribuna de Los Cabos-La Paz”, de fechas veintiocho y treinta de mayo; primero y tres de junio; así como trece y quince de julio del dos mil diez; así como en “El Sudcaliforniano” de fecha dieciséis de junio de ese año.

Cuyo estudio por la Sala Superior arrojó la determinación de que no puede considerarse que cualquier acto que implique la difusión de la imagen de una persona, o su participación política activa pueda ser calificado como acto anticipado de precampaña, pues independientemente de la vía o el medio utilizado, el elemento fundamental de los actos de precampaña, consiste en la transmisión de un mensaje a la ciudadanía con la finalidad de incidir en sus preferencias durante los procesos electorales.

Situación que, es inconcuso, dista completamente de la examinada en el caso particular, por las razones expresadas en esta sentencia.

Por todo lo expuesto, para la suscrita, resultaban infundados los agravios formulados por Movimiento Ciudadano y los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, lo que lleva a confirmar que sí se cumple el elemento subjetivo respecto de las conductas atribuidas a esos partidos políticos, toda vez que al final de los citados promocionales y programas se identifica a cuál de los partidos políticos denunciados pertenecen los tiempos de radio y televisión en los cuales fueron difundidos.

Todo lo anterior, llevaría a concluir, que respecto del ciudadano Andrés Manuel López Obrador, al quedar firme su carácter de ”aspirante” y al resultar beneficiado con la difusión de los mencionados promocionales y programas, también se deba tener por satisfecho el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y/o campaña por el que se le denunciaron.

Más aún, soportan mi punto de vista en este sentido, sobre el elemento subjetivo, las consideraciones siguientes:

Como lo expliqué con antelación, el Partido Acción Nacional también se duele respecto a que el Consejo General responsable, indebidamente considera que el elemento subjetivo se cumple sólo cuando se difunde una plataforma electoral (entendido como el documento que registran los partidos políticos en cada proceso electoral) y se promueve a un ciudadano para un cargo de elección popular.

Se declara fundado, porque consideramos que la autoridad responsable realiza una inexacta interpretación de la ley electoral y de diversos precedentes de esta Sala Superior, de donde se desprende que para configurar los actos anticipados de precampaña y/o campaña, el propósito de tales actividades debe ser difundir propuestas y/o promover a una persona.

Por tanto, se desestimó el argumento de los partidos del Trabajo, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano cuando afirman que si no aparece el ciudadano Andrés Manuel López Obrador en los promocionales no se le promociona.

Ello, porque el análisis de los promocionales permite advertir que se hace referencia expresa, por su nombre, al ciudadano Andrés Manuel López Obrador, o por su sobrenombre (pues él mismo se hace sabedor en su escrito de tercero interesado en el SUP-RAP-25/2012 sobre que la sociedad mexicana lo reconoce como el “PEJE”).

Como lo adelanté, sostengo el criterio que los actos realizados por terceros pueden beneficiar a quién debe considerarse como aspirante para los efectos de la comisión de los actos anticipados de precampaña y/o campaña.

En efecto, así como los partidos políticos impulsan o promocionan a ciudadanos como sus candidatos, del mismo modo considero que terceros y los propios partidos pueden promocionar a quién desean posicionar frente a la ciudadanía con sus propuestas con miras a un proceso electoral federal, generándole a quien se ve beneficiado, la calidad de aspirante.

Ciertamente, los partidos políticos postulan y registran como candidatos a ciudadanos, por lo que los actos de proselitismo que despliegan son a favor de esas personas y no de sí mismos.

A partir de lo anterior, es dable inferir que si los militantes y simpatizantes de un partido político, pueden realizar actos de proselitismo a favor de un tercero, como puede ser un precandidato o un candidato, entonces ello mismo se puede presentar a favor de los aspirantes, tal como ocurre en el caso particular.

Considerar que la calidad de aspirante sólo se adquiere cuando el mismo interesado se promueve a sí mismo, es desde mi óptica, inaceptable.

Bastaría que, quién se quisiera ver beneficiado con actos anticipados de precampaña y/o campaña contratara o se pusiera de acuerdo con terceros, para que éstos lo promovieran y posicionaran frente al electorado en contravención a la ley electoral, sin que quién obtuviera esa ventaja indebida pudiera ser sancionado por la mencionada contravención.

Por ello, sostengo que todas las expresiones de apoyo realizadas por las diferentes personas que aparecen en los promocionales, al aludir al ciudadano Andrés Manuel López Obrador, generan que a él se le deba reconocer el carácter de aspirante previsto por la ley electoral federal.

Pronunciamiento específico en torno a la situación del ciudadano Andrés Manuel López Obrador.

Bajo esa lógica, es posible advertir, que si bien el “aspirante” denunciado infringió la normativa electoral al realizar actos de anticipados de precampaña y/o campaña, de conformidad con lo antes señalado, lo cierto es que el impacto que tuvieron los mismos en la ciudadanía no se puede considerar que hayan trascendido de manera determinante en el desarrollo del proceso electoral federal, al no existir en los expedientes en que se actúa, evidencia alguna en contrario.

En consecuencia, la suscrita estima que la conducta realizada por el ciudadano Andrés Manuel López Obrador no es grave, por lo que al momento de individualizar la sanción, la autoridad electoral administrativa debía partir de la demostración de la infracción, y a partir de ello era necesario que se realizara una graduación al momento de imponer la sanción, de forma que una vez ubicado en el extremo mínimo, se deberían apreciar las circunstancias particulares del transgresor, así como las relativas al modo, tiempo y lugar de la ejecución de los hechos, lo que puede constituir una fuerza de gravitación o polo de atracción que moviera la cuantificación de un punto inicial, hacia uno de mayor entidad, y sólo con la concurrencia de varios elementos adversos al sujeto se podía llegar al extremo de imponer el máximo monto de la sanción.

Lo anterior, en congruencia con el criterio sostenido en la jurisprudencia de rubro "SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES."

De esta forma, a fin de individualizar la sanción que correspondía aplicar, se debería considerar lo anteriormente mencionado, en el sentido de que no hay elementos de convicción de los cuales se pueda arribar a la conclusión de que los hechos acreditados tuvieron un impacto significativo entre la ciudadanía, lo cual implicaría que la presente falta debería ser sancionada dentro de los rangos que establece el artículo 354, párrafo 1, inciso c), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

III.c) El elemento temporal (señalar el tiempo en que ocurren las conductas).

 

En la sentencia se propone declarar fundado el agravio de los partidos sancionados, porque se advierte que si la autoridad responsable determinó que aspirante es desde el inicio del proceso electoral hasta el periodo de registro de precandidatos, entonces no podía tomar como periodo en el caso particular del treinta de agosto al dieciséis de noviembre, sino del siete de octubre (fecha de inicio del proceso electoral federal) hasta el dos de noviembre de dos mil once, por ser esa la fecha en que se dictaron las medidas cautelares por la Comisión de Quejas y Denuncias y, por esa razón, no existen elementos para atribuirles responsabilidad a los partidos sancionados, por la difusión ocurrida con posterioridad al dos de noviembre de la anualidad pasada.

IV. Análisis de los agravios relacionados con la indebida individualización de las sanciones al PT y Movimiento Ciudadano.

Reincidencia. Aduce el Partido Acción Nacional que la resolución impugnada está indebidamente fundada y motivada y goza de una incongruencia interna, porque del expediente SUP-RAP-63/2011, invocado por la responsable en dicha determinación, se desprende que el Partido del Trabajo había incurrido nuevamente en actos anticipados de precampaña y campaña.

Dicho agravio se declara fundado porque si bien es cierto que en la resolución ahora impugnada se concluyó que los hechos atribuidos al Partido del Trabajo constituyen actos anticipados de precampaña o campaña, también lo es que de la revisión del expediente SUP-RAP-63/2011, se advierte que la Sala Superior determinó que los mensajes denunciados en ese asunto sí constituían actos tendentes a la promoción del citado instituto político para obtener un posicionamiento en el proceso electoral federal de 2012, por lo que resultaban transgresores de los numerales 41, base IV de la Constitución General de la República y 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal Electoral, por lo que son conductas similares a los actos anticipados de precampaña y campaña, por lo que puede calificarse válidamente la reincidencia planteada.

Violación al principio de legalidad. Aducen Movimiento Ciudadano, PT y PRD que la individualización de la sanción viola el principio de legalidad, porque la responsable no expone las razones que la llevaron a determinar el monto de la sanción que le impuso a los partidos Movimiento Ciudadano y del Trabajo.

Dicho agravio se declara fundado porque la responsable no razona de qué forma tales importes guardan correspondencia con los promocionales materia y programas denunciados en el procedimiento especial sancionador; es decir, no expone cuáles spots y cuántos impactos son atribuidos a cada partido sancionado, ni precisa el valor que merecen, aunado a que tampoco señala los parámetros bajo los cuales determinó los porcentajes de reducción de las ministraciones de financiamiento público de esos partidos, cuando tuvieron asidero en la misma falta, lo cual era necesario a fin de que los apelantes estuvieran en condiciones de controvertir esas consideraciones y, en su caso, la Sala Superior procediera al análisis de la legalidad de las mismas.

En consecuencia, se razona que la autoridad responsable al reindividualizar las sanciones deberá tomar en cuenta que calificó esas faltas como de gravedad especial lo cual debe permanecer intocado.

V. Análisis de los agravios formulados contra la decisión de seguir procedimiento administrativo sancionador al Movimiento de Regeneración Nacional, A.C. (MORENA)

Para terminar la exposición de mi criterio particular en los recursos de apelación 25 y 26 de dos mil doce, coincido en sostener la legalidad de la decisión emitida por la autoridad responsable, en el sentido de desglosar el procedimiento especial sancionador en lo que respecta al Movimiento de Regeneración Nacional (MORENA) para desahogarlo una vez que sea posible emplazarla.

B. Por otra parte, como lo expresé en la sesión pública, coincido en su integridad con el tratamiento de los agravios formulados por el Partido Revolucionario Institucional en el recurso de apelación SUP-RAP-63/2012, al haber sido ésta la propuesta original que sometí a la consideración de los señores Magistrados.

EFECTOS DE MI POSICIONAMIENTO

Como resultado de todo lo anterior, considero que los efectos de esta sentencia, debieron en su integridad, ser los siguientes:

4)      Acumular el expediente SUP-RAP-26/2012 y el expediente SUP-RAP-63/2012 al diverso SUP-RAP-25/2012;

5)      Como resultado de los recursos de apelación SUP-RAP-25/2012 y SUP-RAP-26/2012:

2.5)        Revocar el resolutivo PRIMERO de la resolución recaída al procedimiento especial sancionador cuyo expediente es el SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011 que declaró infundado el procedimiento especial sancionador en contra del ciudadano Andrés Manuel López Obrador;

2.6)        Como consecuencia de lo anterior, se ordena al Consejo General del Instituto Federal Electoral que, en plenitud de sus atribuciones, proceda a individualizar e imponer la sanción que conforme a derecho proceda, al ciudadano Andrés Manuel López Obrador, por la comisión de los actos anticipados de precampaña y/o campaña que fueron denunciados, a partir del siete de octubre y hasta el dos de noviembre, ambos de dos mil once;

2.7)        Confirmar el resolutivo SEGUNDO de la resolución recaída al procedimiento especial sancionador SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011, en lo tocante a la responsabilidad de Movimiento Ciudadano y el Partido del Trabajo, precisando: las condiciones bajo las cuales se configuró el elemento temporal de los actos anticipados de precampaña y/o campaña denunciados, esto es, a partir del siete de octubre y hasta el dos de noviembre, ambos de dos mil once; cuántos y cuáles impactos corresponden a cada uno de tales sujetos y su relación con las sanciones que se les impongan; y, debiendo tomar en consideración además que, en el caso del Partido del Trabajo, se le deberá considerar como reincidente para la reindividualización de su sanción;

2.8)        Como consecuencia de lo anterior, revocar los resolutivos TERCERO a QUINTO así como SÉPTIMO a NOVENO de la resolución recaída al procedimiento especial sancionador cuyo expediente es el SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011, para el efecto de que la autoridad responsable proceda a reindividualizar las sanciones que deberán imponerse a los partidos políticos nacionales Movimiento Ciudadano y del Trabajo; y,

2.9)        Confirmar el resolutivo SEXTO de la resolución dictada en el expediente administrativo SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011, por lo que se refiere a la determinación de desglosar del presente asunto por cuanto hace al Movimiento de Regeneración Nacional, A.C. (MORENA).

6)      En el recurso de apelación SUP-RAP-63/2012, confirmar la resolución recaída al procedimiento especial sancionador con el expediente SCG/PE/PRI/JL/TAB/146/PEF/62/2011.

MAGISTRADA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 


[1] Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia Volumen I, páginas 119 y 120.

[2] Identificada públicamente como el “Caso Rosendo Radilla”, misma que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el día cuatro de octubre de dos mil once.

[3] DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE PUNTOS CONSTITUCIONALES Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, CON OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE REFORMA DEL ESTADO, RESPECTO LA MINUTA PROYECTO DE DECRETO QUE MODIFICA LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO I DEL TÍTULO PRIMERO Y REFORMA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS”, publicado en la Gaceta Parlamentaria de la H. Cámara de Senadores, el día 8 de marzo de 2011.

[4] Boletín del Centro de Capacitación Judicial Electoral, “Proceso Legislativo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”, Primera Parte, Número especial 2, Nueva época, Año I, editado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Mayo 2008, pp. 7 a 25.

[5] Consultar jurisprudencia 29/202, “DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA”,  publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 27 y 28.

[6] Cfr. Caso Yatama, sentencia de 23 de junio de 2005, párrs. 194, 194 y 206.

[7] Se refiere a los promocionales de veinte segundos, y el programa de cinco minutos que fueron descritos en el considerando precedente.